CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Radicación No. 23099
Acta No. 97
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2003, en el proceso que LIGIA BLANCO MORENO le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
La petición única formulada por la accionante fue la referente al reconocimiento de una pensión de jubilación desde la fecha de su desvinculación. Para ello adujo la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 28 de noviembre de 1976 y el 29 de junio de 1999, y el acogimiento oportuno a un plan de retiro voluntario; además, argumentó que el 30 de abril de 1990 fue despedida de su empleo y por ello adelantó un proceso ordinario que finalizó con la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, el 21 de septiembre de 1992, en la cual se impuso su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir; que ese fallo se cumplió el 12 de noviembre siguiente, cuando se le reintegró; que en el primer semestre de 1999 la Caja presentó un plan de retiro voluntario, y en el denominado Plan B, se ofreció el reconocimiento de la pensión convencional, para los que tuvieran 20 años de labores, a quienes se les habilitaba la edad; que ella oportunamente manifestó su acogimiento a él, pero se le negó, con el argumento de que no cumplía el tiempo de servicios, al descontársele el lapso arriba señalado (transcurrido entre el despido y el reintegro), contabilizado de 1990 a 1992, acto que, anuncia, contraría la jurisprudencia relativa a que no hay solución de continuidad frente a la orden de reintegro; que luego se presentó a laborar, el 29 de junio de 1999, pero se le informó por su jefe inmediato que la entidad había desaparecido y que su cargo no existía en la nueva nómina del Banco Agrario.
La Caja accionada admitió los supuestos fácticos de la demanda alusivos al despido producido en 1990, la existencia del proceso anterior y la forma como culminó, con el reintegro efectivo de la trabajadora, producido el 12 de noviembre de 1992; de otro lado, refiriéndose al hecho de que la señora BLANCO MORENO se había acogido oportunamente al PLAN B de Retiro, indicó la demandada que “era cierto el envío de la solicitud por parte de la actora”, pero, afirmó, que ella no cumplía el requisito de 20 años, exigido en el referido Plan, toda vez que había laborado en total 19 años y 305 días, dado que “existen suspensiones del contrato por un total de dos (2) años y 265 días”; aceptó, adicionalmente, haberle remitido comunicación a la demandante en la que no le aceptaba su acogimiento al plan de retiro; además, expuso que ese plan estaba sometido a unos requisitos, al asentimiento de la caja y a la conciliación judicial, sin que éstos dos últimos se cumplieran en el caso analizado. Explicó que la sentencia dictada en el proceso antecedente no había declarado la no solución de continuidad, ni la doctrina o la jurisprudencia de la época la derivaban del reintegro, como tampoco se había previsto en la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de causa para pedir, petición de modo indebido, pago y prescripción (folios 37 a 44).
La primera instancia finalizó con sentencia proferida el 13 de junio de 2003, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual absolvió a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y dejó las costas a la demandante (folios 118 a 124).
SENTENCIA ACUSADA
Revocó la absolutoria del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la jubilación desde el 30 de junio de 1999, en cuantía mensual de $670.558.86, más las mesadas adicionales y los reajustes legales.
Consideró el ad quem que, según la jurisprudencia y la doctrina, cuando se dispone judicialmente el reintegro de un trabajador que ha sido despedido injustamente, debe entenderse que el contrato no ha tenido solución de continuidad; en especial transcribió apartes del criterio del doctrinante Manuel de J. Moreno expuesto en la obra "Alternativas en la terminación del contrato de trabajo", y de la sentencia 6854 de la Corte. Así estableció que se reunían los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en el plan B de retiro conciliado.
Explicó al respecto que no se requería que en la sentencia que definió el primer proceso, se dispusiera que no hubo la aludida solución de continuidad, porque “es la consecuencia lógica de tal determinación”, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina.
Luego, estimó el ad quem que, como en la legislación laboral no existe norma referente a la oferta, era procedente remitirse al artículo 846 del Código de Comercio, el cual copió, para concluir que toda propuesta es obligatoria e irrevocable, y que por lo mismo se debía tener en cuenta como tiempo de servicios del demandante el comprendido entre la fecha de su despido y la de su reintegro que, sumado al tiempo efectivamente laborado, daba un lapso mayor a 22 años de servicio y que como la demandante nació el 2 de enero de 1953 cumplía a cabalidad los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 1999.
Anotó que el ofrecimiento de la Caja se dirigió a todos los trabajadores vinculados con contrato indefinido, y que las partes suscribirían una conciliación para terminarlo por mutuo acuerdo; de allí estableció que tal oferta no quedaba a la voluntad de la empleadora, “..sino que les dijo que a los trabajadores que se acogieran, como lo hizo la demandante (fls. 115 fte.), les reconocería la pensión..”, y así concluyó que la actora “cumplió con los supuestos que contenía la propuesta”, por lo que la obligación de la accionada era aceptar el acogimiento de la trabajadora.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, no tuvo réplica.
Pretende, la casación total de la sentencia acusada y, en sede de instancia, la confirmación de la proferida por el a quo, además, que se provea en costas, como corresponda.
Por su resultado, se examinará el segundo cargo propuesto.
CARGO SEGUNDO
Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 14 y 33 a 36 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 6a de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 846 del Código de Comercio y 29 de la Constitución Política. Quebrantos normativos que atribuye a los siguientes errores de hecho manifiestos:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplió con el requisito de tiempo de servicios exigido por el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 - 1999.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el plan de retiro conciliado denominado plan B, propuesto por mí representada a sus trabajadores, estableció una serie de requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación especial, y que sin el cumplimiento de alguno de estos, no había lugar al reconocimiento de la mencionada prestación.
“3. No dar por demostrado estándolo que la demandante no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el plan de retiro voluntario para el reconocimiento de la pensión de jubilación.”
Anota que estos desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 21 de septiembre de 1992, en el proceso ordinario adelantado por la actora contra la Caja Agraria (folios 23 a 33); del plan de retiro conciliado (folios 55 a 57); de la solicitud para el retiro voluntario presentada por la demandante a la Caja, el 21 de mayo de 1999 (folio 115); de la confesión contenida en la demanda inicial; y de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y Sintracreditario el 15 de abril de 1998 (folios 67 a 103). Como pruebas inestimadas señala la comunicación de fecha 14 de diciembre de 1999 dirigida por el entonces liquidador de la Caja Agraria a la accionante y la liquidación definitiva de cesantías de la demandante (folio 52).
En la demostración enfatiza el censor que en la referida sentencia, proferida en el primer proceso adelantado entre las mismas partes, el Tribunal Superior de Medellín simplemente ordenó el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, tal como ella misma lo había solicitado en su demanda, pero en manera alguna dispuso la continuidad contractual o que el lapso en que la trabajadora estuvo cesante se tuviera como tiempo de servicios para todos los efectos, ni mucho menos para fines pensionales, como lo concluyó equivocadamente el fallador; que ello no surge ni de la parte motiva ni de la resolutiva del fallo, y “desde luego tenía que ser así porque lo demás no había sido impetrado por la parte actora (folio 23). Planteada la situación así, es evidente que se configura el primer dislate fáctico, ya que no se reunió el requisito de 20 años de servicio establecido por la convención colectiva, que por ende fue mal apreciada”.
Respecto al otro tema, indica que el plan B (folios 55 y 56), estaba dirigido a trabajadores con 20 o más años de servicios y con unas determinadas edades, para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; pero que allí mismo se consagraron una serie de requisitos, y a falta de uno de ellos, la Caja quedaba eximida de la obligación de otorgarla; anota que tales requisitos son:
“a) Solicitud de acogimiento al programa de retiro conciliado por conducto de la gerencia respectiva o vicepresidencia de recursos humanos, según el caso.
“b) Visto bueno de cada vicepresidente.
“c) El plazo para la presentación de la solicitud de acogimiento vencía el día 19 de mayo de 1999.
“d) Acuerdo para la terminación del contrato por mutuo consentimiento.
“e) Conciliación ante la jurisdicción laboral.”
Entonces señala que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la demandante no cumplió con esos presupuestos, puesto que su solicitud se presentó extemporáneamente, según el documento de folio 115, el 21 de mayo de 1999, no obstante que tenía plazo hasta el día 19 anterior para formular su acogimiento al plan B; que no contó con el visto bueno del vicepresidente respectivo y que ello conllevaba a que la Caja se abstuviera de reconocer la pensión, como lo asentó con tino el a quo; y que como la relación laboral finalizó el “27 de junio de 1999 (folio 52), tal como se desprende del documento de folio 65 denominado liquidación de cesantía total, el trámite de aprobación de acogimiento al plan de retiro voluntario debió haberse surtido antes de esa fecha, porque así estaba estipulado precisamente para dar cumplimiento al denominado plan de retiro voluntario, y por consiguiente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.”; que además se requería de la desvinculación por mutuo acuerdo, pues se trataba de un plan de retiro conciliado, y que sin embargo, la demandante fue despedida, como lo confiesa en su demanda, la cual por lo tanto resulta mal apreciada; que así se hizo “acreedora a una cuantiosa indemnización, que no es lógica ni convencionalmente compatible con la pensión de jubilación anticipada que adicionalmente pretende en este proceso”.
Agrega que tampoco se efectuó la conciliación ante un juez laboral exigida en el plan y que por ello resulta inexplicable que el Tribunal otorgara un beneficio que las partes no pactaron; que, así, resulta acertada la conclusión del juzgador de primer grado, respecto a que “no se puede retrotraer la terminación del contrato con base en el Decreto 1065 de 1999, mediante el cual se ordenó la disolución de la Caja Agraria, para efectos de darle aplicación a un plan de retiro voluntario, cuyos supuestos no se cumplieron en su oportunidad y que debió haber ocurrido antes de la extinción del vínculo, mediante mutuo acuerdo. Y mucho más grave es imponer esa condena ilegal a una entidad que se encuentra disuelta y en proceso de liquidación, basada en una simple petición de la demandante sin satisfacerse los requisitos de la oferta y que la demandada no aprobó.”.
SE CONSIDERA
Tiene razón el censor en tanto señala que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al no tener en cuenta que además de la edad y el tiempo de servicios, el plan de retiro conciliado de la entidad accionada estableció unos requisitos para acogerse a él, sin cuyo cumplimiento, no podía reconocerse la pensión a la demandante.
En efecto, el plan de retiro conciliado visto a folios 55 a 57, repetido a folios 108 a 110, fue erróneamente apreciado por el sentenciador, puesto que de él sólo derivó las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos en el aparte correspondiente al “PLAN B”, para el otorgamiento del derecho pensional allí consagrado, pero, no consideró que, también, se contemplaban otros requisitos y procedimientos para su consecución.
El aludido documento estableció, en el título “OPERATIVIDAD”, que “..El Trabajador presentará solicitud de acogimiento al programa de Retiro Conciliado, por conducto de la Gerencia Regional respectiva..”; en el correspondiente al “PLAZO PARA PRESENTACIÓN”, fijó como fecha de vencimiento, el “19 de mayo de 1.999” y; en el aparte “CONCILIACIÓN”, previó que “En todos los casos, los trabajadores suscribirán con la Caja Agraria un Acuerdo Conciliatorio ante la Jurisdicción Laboral para la terminación de contrato por mutuo consentimiento”.
Ahora, examinada la comunicación de folio 115 se advierte que el Tribunal sólo dedujo de ella que la demandante se acogió al ofrecimiento del referido Plan de Retiro, sin observar que tenía fecha 21 de mayo de 1999, esto es, después del vencimiento del plazo consagrado en el documento ya analizado.
En consecuencia, se reitera que de este modo aparece evidente el desacierto en el que incurrió el ad quem, al ordenar a la Caja demandada el reconocimiento pensional, sin tener en cuenta que la oferta de la empleadora tenía un plazo, que no cumplió la actora y que le impedía gozar de la pensión. Amén de lo anterior, es evidente que tampoco hubo acuerdo conciliatorio ante la jurisdicción laboral y, por el contrario, que hubo despido tal cual lo expresó la actora y lo admitió la demandada, aspecto éste que pone de manifiesto la falta de otro requisito, indispensable de cumplir para conceder la pensión.
Valga anotar que el pleno acuerdo entre las partes era necesario para que existiera lo que se denominó “PLAN DE RETIRO CONCILIADO”, de modo tal que sí hubo oferta, pero no se cumplió la aceptación en el término y tampoco se celebró la conciliación que evidenciara la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, es obvio concluir que, en ese caso, la actora no podía pretender el reconocimiento de la pensión prevista en el “PLAN B”.
Ante la demostración de los errores de hecho, la acusación prospera y de allí que sea procedente quebrantar la decisión acusada que resultó condenatoria, al revocar la del a quo. Por exclusión, no se requiere analizar el primer cargo, que tenía el mismo propósito.
Para la definición de instancia resultan suficientes las consideraciones antecedentes, y como el a quo profirió sentencia absolutoria, la Sala la confirmará.
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por LIGIA BLANCO MORENO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, en tanto al revocar la de primer grado, condenó a la pensión a favor de la accionante.
En sede de instancia se confirma la decisión del a quo.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria