SALA DE CASACIÓN LABORAL






Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 75

Radicación N° 23126



Bogotá D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JUAN CRISÓSTOMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.



I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Juan Crisóstomo Rodríguez González demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, para que fuera condenada a reliquidarle el auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo que se le canceló por primas de servicios y viáticos en el último año de servicios, pagándole con indexación e intereses las diferencias a su favor; asimismo, para que se le paguen los intereses moratorios, la indemnización moratoria y las costas.


Para respaldar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre el 16 de enero de 1978 y el 27 de diciembre de 1998; que su último cargo fue el de Tubero 1 A en la Estación del Oleoducto en Puerto Salgar; que era afiliado al sindicato y que fue pensionado desde el 28 de diciembre de 1998; que la cláusula 118 de la convención colectiva de trabajo del 3 de junio de 1999, dispuso que: “Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que el trabajador reciba, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”,        que en el último año de servicios recibió de su empleadora primas semestrales de servicio en las cuantías que al efecto discrimina, las cuales no fueron tenidas en cuenta para promediarle su salario en la liquidación definitiva de la cesantía y de la pensión de jubilación; que tampoco le tuvieron en cuenta los viáticos devengados en el último año de servicio, sino únicamente los del último trimestre en cuantía de $392.850.oo;  que esta Sala de la Corte, en sentencia del 15 de abril de 1998, con radicación 1946, estimó que de acuerdo con la convención, la prima legal de servicios en la empresa es factor salarial; que para establecer el salario promedio para la liquidación de sus derechos, la entidad le tomó en consideración lo devengado en los tres últimos meses; que el salario promedio de liquidación de la cesantía fue de $1.726.094.oo y para la pensión de $1.737.584.oo y que agotó la vía gubernativa.


La Empresa Colombiana de Petróleos se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó estarse a lo que se probada en cuanto a los hechos. Alegó en su favor que la prima legal de servicios no es factor de salario, ya que la convención colectiva no la contempla como tal. Que en cuanto al salario promedio y al tiempo de servicio que se toma para extraerlo, el artículo 104 de la convención  colectiva lo determina y que a su contenido se ha ajustado la empresa. Que respecto a los viáticos, hay que tener en cuenta la cláusula novena del contrato de trabajo pactado entre las partes, y que la empresa los canceló como se había convenido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de los derechos por parte del demandante, prescripción, de las acciones, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Fue proferida el 26 de marzo de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando al actor al pago de las costas.


III. DECISION DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado, dejando la alzada sin costas.


Con fundamento en el escrito de apelación del actor, en el cual se refirió a la incidencia salarial de la prima de servicios, y luego de reproducir la cláusula 118 convencional y mencionar el contenido del artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal motivó así su decisión:


Por tanto las primas a que se refiere el acuerdo convencional son aquellas contempladas en dicha disposición (prima de antigüedad, prima convencional), por consiguiente la prima de servicios no está contemplada en la norma convencional y menos aún constituye factor de salario para efectos de liquidar las diferentes prestaciones sociales, esto por expresa remisión que hace la norma convencional a la ley, en donde como se dijo, la prima de servicios no constituye factor salarial.

Convencionalmente se busca de manera primordial mejorar los derechos legalmente establecidos y en esas condiciones si el derecho legal establece unas limitaciones expresas en cuanto a la naturaleza salarial de alguno de ellos, esa misma restricción o limitación cobija también los incrementos de esos derechos obtenidos mediante el mecanismo de la negociación colectiva. Por ende si el artículo 307 del C. S. del T., de manera perentoria y expresa establece que la prima de servicios no se tiene cn cuenta como factor salarial en ningún caso, ese mismo entendimiento debe darse en el presente asunto.


Al examinar el texto del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, es claro y no permite interpretaciones diferentes a la que se pretendió dar, en efecto, pues reconoce ese carácter salarial entre otras a las primas pero en igual forma dispone que sea en proporcionalidad de la ley, lo que indica que de todas maneras quedan sujetas a lo dispuesto por el ordenamiento legal..


