SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente




                                   Radicación N° 23136

                                               Acta N° 97


Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., del 15 de agosto de 2003, en el proceso adelantado por JOSE HERIBERTO GARCIA GARCIA contra INDUSTRIAS CENTRALES DE ACERO S.A. -INDUACERO- .



I. ANTECEDENTES


El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad INDUSTRIAS CENTRALES DE ACERO S.A. -INDUACERO- , procurando se le condenara al pago de las primas de: servicio de junio y diciembre, asistencia, vacaciones y extralegales causadas entre 1987 y 1995, la de antigüedad de los años 1990 y 1994, y la de semana santa de 1988 a 1995, al igual que el reajuste de éstas desde el 1° de febrero de 1996 a la fecha de desvinculación; así mismo se le ordenara cancelar el ajuste de salarios a partir del 16 de julio de 1996 y hasta el 3 de marzo de 1999; el subsidio de transporte del lapso de 1987 a 1996, los intereses a la cesantía junto con su sanción por el no pago oportuno, dotaciones y vacaciones del periodo de 1987 a 1995, la devolución de descuentos sin autorización expresa del trabajador, y la reliquidación de la cesantía e intereses y la indemnización por despido injustificado que fueron canceladas a la finalización del contrato de trabajo; también pretende que se disponga el pago de la cantidad de $12.868.612,oo por concepto de sumas dejadas de aportar al ISS, el equivalente a los perjuicios materiales y morales por no recibir el servicio médico, ni cotizar para los diferentes riesgos, la pensión sanción o pensión restringida de jubilación, la indemnización moratoria, la indexación y lo que resulte probado extra o ultra petita.


Adujo como hechos y fundamentos de las peticiones, que laboró para la sociedad demandada entre el 9 de mayo de 1974 al 3 de marzo de 1999, devengando un último salario diario de $11.451.oo y por subsidio de transporte $546,oo; que al ser despedido injustamente el 17 de noviembre de 1987, demandó y obtuvo judicialmente el reintegro que se hizo efectivo a partir del 1° de febrero de 1996, con el pago de los salarios durante el tiempo cesante; que no se le cancelaron los conceptos que ahora reclama con esta acción, los que relacionó y cuantificó en los hechos 11 al 18 del escrito de demanda, ni los reajustes pretendidos que se produjeron por no habérsele efectuado los aumentos en el porcentaje que realmente ha debido aplicarse, que condujo a la liquidación errada de las distintas acreencias causadas tanto en el curso como a la terminación de la relación contractual; que el ISS certificó que hasta el 31 de marzo de 1998 la empresa había dejado de pagar aportes por valor de $12.868.612,oo, lo cual le produjo perjuicios materiales y morales; que tiene derecho a la pensión sanción o restringida para cuando cumpla los 50 años de edad, al igual que al pago de la indexación sobre los valores que no originan la sanción moratoria; que interrumpió la prescripción según reclamación elevada y enviada a la demandada por correo; y por último agregó que se le adeuda por refrigerios, almuerzos y subsidio familiar las sumas de $115.200,oo, $4.220.000,oo y $5.915.200,oo, respectivamente.



La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; respecto a los hechos admitió el vínculo laboral, los extremos temporales, el último salario y el subsidio de transporte devengado, que el 17 de noviembre de 1987 fue despedido injustamente pero luego reintegrado por orden judicial a partir del 1° de febrero de 1996, y que se le cancelaron los salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante; en cuanto a los demás supuestos fácticos manifestó que algunos no eran tales, que otros debían probarse y que los demás no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, pago de los derechos realmente causados, falta de causa y de título para pedir y la genérica que se desprenda de lo probado en el curso del proceso.



Alegó en su defensa, que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 31 de enero de 1995 dispuso el reintegro del actor y con fundamento en ello se le liquidó y pagó los salarios dejados de percibir a razón de la suma diaria de $1.806,54 que incluía sueldo y prestaciones, más los aumentos legales y convencionales; que posteriormente se dio por terminado el contrato de trabajo en forma definitiva con base en la resolución número 001050 del 24 de abril de 1998 expedida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se autorizó a INDUACERO S.A. para despedir a 64 trabajadores, una vez se constituyeran cauciones y garantías para el pago de pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores, y que para tal efecto se constituyó una fiducia mercantil en garantía y administración, para poder cancelar al demandante las acreencias a que tenía derecho y la indemnización correspondiente; y que los incrementos de salario fueron efectuados conforme a las convenciones colectivas y los laudos arbitrales que resolvieron los conflictos colectivos de trabajo.



Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la parte demandada propuso las excepciones previas de cosa juzgada y de indebida acumulación de pretensiones, y el juez de conocimiento las resolvió precisando que la primera  sería resuelta al momento de proferirse sentencia y que la segunda no tenía cabida por ser todos los pedimentos acumulables para ser tramitados en un mismo proceso.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. que en sentencia del 1° de marzo de 2002, condenó a la demandada al pago de la suma indexada de $11.970,oo, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la empresa de las demás pretensiones incoadas en su contra.



El demandante solicitó aclaración, complementación y adición de la sentencia (folio 477), y en proveído del 15 de marzo de 2002 el Juzgado accedió a adicionarla para condenar a la parte demandada a pagar las costas del proceso y absolverla de la indemnización moratoria.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada el 15 de agosto de 2003, confirmó el fallo de primer grado.


El ad-quem encontró que se generó la prescripción trienal de las pretensiones referidas en los numerales 1 a 9 del libelo demandatorio, en virtud a que su interrupción operó por una sola vez, siendo inadmisible un nuevo escrito de reclamación como el recibido el 26 de febrero de 1997; que en relación a los reajustes salariales a partir del 16 de junio de 1996 no afectados por la prescripción, el demandante no precisó cuáles eran los ajustes convencionales que le corresponderían, y en lo atinente a los legales al devengar más del salario mínimo legal, no hay norma positiva que permita su aumento, siendo la inconformidad por el incremento en el laudo arbitral en un 5%, un conflicto económico y no jurídico que se aparta del conocimiento de la jurisdicción laboral; que no resulta procedente el reajuste de aquellos rubros que dependían del aludido aumento salarial, por motivo de que este no se decretó; que al haberse ordenado la indexación de la única condena por el descuento hallado en cuantía de $11.970,oo no hay lugar a indemnización moratoria; que en lo relativo a la pensión sanción para la época de rompimiento contractual ya estaba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que previó un sistema integral o general en pensiones y que dejó sin piso esta clase de prestación cuando el trabajador estuvo afiliado al ISS; que no es factible que el accionante reclamara para sí el valor de las cotizaciones que no se pagaron, dado que esos aportes no forman parte de su patrimonio sino de la entidad a la cual se debieron hacer, correspondiéndole a ella obtener por los medios legales el recaudo de lo descontado al trabajador, fuera de que el lapso a que se contrae la petición en verdad se encuentra prescrito.


El razonamiento del juzgador de alzada en lo que interesa al recurso, se contrajo textualmente a lo siguiente:


“(....) Ahora bien, ingresa la Sala al examen de los puntos en controversia planteados por la parte actora en su recurso.


En esa perspectiva, se encuentra el Tribunal con la declaratoria de prescripción impuesta por el a-quo, a los anhelos de don JOSE HERIBERTO GARCIA, enlistados en los números 1 a 9 de su demanda fl. 2.


Sobre el tema conviene recordar que por norma laboral las acciones derivadas de un contrato de trabajo prescriben en tres años, desde que la obligación se hace exigible, en autos, la interrupción corre a partir de la presentación del escrito, recibido por la demandada el 13 de diciembre/95 fl. 93, solicitando el reconocimiento de los emolumentos allí descritos fl. 92, referidos ahora en su demanda fl. 2, y que se contraen a las consecuencias de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, y la Corte Suprema de Justicia, en relación con el reintegro del actor en, 1995, sin que sea valido admitir ahora como soporte de la interrupción, un nuevo escrito de reclamación, visible a fl. 280 a 387, recibido por la demandada el 26 de febrero/97, fl. 381, pues la ley no le asignó alcance para interrumpir por segunda vez la prescripción, no siendo aquella indefinida, es decir, no se faculta al interesado, para reclamar cuantas veces desee, para buscar los efectos perseguidos, apreciándose entonces que se ha generado la prescripción de las pretensiones referidas en los numerales 1 a 9 de su libelo fl. 2, pues no cabe duda que el escrito de fl. 93, es una reclamación acerca de los derechos que se estiman no reconocidos con el pago hecho por el empleador, según se colige de su texto literal.


Conviene, precisar, tal como se anotó al inicio de este proveído que el término de prescripción en materia laboral es de 3 años, por regla general, pero nunca de 10 años.


Igualmente, cabe anotar que al proponerse el medio de prescripción, no necesariamente el excepcionante debe referirse a cada una de las pretensiones explicando individualmente la motivación respectiva...”.



Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 7 de mayo de 1998, y continúo:


“(....) Lo expuesto conduce a confirmar el fallo de primer grado, en los aspectos referidos a la prescripción de las pretensiones enlistadas en los numerales 1 a 9 de la demanda fl. 2.


Ahora, en relación a los reajustes salariales a partir del 16 de junio/96, no afecta de prescripción acorde al documento de fl. 385, y que sustentó en el hecho 19 fl. 6, debe anotarse inicialmente, que no se precisó cuáles eran los ajustes convencionales que le corresponderían; en relación a los legales, al devengar más del salario mínimo legal, no hay norma positiva que permita un aumento del mismo. De otra parte, en la pretensión 10 fl. 2 se admite por el actor que la demandada sólo aumento en un 5%, y que efectivamente corresponde a lo pactado en el laudo arbitral visible a fl. 44, refiriéndose el recurso de apelación fl. 481, a los reajustes en que se incrementó el salario mínimo legal, e I.P.C, es decir a los aumentos de orden legal, los que como ya se anotó, no proceden en este ordinario; ahora, en esa misma óptica, puede inferirse que la inconformidad planteada por el apoderado de la parte actora estriba en un conflicto de carácter económico, contrario a lo que conoce la jurisdicción laboral, es decir el jurídico <art. 2 y 3 del CPL>, no siendo el juez laboral, en este evento, a quien le corresponde estabilizar el desequilibrio o inconformidad que se presenta cuando transcurre un periodo de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, ya que no existe norma que lo regule, a menos que se trate del mínimo legal, o que estuviera ordenado por una norma de carácter convencional o por laudo, mediante la cual la empleadora sí estuviera obligada a aumentar el salario....”



Reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, calendada 5 de noviembre de 1999, y prosiguió:


“(....) En sentido similar se pronunció nuevamente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte en fallo del 23 de marzo de dos mil uno radicación # 15.406, siguiéndose por ende decisión absolutoria y la confirmación del fallo de primer grado en este punto, igual decisión cabe para los rubros a que se aspira su reajuste y que dependían del aumento salarial, anotados en los numerales 12,12 (sic), 14 de las pretensiones fl. 3, según los puntos concretos en los que baso su desacuerdo el recurrente fl. 482, 283, adicionalmente un peritazgo no es camisa de fuerza para el fallador, pues debe apreciarse acorde al art. 241 del C.P.C.


En lo referente a la mora que pudiera surgir del descuento encontrado por el a-quo y que motivó la única condena en juicio, debe considerarse que se aprecia también una condena por indexación sobre la suma de $11.970 a que refiere el fallo, sin que resulte ortodoxo, al excluirse, que sobre un mismo rubro se generen o acumulen la indemnización moratoria y la indexación, razón por la cual no procede ahora condena sobre indemnización moratoria.


En relación a la pensión sanción, es de anotarse que en todo caso para la época de rompimiento contractual estaba vigente la ley 100/93 art. 133, apreciándose que el actor estuvo .afiliado al ISS para pensiones fl. 108 a 114, incluso con anterioridad al 1° de abril de 1994,así que si se estima que para esta fecha ya estaba vigente el sistema general de pensiones no traduciéndose lo anterior en omisión del empleador de afiliar al actor al citado sistema, pues se produjo por disposición legal; ahora si el demandante no ha seleccionado uno cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, art. 128, Dcto 1068 de 1995, art. 2, asunto que es libre y voluntario por parte del ciudadano, quien deberá manifestar por escrito su decisión de traslado, continuará en el régimen en que se halla, infiriéndose a través de la documental de fl. 108 a 114, la afiliación del demandante a pensiones del ISS antes y después de la Ley 100/93.


No esta por demás concluir que en vigencia de la ley 100 de 1993, las razones filosóficas de la llamada pensión, en cuanto protegían al trabajador, que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podían acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independientemente de quien sea su empleador, les permitiría en últimas alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentre en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100 de 1993, lo que no acontece en autos.


Ahora, en relación, al pago de las cotizaciones por el lapso 17 de noviembre/87 a 30 de enero/96, hechos 24 y 27 de la demanda, fl. 7, concretados en las pretensiones 14, 16 fl. 3, reiteradas con el recurso, es de anotarse que efectivamente se adeudan, tal como lo confiesa el representante legal de la encartada, al absolver interrogatorio de parte fl. 54, 57 respuesta a pregunta #13, no obstante, debe precisarse, acorde a los certificados del ISS, que sólo obra como periodo impago por cotización el periodo 1987 - diciembre a 1991 - febrero, folio 112, apreciándose cotizaciones a partir de esta última fecha incluso hasta el año 2000 fl. 112, 108, 109, 110, advirtiendo la Sala que para el segmento de tiempo que aparece sin cotización alguna sea el demandante quien deba reclamar para sí esas acreencias, pues es de señalar que estos aportes no forman parte de su patrimonio, sino de la entidad a la cual se le debían dar los aportes, correspondiéndole a ella por los medios legales obtener el recaudo de lo descontado al trabajador, razones que conducen a la negación de este anhelo, y aún cuando así no lo fuera, ese lapso se encuentra prescrito, aún admitiendo, en gracia de discusión, que hubo interrupción de la misma, con la reclamación relativa a las "afiliaciones al seguro" fl. 92 de diciembre 13/95, toda vez que el libelo se presentó a reparto en noviembre 4/99 fl.11, razón por la cual no podía prosperar este pedimento.


Finalmente en relación a la indemnización moratoria e indexación, al no existir condenas como las reiteradas con el recurso, no procede aplicar estas consecuencias....”.



IV. RECURSO DE CASACION:


La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal en lo siguiente:


1.- En cuanto al no reconocimiento de la pensión sanción, y para que la Corte en sede de instancia revoque la decisión del aquo que absolvió de ese pedimento y en su lugar “...se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión sanción a partir del 4 de marzo de 1999, de acuerdo con el último salario devengado o sea $11.451,oo diarios más $546.oo de Auxilio de Transporte y los demás salarios que esa H. Corte considere acreditados...Igualmente, debe resolverse que el Empleador debe pagar las cotizaciones no efectuadas al I.S.S. y las posteriores al 3 de marzo de 1999, hasta que se cause la pensión de vejez, para poderse liberar de la pensión sanción...”.


2.- En lo que respecta a la no condena por indemnización moratoria, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado que negó esa súplica y en su lugar “...condenar a la demandada y a favor del demandante a la indemnización moratoria a razón de $11.451, más $546 de Auxilio de Transporte que también constituye salario, o el salario que estima la H. Corte que se encuentra probado dentro del proceso, a partir del 4 de Marzo de 1999 y hasta el día en que se pague el valor de la condena por el no pago de salarios y prestaciones...”.


3.- Y en lo que tiene que ver con la prescripción, a fin de que en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado en cuanto decretó la prescripción para en su lugar “...condenar a la demandada y a favor del demandante a los numerales 1°. a 10°, 12, 13, 14,15 de las pretensiones de la demanda y a la indemnización moratoria del Art. 65 del Código Sustantivo, relacionadas con la demanda presentada dentro del proceso Ordinario....”.


Con ese propósito se fundó en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y formuló tres cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharan conjuntamente por estar orientados por igual sendero de ataque, contener falencias insuperables de orden técnico y similitud en lo que respecta al fin perseguido.


       V. PRIMER CARGO


La censura acusó la sentencia del Tribunal por vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos “...67 y 37 de la Ley 50 de 1990 y Artículo 61 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo, que se refieren a la terminación del contrato y a las justas causas....”.


Sustenta la acusación, planteando lo siguiente:


“(....) Habiéndose cometido el grave error de considerar el Tribunal que por haberse dado una autorización legal, el despido fue justo ya que por el contrario dentro de la norma citada de los despidos justos, no aparece la previa autorización del Ministerio de Trabajo. El Ministerio autoriza la terminación del contrato pero, no le da la calidad de justo, pues esa causal no figura dentro las contempladas en el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.


En consecuencia al no haberse operado un despido justo, se tiene que dar aplicación al reconocimiento de la pensión sanción en favor del demandante, en virtud del Articulo 267 subrogado Ley 50 de 1990 Articulo 37. Ley 100 de 1993, articulo 133.


La violación en este asunto se presenta frente a dos disposiciones mal interpretadas en la decisión atacada. Lo más grave de todo es la calificación del despido colectivo en la decisión atacada, por que el Tribunal consideró que al haberse autorizado el despido, el despido era justo, cosa totalmente errada, pues el despido fue legal pero Injusto, ya que esa autorización no se encuentra contemplada en el articulo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, que es la única norma que contempla los despidos justos.


En segundo lugar respecto de la procedencia de la pensión sanción, para los despidos injustos, cometiéndose el grave error de considerar que por ser una terminación legal, no es injusta. Se presentó la terminación del contrato de trabajo en este caso, por despido colectivo' que no esta previsto dentro de los modos de terminación señalados en el Articulo 6°. del Decreto 2351 de 1965. El despido Colectivo, no constituye justa causa, pues no esta contemplada entre ellas, y especialmente en el Articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965 Articulo 7°....”



Transcribió la sentencia de esta Corporación fechada 9 de mayo de 1996, radicado 8242 y prosiguió:


“(....) En lo que hace al modo de terminación de los contratos individuales es claro que la terminación de labores del empleador total o parcialmente, encuadra dentro del modo previsto por el articulo 61 (e) del C.S.T, modificado por el articulo 5° de la ley 50 de 1990, esto es, <por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento>, pero también es fácil advertir que dentro de este concepto no cabe el de despidos colectivos, pues ya se vio que cuando éstos se dan, la empresa como unidad de explotación económica sigue funcionando así como sus establecimientos, sub-unidades o frentes de trabajo.

Tampoco es dable ubicar los despidos colectivos dentro del modo establecido en el artículo 61 (f) del C.S.T, vale decir <por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte días> ya que en esta hipótesis lo que se contempla es que el empresario cierra la empresa mas no en forma definitiva sino temporal, pero el legislador dispuso que un tiempo superior a 120 días de desvinculación hace fenecer automáticamente los respectivos vinculos laborales.


Entonces, el despido colectivo con relación a cada uno de los trabajadores involucrados, supone que los contratos individuales finalizan por decisión unilateral del empleador (C.S.T, art. 61 (h)) Esta conclusión se desprende, en primer lugar, del término "despido" que utiliza el legislador, el cual es sabido que corresponde a la terminación unilateral por el patrono. De otra parte, lo que acontece en la práctica es precisamente esto, vale decir que el empresario autónomamente decide terminar los contratos de trabajo de determinados trabajadores que él mismo selecciona según sus propios intereses, mientras que a otros servidores los mantiene en sus cargos.


Ahora bien, con referencia a la circunstancia de que el despido colectivo obedezca a imperativos de carácter económico controlados por la autoridad administrativa, ella no desvirtúa la naturaleza de decisión unilateral en lo que toca a la desvinculación de cada uno de los damnificados con la medida, pues fuera de que sólo el empleador decide a quien retira y a quien no, es claro que materialmente debe comunicar a cada interesado su determinación para que produzca el efecto rescisorio buscado.


Otro tema es el de si el despido colectivo puede calificarse como justo o Injusto frente a cada uno de los trabajadores y al respecto, en sentir mayoritario de la Sala, es patente que se trata de una terminación unilateral sin justa causa (así lo ha entendido de antaño esta Corporación en sus dos extinguidas secciones, antes y después de la vigencia de la Ley 50 de 1990; ver, entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 1989, Rad. 3120, y 27 de marzo de 1995, Rad. 7425) pues el mismo articulo 67-1 define que debe obedecer a motivos diversos de las justas causas contempladas en la ley para terminar los contratos de trabajo, lo cual es natural pues eventos de tipo económico y organizacional como los que contempla el ordinal 3° del aludido articulo, mal pueden constituir justa causa de terminación contractual por parte del empleador en tanto provienen de éste, máxime si se toma en consideración que con arreglo al artículo 28 del C.S.T, el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario.


Significa lo antes expuesto que si el despido colectivo es un despido injusto, él puede originar la denominada pensión sanción. Por ello corresponde en este punto examinar lo relativo a la segunda violación legal acusada en el ataque, referida a que el sentenciador interpretó erróneamente el articulo 37 de la Ley 50 de 1990.



Al respecto se encuentra que, conforme lo señala el recurrente, el Tribunal se equivoca al acoger la tesis según la cual el articulo 37 de la Ley 50 de 1990 mantuvo el régimen de la legislación anterior sobre pensión proporcional para los trabajadores despedidos sin justa causa, pues ello no ocurrió así según lo explicó esta misma Corporación en sentencia de febrero 7 de 1996, radicada bajo el número 7710.


En esa oportunidad se expresó que de acuerdo con los términos de la norma citada quedaron derogados los articulas 80 de la Ley 111 de 1961 y 267 del C. S. del T., porque ese precepto así lo señaló expresamente y además por haberse advertido que tal disposición regula íntegramente lo relativo a los eventos en que excepcionalmente  subsiste la denominada pensión sanción.


En realidad la disposición referida prevé de una parte, en sus tres primeros incisos, que habrá lugar a la pensión sanción cuando un trabajador no esté afiliado al régimen de seguridad y sea despedido con más de 10 años de servicios. Pensión que será exigible por el trabajador a la edad de 60 años si al momento del despido su relación laboral tenia más de 10 años y menos de 15 y al cumplir la edad de 50 años cuando el rompimiento ilegal del contrato de trabajo tenga lugar después de 15 años de labores. Igualmente dispone el precepto aludido, en el inciso segundo, que el trabajador que se retire voluntariamente después de 15 años de servicios tendrá derecho a una pensión restringida cuando cumpla 60 años de edad, en el evento en que no haya estado afiliado al seguro por cualquiera de las razones inicialmente anotadas.


De otra parte, establece el texto mencionado en su parágrafo 1° la obligación del empleador de pagar las cotizaciones que faltaren al I.S.S. para reconocer al trabajador el derecho a la pensión de vejez, cuando éste se encuentre afiliado al momento del despido y exista déficit de cotizaciones con relación al tiempo de servicios, debido a la falta de cobertura del Instituto en la zona respectiva cuando comenzó la relación de trabajo o también por omisión del empleador a su iniciación o durante el tiempo en que ésta haya transcurrido; sin que se entienda que concurra la pensión sanción, pues no es ese el sentido de esta parte de la norma según se ve en la siguiente transcripción. <.PAR.1°. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez>.


En estas condiciones, con lo acreditado en el juicio, al trabajador le es aplicable el numeral primero del mencionado articulo 37, que establece la pensión sanción para el trabajador despedido sin justa causa, con más de diez años y menos de 15 años de servicio y en este caso con más de 15 años de servicio, que no esté afiliado al Seguro Social para esa fecha, porque esa entidad no haya ampliado su cobertura a ese lugar o por omisión del Empleador; luego la condena seria la misma impuesta por el Tribunal pero por razones distintas a las señaladas en la decisión acusada.


Finalmente debe destacarse que el Empleado, estuvo afiliado al I.S.S para pensión pero no en la forma legal, pues según los documentos que obran en el expediente y que consideró el Tribunal, quedó debiendo el Empleador pero el Tribunal consideró que no podían ser cobrados por el Empleado en esta demanda, sino que el beneficiario de ellas era el Instituto de Seguros sociales.


En el mismo fallo del Tribunal expresamente se dice "ahora en relación con el pago de las cotizaciones por el lapso de 17 de noviembre de 1987 al 30 de enero de 1996)hechos 24 y 25 de la demanda folio 7, Concretados en las pretensiones 14,16 del folio 3" reiterados en el recurso, es de anotarse que efectivamente se adeuda, tal como lo confiesa el representante legal de la encartada, al absolver el interrogatorio de parte folio 54 y 57, respuestas a la pregunta trece”.


Por este hecho confeso y debidamente aprobado, como por el hecho de no haberse completado las semanas para tener derecho a la pensión de vejez, al concederse la pensión sanción y por no haberse cumplido los requisitos para la pensión de vejez, debe decidirse que el Empleador debe pagar las cotizaciones a partir del 4 de marzo de 1999 hasta que se cause, o se reconozca la pensión de vejez para liberarse de la pensión sanción....”



VI. SEGUNDO CARGO


Atacó la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del “...Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la indemnización moratoria de un día de salario, por cada día de retardo por el no pago de salarios y prestaciones...”.


Como demostración del cargo argumentó lo siguiente:


“(.....) Esa H. Corte, en Sentencia de mayo 30 de 1994, con Radicación 6666, expresamente reconoció que la buena fe no se presume en relación con el no pago de salarios y prestaciones, a la terminación del contrato de trabajo.


En reiteradas Jurisprudencias. especialmente con ponencia del GERMAN VALDEZ y el Dr. ROBERTO HERRERA VERGARA, en forma concluyente, se ha dicho, que el Articulo 65 del Código sustantivo del Trabajo, contiene una presunción de mala fe, y en consecuencia seria el Patrono quien tendría que comprobar buena fe para que no se le aplique el citado Articulo 65.


La errónea interpretación se presento en este caso por parte del Juzgado al exigir la comprobación de la mala fe por parte del Actor, cuando para poderse liberar de esa presunción legal el patrono es el que ha debido acreditar buena fe.


El Tribunal en su Sala Laboral, incurrió en un error mucho más grave al absolver por la indemnización moratoria diciendo que se había operado una condena, una indexación con relación a los salarios adeudados o deducción de salarios, sin autorización expresa del Trabajador.


La parte demandada nunca alegó ni durante el proceso se estudió, la deducción ilegal hecha por el Tribunal, al decir que si hubo condena por indexación, no era aplicable el Artrculo 65 relacionado con la indemnización moratoria por el no pago de esos salarios descontados ilegalmente.


La indexación según lo ha dicho la Corte en su Sala de Casación Civil y también se ha contemplado en su Sala Laboral, es un perjuicio de otra índole es decir un resarcimiento de la desvalorización de la moneda y de problemas netamente económicos.


AI contemplar el Artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo, esa presunción de mala fe por no pago de salarios y prestaciones no puede, proferirse la condena por otras condenas distintas o acreencias laborales.


La interpretación del Juzgado y decisión, no tiene ninguna base jurídica ni real.


El Juzgado dice, no adeudándose prestaciones ni salarios al demandante, no se condena a la indemnización moratoria, cuando de otra parte no se avizora mala fe por parte de la demandada.


La situación en este caso es totalmente contraria, el Juzgado dice que se observa que se hizo una deducción de salarios y prestaciones para los cuales el trabajador no hubiera dado autorización expresa por escrito para cada caso y al revisar la liquidación de prestaciones sociales, se observa que se le hizo una deducción' de tan solo $11.970, sin que exista autorización del trabajador para ello, por lo que se ordenará su devolución.


El Articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no fijó valor ni si la suma adeudada es alta o ínfima, lo único que se requiere es que se hagan descuentos de salarios y prestaciones por $11.970.oo...”



VII. TERCER CARGO


Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa la ley sustantiva, específicamente “...los Artículos 151 del Código de Procedimiento civil y el Artículo 2536 del Código Civil, al haberse interrumpido la prescripción y haberse reconocido los salarios y prestaciones reclamadas...”.


En su demostración arguyó lo siguiente:


“(....) En la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, Sala Laboral, mediante Sentencia de 31 de Enero de 1995, ordenó el reintegro del demandante y ordeno declarar que no existió solución de continuidad en el contrato.


La Corte mediante fallo de 5 de Octubre de 1995, no casó la Sentencia, quedando en firme la providencia del Tribunal.


EI Juzgado en el presente proceso y el Tribunal, declararon la prescripción en relación con salarios y prestaciones, que se reclamaron en esta demanda, considerando erradamente que se había operado la prescripción de tres años, pero no tuvo en cuenta que el contrato habla quedado vigente nuevamente y que no se habla presentado solución de continuidad.



Al haberse operado el reintegro y al haberse declarado que no hubo solución de continuidad, hubo un reconocimiento de salarios y prestaciones por el tiempo de duración del contrato y en consecuencia ya no operaba la prescripción de tres años, sino la prescripción del titulo ejecutivo.


Esa Sentencia constituye un reconocimiento de salarios y prestaciones en relación con las peticiones de la demanda.


El hecho de no figurar los valores concretos, no quiere decir que las acreencias laborales no se hubiesen reconocido, por que esas acreencias quedaron en cabeza del Empleado, precisamente al decir que no había solución de continuidad.


En la demanda aparecían perfectamente las acreencias que se reclamaban por salarios y prestaciones y al haberse ordenado el reintegro y haberse dicho que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad, hubo un reconocimiento judicial, que obviamente interrumpió la prescripción.


La persona favorecida con una sentencia de condena y por ende ejecutiva, puede hacer la liquidación tal como dispone el Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, norma perfectamente aplicable al presente caso, por analogía y por referirse a la condena mediante sentencia.


Obsérvese que la Corte Suprema de Justicia, no Caso la Sentencia quedando incólume la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia de fecha 31 de Enero de 1995, el cual reconoció el reintegro del demandante señor JOSE HERIBERTO GARCIA en los siguientes términos:


<1°. REVOCAR el fallo recurrido de fecha 25 de marzo de 1993. Proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, Para en su lugar condenar a la demandada a REINTEGRAR al actor al cargo que ocupa en el momento del despido, o a otro igual o de superior categoría y remuneración, pagándole por concepto de salarios desde la fecha de terminación del vínculo hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado la suma diaria de $1.806.54 más los aumentos legales y convencionales que en el cargo haya tenido.


SEGUNDO: DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en el contrato.


TERCERO: AUTORIZAR, a la demandada para descontar lo que haya cancelado al actor por concepto de prestaciones sociales>


Tanto el A-quo como el Adquem, en sus respectivas providencias desconocieron que en dicha sentencia existía un título ejecutivo que era claro, expreso y exigible en vista que si bien es cierto, la suma de dinero a que condenó la Corte, no lo hizo en forma expresa, dicha liquidación si se podía hacer a través de una operación matemática ya que cuando no existe suma líquida, la persona favorecida con una sentencia de condena y por ende ejecutiva, puede hacer la liquidación tal como lo dispone el Art-308 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso.


Habiendo desconocido los sentenciadores de Primero y Segundo Grado, estas normas del procedimiento civil, aplicables al Código de Procedimiento Laboral, tenemos que en el presente caso como lo he dicho ya se reconocieron unos derechos e indemnizaciones en abstracto, las cuales podían cobrarse ejecutivamente, dándole aplicación al Articulo 308 del Código de Procedimiento Civil, que habla de las sentencias que se pueden complementar con una liquidación en concreto. En este orden de ideas considero que esos derechos no están prescritos, pues no se le puede aplicar la prescripción trienal, sino la prescripción de la Acción ejecutiva, la cual al tenor del Articulo 2536 del Código Civil, prescribe en diez años, norma aplicable al presente caso ya que la nueva ley sobre prescripción, que es la Ley 791 de 2002, no es aplicable al presente caso, en virtud a que Ley no es retroactiva, además se debe tener en cuenta que con la reclamación se interrumpió dicha prescripción. En el presente caso el titulo que da origen Al proceso ordinario que reclama acreencias laborales es una SENTENCIA, donde se reconocieron los derechos al trabajador, sentencia que impuso una condena en forma abstracta, pero fácilmente liquidable para volverla concreta.

En este caso, no se pidió la liquidación como se establece en el Articulo 308 del Código de Procedimiento Civil, pero se solicito las condenas en concreto, mediante un proceso Ordinario en relación con el Titulo que había concedido las obligaciones a favor del Empleado y en contra del Empleador.


En esta forma, la reclamación de las acreencias laborales que fueron negadas reconociendo la prescripción, negaron el Articulo 2536 del Código Civil, que establece para estos casos unas prescripción de diez años, por haberse declarado la existencia de acreencias laborales y no se podía aplicar la prescripción trienal o de tres años, como lo reconoció el Juzgado y el Tribunal, para absolver a la demandada de las acreencias que no fueron reconocidas.


(.......)


Las condenas, específicamente que deben hacerse serían las siguientes:


  1. Las primas de antigüedad correspondientes a los alias de 1990 a 1994 consagrados en la Convención Colectiva.
  2. Las primas de asistencia de 1987 a 1995, consagradas en la Convención colectiva
  3. Prima extralegal de 1987 a 1995, consagrada en la Convención colectiva,

4- Prima de semana santa de 1988 a 1995

5- Prima de vacaciones de 1987 a 1995


6- Vacaciones de 1987 a 1995


7- Intereses a la cesantía de 1987 a 1995


8- Las primas de servicio de Junio y diciembre de 1987 a 1995 y el auxilio de transporte durante los anos 1987 a 1996


9- Dotaciones correspondientes a los anos 1987 a 1995


10-Los reajustes de salario a partir del 16 de Julio de 1996, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo 3 de marzo de 1999, por haberse solo pagado el 5% de la Convención colectiva y no el porcentaje que se fijo en relación con el salario mínimo de esos anos, ya que ese porcentaje aunque se fijo para el salario mínimo, era aplicable en el exceso al demandante.


11-AI reajuste de prima de servicios, vacaciones, prima de antigüedad, prima de asistencia, primas extralegales, primas de semana santa, primas de vacaciones, intereses a la cesantía y sanción a los intereses de la cesantía por no pago oportuno, primas legales de junio y diciembre, todas ellas correspondientes al periodo comprendido entre el 1°. De febrero de 1996 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo de acuerdo con la Convención colectiva y el Código Sustantivo del Trabajo.


12- Reajuste de la cesantía final y los intereses a la cesantía pagados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.


13-AI reajuste de la indemnización por el despido injustificado al no haberse tenido en cuenta los reales salarios.


14- Al valor de $12.868.612, correspondientes a las sumas no pagadas por la sociedad demandada al ISS por salud, Invalidez, vejez y muerte, durante el tiempo que el trabajador estuvo por fuera de la empresa, ya que posteriormente fue reintegrado.


Las prestaciones extralegales, se encuentran pactadas en la convención colectiva, y los valores para cada caso, fueron establecidos fijados y detallados en el dictamen pericial que obviamente debe tenerse en cuenta.


La indemnización moratoria, por el no pago de los salarios prestaciones, consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, y en la Convención Colectiva, esta consagrada por el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que no se aplicó en las Sentencias que esa H. Corte debe reconocer, por ser sustantiva aplicable, a partir de la terminación del contrato de trabajo...”.



VII. REPLICA


A su turno el opositor puso de presente que los cargos adolecen de defectos técnicos que impiden que la acusación tenga vocación de prosperidad y solicitó su desestimación.


En relación con el primero, adujo que el sentenciador no hizo ninguna exégesis de las disposiciones legales denunciadas, para que pueda afirmarse que las interpretó erróneamente; omitió relacionar en la proposición jurídica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que no hay total conformidad con los fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal, dado que discutió la afiliación en legal forma al Instituto de Seguros Sociales y la deuda de cotizaciones, al igual que criticó algunos de los elementos probatorios.


Frente al segundo, que al no haber aplicado el Tribunal automáticamente el artículo 65 del C.S. del T. y no aceptar el recurrente las apreciaciones del sentenciador, el ataque se debió encaminar por una vía distinta a la escogida a fin de poder cuestionar las pruebas, además que lo controvertido en el cargo se contrae es a las consideraciones del a quo y no del fallador de alzada, y que si tuviera prosperidad el ataque, en sede de instancia se llegaría a concluir que la accionada actúo de buena fe.


Y referente al tercer cargo, el mismo no precisa el concepto de violación en el que pudo incurrir el sentenciador, que de las normas denunciadas, el artículo 151 del C.P. Civil regula el trámite de la recusación que es ajeno al tema de la prescripción, y que el artículo 2536 del Código Civil que establecía que la acción ejecutiva prescribía en 10 años y la ordinaria en 20 años, es inexistente por haber sido modificado por el artículo 8° de Ley 791 de 2002, disposición última que no se atacó, y que al denunciar preceptos de otros ordenamientos jurídicos era menester citar el artículo 19 del C.S.T. que consagra la aplicación supletoria, a lo que se suma que se dejó de invocar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo que son las normas que rigen la materia en lo laboral.


VIII. SE CONSIDERA


Primeramente estima pertinente la Sala reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.


Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.


Visto lo anterior y puesto de presente por parte del replicante falencias de orden técnico, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario efectivamente presenta severos defectos técnicos que impiden el estudio de los cargos que se plantean con fundamento en la causal primera de casación, que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conducen necesariamente a su fracaso, los cuales a continuación se pueden sintetizar así:


1) La proposición jurídica formulada por el recurrente en dos de los cargos es insuficiente y no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, por las siguientes razones:


- El numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, prevé que es factible para el estudio de la demanda de casación señalar en la proposición jurídica cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia. Empero, ha de entenderse que ello es posible siempre que la disposición enunciada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador. La censura por tanto, está en la obligación de denunciar como violados, al menos, los preceptos legales de orden sustancial que realmente regulen o definan los derechos reclamados.


En el sub lite al concluir las instancias con sentencia parcialmente absolutoria y ser el recurrente la parte actora, correspondía a ésta acusar las normas consagratorias de aquellos derechos que le fueron negados por el juzgador de alzada y que aspira se le reconozcan.


- En el primer cargo, con el que se cuestiona el no reconocimiento de la pensión sanción y el pago de aportes a seguridad social, se omitió denunciar las normas sustanciales que verdaderamente gobiernan la situación, dado que las invocadas por el recurrente como vulneradas no se avienen al caso; el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 se refiere es a la protección en caso de despidos colectivos, y el 37 del mismo ordenamiento había perdido vigencia para el momento de la desvinculación del actor, esto es, 3 de marzo de 1999, pues fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que es la disposición que regula esa clase de pensión, además los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo tienen que ver es con los modos y las justas causas de terminación de un contrato de trabajo. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que las normas que integran la proposición jurídica, no consagran la obligación de cotizar o las consecuencias del no pago de aportes en ciertos ciclos, y ni siquiera fueron mencionadas por el Tribunal, lo que conduce a que no sean base esencial del fallo impugnado.

- En el tercer cargo, que objeta la decisión del fallador de alzada de considerar prescritas varias de las pretensiones demandadas, olvida la censura acusar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, que son los preceptos que establecen en el ámbito laboral las reglas de la prescripción de las acciones y en los cuales se apoyó el sentenciador, no siendo suficiente evocar el artículo 2536 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 151 de Código de Procedimiento Civil, denunciado por el censor, fuera de corresponder a una norma procedimental que bien podía haberse acusado como violación de medio, más no de manera autónoma como erradamente lo expresa el cargo, no tiene relación alguna con el tema planteado, en razón a que como bien lo adujo la réplica, prevé es lo concerniente a la oportunidad y procedencia de la recusación.


De otro lado, el recurrente además de tratar de demostrar en este último cargo la aplicación de la prescripción de la acción ejecutiva civil y no la trienal de nuestro estatuto laboral, cuestiona y busca que se reconozca y condene a la demandada a acreencias laborales no prescritas que tiene su origen en la Convención Colectiva de trabajo, como son las primas de antigüedad, asistencia, extralegal, semana santa y vacaciones, así como reajustes de salarios superiores a los decretados en ese acuerdo colectivo de voluntades, y la reliquidación de las prestaciones sociales “..de acuerdo con la Convención Colectiva y el Código Sustantivo del Trabajo....” y demás prestaciones extralegales, por lo que era menester denunciar en la proposición jurídica la disposición legal que constituye la base de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T, lo cual no se hizo, ni se enuncian en el desarrollo del cargo. En sentencia del 17 de Febrero de 2004, radicación 20850, sobre este puntual aspecto, la Sala precisó:



“(...) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe. Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable..”.



Las anteriores omisiones por si solas son trascendentales para la adecuada estructuración de la demanda de casación, que impide estimar el ataque, pues el no citar en forma adecuada el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, no permite o impide efectuar el juicio de legalidad de la sentencia acusada.


2) En relación con el submotivo de casación acorde al sendero de ataque propuesto, si bien en los dos primeros cargos se índico la modalidad de violación, no se hizo en el tercero, donde se dejó de señalar cualquiera de los conceptos de trasgresión de la Ley, ya sea la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.


3) El recurrente incurre en un flagrante contrasentido en su planteamiento, cuando además de la argumentación demostrativa de índole jurídica propia de la vía escogida, que aparece esbozada en el desarrollo del ataque, controvierte aspectos y conclusiones fácticas de la sentencia impugnada.


Ciertamente, enrostra la comisión de errores de hecho por parte del juez de apelaciones, al mostrar su inconformidad señalando en el primer cargo que se cometió “..el grave error de considerar el Tribunal que por haberse dado una autorización legal, el despido fue justo ya que por el contrario dentro de la norma citada de los despidos justos, no aparece la previa autorización del Ministerio de Trabajo. El Ministerio autoriza la terminación del contrato pero, no le da la calidad de justo, pues esa causal no figura dentro de las contempladas en el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia al no haberse operado un despido justo, se tiene que dar aplicación al reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante...”, y que “...el Tribunal consideró que al haberse autorizado el despido, el despido era justo, cosa totalmente errada, pues el despido fue legal pero injusto....”; y cuando cuestiona la debida afiliación al ISS en el riesgo de pensiones como los periodos impagados de cotización, en la forma determinada por la sentencia recurrida, al expresar “..Finalmente debe destacarse que el Empleado, estuvo afiliado al I.S.S. para pensión pero no en la forma legal, pues según los documentos que obran en el expediente y que consideró el Tribuinal, quedó debiendo el Empleador pero el Tribunal consideró que no podían ser cobrados por el Empleado en esta demanda, sino que el beneficiario de ellas era el Instituto de Seguros Sociales..”, y que por lo confesado por el representante legal en el interrogatorio de parte “...como por el hecho de no haberse contemplado las semanas para tener derecho a la pensión de vejez, al concederse la pensión sanción y por no haberse cumplido los requisitos para la pensión de vejez, debe decirse que el Empleador debe pagar las cotizaciones a partir del 4 de marzo de 1999, hasta que se cause, o se reconozca la pensión de vejez para liberarse de la pensión sanción...”.


De igual modo, el censor en el tercer cargo se muestra inconforme con la apreciación de pruebas, como la impartida por el Tribunal a las documentales que contienen las sentencias visibles a folios 422 a 452, proferidas dentro de proceso anterior que dispuso el reintegro del actor en el año 1995, y respecto del cual, ahora se están demandando algunos emolumentos derivados de esa decisión judicial, reprochando lo deducido por el fallador de que operó la prescripción trienal, pues para el recurrente en su sentir, al haberse ordenado en esa oportunidad el reintegro y declarado que no existió solución de continuidad, según lo extrae de la parte resolutiva de dichos fallos, cuya parte pertinente transcribió, “..hubo un reconocimiento judicial, que obviamente interrumpió la prescripción....” y que “..en consecuencia ya no operaba la prescripción de tres años, sino la prescripción del titulo ejecutivo...” , mientras que para el ad quem el mero pronunciamiento judicial no interrumpió la prescripción y pasa a valorar la reclamación dirigida a la demandada y radicada el 13 de diciembre de 1995 (folio 91 a 93) para estimar que “la interrupción corre a partir de la presentación” de ese escrito, que “...en materia laboral es de 3 años, por regla general, pero nunca de 10 años...”.


Aquí es de anotar, que el recurrente no atacó la conclusión esencial del fallo que tiene que ver con el término en que comienza a contabilizarse la interrupción de la prescripción (13 de diciembre de 1995), que condujo también a rechazar un segundo escrito de reclamación recibido por la demandada el 26 de febrero de 1997 (folio 382 a 387) bajo el argumento que “..la ley no le asignó alcance para interrumpir por segunda vez la prescripción, no siendo aquella indefinida, es decir, no se faculta al interesado, para reclamar cuantas veces desee, para buscar los efectos perseguidos, apreciándose entonces que se ha generado la prescripción de las pretensiones referidas en los numerales 1 a 9 de su libelo fl. 2...”,. lo que hace mantener incólume lo decidido por el fallador en ese punto con independencia de su acierto, ya que se conserva la presunción de legalidad de la sentencia impugnada.


Entonces, la censura no se limitó a efectuar razonamientos estrictamente jurídicos del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusa y lo debatido, sino que simultáneamente reprocha las conclusiones fácticas del ad quem y la equivocada valoración de pruebas, y por ende las anteriores discrepancias y mixtura argumentativa no son pertinentes en la vía del puro derecho, aspectos fácticos y probatorios que se debieron acusar por separado mediante la vía indirecta que resulta excluyente, relacionando los posibles dislates o yerros fácticos en que incurrió el sentenciador y precisando que fue lo que el Tribunal encontró probado sin estarlo o no dio por acreditando estándolo, como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada.


4) En el desarrollo del segundo y tercer cargo, indistintamente se están atacando consideraciones y decisiones de primera y segunda instancia, sin tener en cuenta que únicamente es posible hacerlo frente a la sentencia que se acusa, esto es, la de segundo grado, pues la proferida por el a quo se impugna es en el evento previsto en el artículo 89 íbidem, o sea cuando se trata de la casación per saltum, que no es el caso que ocupa la atención de la Corporación.


En efecto, en el segundo cargo se aseveró “...El Tribunal en su Sala