En conclusión la connotación salarial que se le quiere imprimir a la prima semestral no está prevista en el acuerdo convencional pilar fundamental de la pretensión y no es dable ampliar la interpretación de la misma con el propósito de otorgarle un alcance diferente al que se le dio, toda vez, que del contexto de la disposición convencional, permiten deducir que las primas que ostentan carácter salarial, son precisamente las previstas en la convención.


Por tanto, el artículo convencional trascrito, no causa motivos de duda, por cuanto de su contenido mana la intención de los contratantes, por consiguiente no se puede pretender por el actor que la prima de orden legal constituya salario, pues el acuerdo  convencional no lo dispone de manera expresa”..



IV. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por el demandante, con la finalidad de que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas.


Para ese propósito formuló un solo cargo, el cual con vista en la réplica, la Sala decidirá a continuación:


V. CARGO ÚNICO



       Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 307 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 7, 13, 14, 18, 21, 27, 57, 59, 127 ejusdem; 25 y 53 de la Constitución Política; 94 de la Ley 50 de 1990; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1618,  1620 y 1622 del Código Civil.


Expresa que la violación anterior se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:


       “1º).- Dar por demostrado, no estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada en ECOPETROL el 3 de junio de 1999 en su artículo 118 sólo se refirió a las primas extralegales al señalar la incidencia salarial de las sumas que por ese concepto se pagaran, excluyendo a la prima legal de servicios de la condición de  incidencia prestacional.


       2º).- No dar por demostrado estándolo, que el actor devengó en su último año de trabajo, valores que por concepto de prima legal de servicios, que no fueron estimados por la demandada para proporcionar el salario correspondiente para la liquidación de su cesantía y de la pensión de jubilación.

       3º).- No dar por demostrado, estándolo comprobado, que el actor sufrió perjuicios económicos en la liquidación final de cesantías al darle aplicación a la cláusula convencional que limita para proporcionar el salario último devengado únicamente a lo recibido en los tres meses finales de trabajo en lugar de doce meses que indica la ley”.


En relación con las pruebas los errores se cometieron así:


1º).- Falta de apreciación de los siguientes documentos:


A).- Convención Colectiva de Trabajo firmada el 28 de mayo de 1997 por la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera, artículos 104 y 188 (Folios 132 y 138 del Cuaderno auxiliar de pruebas sin número distintivo. En el artículo 118 al convenir la incidencia salarial de pagos efectuados en Ecopetrol se señaló que tenían esa característica las correspondientes a:


  1. Primas.
  2. Viáticos.
  3. Viáticos sindicales.
  4. Subvenciones.


El texto del artículo al referirse a las primas es genérico y no hizo diferencia alguna entre primas legales y extralegales. El error de hecho es manifiesto al diferenciar el ad quem entre primas extralegales y legales, siendo que en el texto pactado no existe esa discriminación, incurrió por ello en una lectura indebida, que no corresponde con la realidad del texto pactado.


El artículo 104 de la misma Convención Colectiva introduce para promediar los salarios variables correspondientes a la liquidación de cesantías el cómputo de lo percibido únicamente en los últimos tres meses de servicio. La ley indica para ese mismo efecto  considerar todo lo que se devenga en los últimos doce meses de servicios. En este evento se incurrió en la aplicación mecánica del texto convencional, sin confrontación con las normas legales sobre el mismo particular.


Al aplicar lo pactado convencionalmente el actor salió perjudicado económicamente, violándose su derecho a optar por la solución más favorable.



B) Documento de liquidación final de cesantías (Folio 10 del Cuaderno principal) que refiere los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de primas semestrales en su último apo de trabajo.


C) Valores recibidos por el actor en su último año de servicios (Folio 15 del Cuaderno auxiliar de pruebas), que informa de un total de $2.714.096.oo


Documentales desestimadas por considerar el ad- quem que la prima legal de servicios carecía de incidencia salarial.


D) Liquidación final de cesantías (Folio 10 del Cuaderno principal) que indica la suma tomada para promediar el salario del actor, que fue de $592.850.oo por concepto de viáticos devengados en el último trimestre de servicios.


E) Certificado de ganancias del actor en su último año de servicios (Folio 15 del Cuaderno auxiliar), que señala el pago de viáticos por la cantidad de $5.995.700.oo


Los documentos indicados en los literales D y E, especialmente el de ganancias del actor en su último año de trabajo no fueron tenidos en cuenta en la sentencia acusada.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.


Fundamentación esencial de las pretensiones del actor se encuentra en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada, de la cual se beneficiaba. Esencia de la litis es resolver si conforme a lo en él pactado, en ECOPETROL la prima semestral legal, por encima de lo dispuesto en la Ley para este beneficio, tiene o no incidencia salarial.


Para resolver la inquietud planteada debe tenerse presente que en el sistema laboral colombiano la Ley señala derechos mínimos para los trabajadores que no pueden ser desconocidos contractual mente. Todo lo que se pacte directamente entre el patrono o el trabajador (contrato de trabajo) o por el primero y el conjunto de los trabajadores (Pacto, Convención o Laudo Arbitral) resulta ineficaz, si desconoce el mínimo legal de beneficios.


Las normas de derecho laboral se refieren a mínimos, que pueden ser superados por voluntad de las partes, salvo aquéllas disposiciones referidas al orden público. Estas si no pueden ser modificadas. Es ese el talante esencial de la Ley. Y por ello no es posible ver en esas normas  indicadas un espíritu negativista que impida su superación.

Darle carácter salarial o imprimirle repercusiones salariales a los pagos que por Ley no lo tienen es posible en nuestra legislación laboral.


Esta manifestación se hace a título de ilustración, entendiendo que al ad-quem la asumió y la hizo suya cuando se planteó determinar si los pagos hechos por concepto de prima legal de servicios tenían o no incidencia salarial.


Pero se equivocó el juzgador de segunda instancia cuando le dio aplicación indebida al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que niega la incidencia salarial de la Prima legal de servicios. Pasó por encima de lo dispuesto de manera clara por los contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, que en el artículo 118 indicado no hicieron diferencia alguna entre las primas extra-legales y las legales. Debió en esas condiciones dar plena aplicación al criterio jurídico que precisa que donde las normas no distinguen, al interpreté no le es dado hacerlo. El articulo 1618 del Código Civil, al referirse a la interpretación de los contratos, precisa que debe primar la intención de los contratantes sobre la literalidad de los textos escritos. Criterio que se compagina con lo normado en el artículo 1620 ibidem, que indica que se debe preferir el sentido en que los contratos produzcan algún efecto sobre aquél en que no lo tengan. El artículo 118 convencional en comento, recoge el querer de los contratantes de ir más allá de la Ley laboral, superándola, revistiendo de incidencia salarial a todas las primas, sin distinguir entre legales y extra legales.


No hubiere producido efecto alguno el pacto que señale a la prima legal de servicios su no incidencia prestacional, ya que por Ley eso estaba definido. Por ello el criterio correcto para hacerle producir efecto a la cláusula es no hacer diferencia alguna entre primas extra-legales y la de servicio. Todas las primas en ECOPETROL tienen incidencia salarial.


Es un derecho mínimo del trabajador el reclamo a la aplicación de la norma más favorable en caso de duda. La favorabilidad es un principio esencial que impulsa, en favor del trabajador, la aplicación no sólo de las normas sino también de los criterios que más beneficio le producen. Así se encuentra plasmado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.


La contradicción surge entre dos fuentes formales del derecho. La indicada en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que pregona que la prima legal de servicios no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún evento.


Y, en forma distinta, la convencional que si le da esa connotación de incidencia salarial.

En esa situación el juzgador debe preferir lo que resulte más favorable al trabajador.

Ya la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en el proceso de Luis Eduardo Peláez Ramírez contra ECOPETROL (Radicación número 1946 Sentencia de abril 15 de 1988) tuvo la oportunidad de referirse a la incidencia salarial de la prima legal de servicios en ECOPETROL. En esa oportunidad dijo:


"Sin embargo, en función de instancia este aspecto del cargo no estaría llamado a prosperar por cuanto el ART 118 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa demandada y su Sindicato de Trabajadores (folios 10 a 110), aplicable al demandante (folio 127) si incluye las primas como factor de salario. La norma en cita es del siguiente tenor:


"Las primas. viáticos. viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la Ley".

La norma convencional es de aplicación en el sub- judice por tratarse de disposición que favorece los intereses de los trabajadores beneficiarios de la misma. La jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que la concordancia lógica entre las normas generadoras de derechos sociales en nuestro Código y el principio consagrado en el ART 13 del mismo, implica que no se configura la violación de aquellas en caso de que el patrono se exceda voluntariamente en su reconocimiento".


De todo lo pactado en el Capítulo XIII de la Convención Colectiva de Trabajo se deduce el ánimo de superar la Ley en materia de derechos y prestaciones. Nuestra legislación salarial permite que las partes contratantes puedan excluir algunos pagos de la condición de incidencia salarial para la liquidación de prestaciones. Pero en el Capitulo citado y concretamente en el articulo 118 no hay expresión alguna que facilite deducir, o siquiera suponer, que se estuviesen pactando exclusiones. La referencia hecha en el artículo 118 a la proporción que señala la Ley no puede convertirse en criterio para deducir que como la Ley no indica proporción de ninguna naturaleza sino una negativa total a la incidencia salarial entonces la prima legal de servicios carece en ECOPETROL de esa característica. Sal contadas excepciones para el caso de las sumas pagadas por viáticos, la ley no indica proporción alguna para los pagos que tienen incidencia salarial. Simplemente la tienen o no. Y si la tienen entran a formar parte de la suma total sobre cuya base se obtiene el salario promedio. En el evento de la pensión de jubilación, al tener que dividirse todo lo devengado en el último año de servicios, por doce mensualidades, aparece claro que la proporción de lo pagado es de una doceava parte. Si para la Prima legal de servicios en la Ley únicamente existe la negativa a su característica salarial y a su incidencia prestacional, mal puede exigirse proporcionalidad alguna, fijada de antemano, para aceptar la condición salarial cuando ésta se da por acuerdo  convencional. Se debe seguir la regla general que permite sumarla a todo lo ganado en el último año de servicios para obtener el salario promedio sobre el cual se liquida la pensión de jubilación. En esas condiciones su incidencia salarial es clara: una doceava parte.,


El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo permite al juzgador una libertad para la interpretación de las pruebas, entre ellas la Convención Colectiva de Trabajo. Pero no se trata de una libertad, absoluta que conduzca incluso a dar apariencia de legalidad a lo absurdo. Existen límites que la misma Ley señala. Y entre ellos los principios generales con los cuales se constituye y aplica el derecho laboral. El artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo es guía para esa materia, como lo son también el 9, 10, 13, 18, 21, y 43. E igualmente el 53 de la Constitución Política.


Entiendo que el mismo criterio que tuvo el ad-quem para negar la incidencia salarial de la prima de servicios lo aplicó para la liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía. Pero hago esta acotación para no dejar sin acusación ninguna de los fundamentos expresados en la sentencia.


Frente al error en que se incurrió respecto de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, estimo que el cargo debe prosperar.


El error es notorio, por cuanto el ad-quem vio en el texto del articulo 118 convencional citado una diferencia entre prima legal de servicios y primas extra legales, que no contiene. Lo que rompe todo principio elemental de lógica en su simple lectura. Con base en las acusaciones formuladas, se puede señalar que el ad-quem eximió a la prima legal de servicios de la característica convencional de incidencia salarial. Para dictaminarlo hizo una diferencia no existente en el articulo 118 de la Convención Colectiva de Trabajó. Las Convenciones Colectivas de Trabajo devienen en fuente formal de derecho. Son prueba documental ad subtancian actus. Por ello el cargo se formula por vía indirecta.


Principio esencial del sistema laboral colombiano es el criterio de la favorabilidad que procura amparar al trabajador como elemento más débil y vulnerable en la contratación del trabajo. El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo expresa cómo en caso de conflicto entre normas vigentes de trabajo, el juzgador debe optar por la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador.


La jurisprudencia ha extendido ese principio a los eventos en los cuales surgen diversas interpretaciones en tomo a una misma norma. En estos casos siempre se debe dar primacía a lo que es más favorable para el trabajador.


Sin que se aprecien como argumentos jurídicos que puedan divergir de la vía acusatoria indicada en este cargo, señalo que por lo probado en autos existe una contradicción entre el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo y el 253 del Código Sustantivo del Trabajo. Mientras el primero habla de lo devengado en los últimos tres meses de servicio para promediar el salario correspondiente a la liquidación de cesantías, el segundo señala que se debe tomar para ese promedio todo lo devengado en el último año de servicios.


Es mucho más inteligente la razón que tuvo el legislador, por cuanto permite considerar un período salarial más amplio. Y liberarlo de la buena o mala fe que se tenga para reducir o elevar el promedio salarial en un corto período de tres meses mediante recortes o aumentos de pagos con incidencia salarial. .

En el caso que se juzga el error en que incurrió el ad - quem esta íntimamente liquidado (sic) con las pruebas que demuestran el perjuicio sufrido por el actor al aplicársele el criterio de liquidación convencional. Resalta a simple vista que en materia de viáticos la entidad demandada sólo tomó en consideración por ese concepto el último trimestre laborado, en el cual le pagó $592.850.oo. O sea que dividida entre tres mensualidades la cuantía que se apreció para el promedio salarial sólo dio la suma de $197.616.66.


De otro lado, en las pruebas que el ad quem omitió apreciar está demostrado que en su último año de servicios devengó viáticos en cuantía de $5.995.700.oo. Esto es que dividida esa suma entre doce meses da $339.712.oo. Cantidad que es más de dos veces la que considero como base para obtener el promedio salaria del actor por concepto de viáticos.


El error es grave y no requiere de esfuerzo demostrativo para su comprobación. Ocasionó perjuicios reduciendo el monto de su liquidación final de cesantías. Lo que es violatorio de la Ley, que indica proceder de acuerdo con los criterios de favorabilidad para el trabajador, expuestos en este cargo”.



VI. LA RÉPLICA



Anota que el Tribunal no cometió error alguno, ya que su decisión se encuentra ajustada a las sentencias de casación del 22 de julio de 2003, radicación 19809 y 26 de marzo de 2004, radicaciones 21693 y 21883. Que Ecopetrol se ha ajustado estrictamente a la normatividad legal y convencional y por tanto nada adeuda al demandante.


VII. SE CONSIDERA


La Corte inicialmente observa que el tema relativo a la inclusión de los viáticos  como factor de liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación del demandante, no fue analizado por el Tribunal, quien simplemente y con fundamento en el recurso de apelación, de cuyo resumen dejó entrever que la inconformidad del apelante se circunscribía a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio, decidió la alzada en ese sentido. Entonces, es dable entender que si nada dijo acerca de la incidencia salarial de los viáticos, fue porque en el recurso de apelación la parte interesada no se lo propuso, aspecto que obviamente limitaba su competencia funcional como juez de segunda instancia y que por consiguiente, incide también en el recurso extraordinario, en tanto no es materia de la que debe ocuparse la Corte, por haber quedado definitivamente zanjada en las instancias.


Pese a lo dicho, si la parte demandante estimaba que dicho aspecto sí formaba parte del litigio, ante la forma como el Tribunal resolvió la alzada, debió solicitar sentencia adicional, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cuando la sentencia omita uno de los extremos de la litis, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, bien de oficio o ya por solicitud de parte, lo cual debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la providencia inicial. Desde luego que la omisión de esa preciosa garantía procesal, no puede ser remediada mediante el recurso de casación pues significaría revivir aspectos decididos, sobre los cuales la parte interesada, con su silencio, debe suponerse que aceptó.


Por tanto, mal puede afirmarse que el Tribunal hubiera incurrido en un error fáctico con la connotación que le asigna el cargo.


Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, lo primero que resalta la Sala es la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, de modo que su sola invocación en el recurso de casación es suficiente para estimar configurada una proposición jurídica completa, tal como lo exige la segunda disposición mencionada.


De todas maneras, la interpretación que hizo el Tribunal de la cláusula convencional en comento, no se muestra ostensiblemente equivocada. Por el contrario, el hecho de que la misma forme parte del capítulo relativo a primas y prestaciones extralegales, además de que su texto limite su naturaleza salarial a la proporción que señale la ley, conlleva a colegir que las partes celebrantes del acuerdo colectivo, se sujetaron o se remitieron a lo que la ley dispusiera sobre el particular. Se resalta lo anterior en la medida en que la prima de servicios regulada en los artículos 306 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo no es factor de salario en ningún caso, es decir que no está considerada como factor salarial en parte alguna de su cuantía, por lo que frente a ella no existe esa proporción legal.


Y por no mostrarse descabellada la conclusión del Tribunal, la sentencia recurrida debe mantenerse, siendo pertinente recordar las orientaciones que dejó sentada la Corte en la sentencia de casación del 22 de julio de 2003, radicación 19809, en la que al resolver un asunto similar y en la que fungía como demandada la que aquí aparece como tal, dijo:


La acusación disiente de la sentencia  por cuanto al no estimar como factor de salario la prima legal de servicios, según entiende lo posibilita el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba el demandante, se abstuvo de acceder a su pedimento  de que le fueran reliquidadas la cesantía que se le pagó al final del vínculo laboral, así como la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora.


Confrontado el fallo gravado con el texto del artículo 118 convencional invocado como sustento de derecho pretendido, visible a folio 186 del expediente, encuentra la Sala que no incurrió el juzgador en dislate fáctico manifiesto, que es el que impondría  la prosperidad del cargo. Esto porque del mismo  es posible obtener la conclusión que dejó consignada el Tribunal en su fallo, en el sentido que “la expresión contenida en la norma 118 convencional (…), alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido en la proporción señalada en la ley remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 C.S. del trabajo.”


Efectivamente, escudriñada la literalidad de la cláusula convencional en comento, permite inferir que el fallador ad quem se ciñó a lo que ella expresa, toda vez que en lo que concierne a las “primas” a las que se refiere, también opera el supuesto de hecho de la segunda parte del precepto, según el cual “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ”, y es cierto que en tratándose de la prima legal de servicios, génesis del debate, el legislador fue puntual y perentorio al determinar su naturaleza jurídica y preconizar tajantemente que “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.”


Para la Sala, como lo coligió el Tribunal, la expresión del precepto convencional: “(…) constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, posibilita, contrario a lo sostiene la censura, que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no sea considerada como factor de salario para la tasación de sus cesantías finales y su pensión de jubilación, pues en lo que atañe a dicha prestación en particular, la remisión al texto legal que hace el acuerdo colectivo tiene la consecuencia de integrar a su sentido y alcance, la precisa naturaleza jurídica que el legislador le otorgó en el artículo 307 del código sustantivo del trabajo.


Del error de hecho en casación, capaz de desatar la anulación de un fallo de segunda instancia, ha dicho la Corporación que es aquel que se presenta cuando el juzgador a hecho decir a la prueba algo que ella no expresa, u oculta algo que evidentemente ella indica y, como se observa, ninguno de tales supuestos se da en el caso, pues como el Tribunal aprehendió lo que efectivamente dice la convención colectiva de trabajo en su artículo 118, visible a folio 186 del expediente, no puede calificarse de disparatado.


Por último, respecto a la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1988, radicación 1946, que trae a colación el demandante, no sobra anotar que si bien se refiere a la norma convencional precitada, también lo es que la misma no alude expresamente  a la prima legal de servicios sino a lo que dispone el texto de la convención, y de acuerdo a lo antes precisado, la lectura, que para este asunto, le da el Tribunal, es razonable, y se sabe que cuando una prueba admite varias interpretaciones lógicas, acoger una de ellas, no configura yerro fáctico evidente


De lo acabado de anotar se observa que de todas maneras el cargo no podría tener vocación de prosperidad.

Las costas del recurso son a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de 2003, en el proceso adelantado por JUAN CRISÓSTOMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLÉOS “ECOPETROL”.

Costas como se indicó en la parte motiva.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA





CARLOS ISAAC NADER                                                             EDUARDO LOPEZ VILLEGAS





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria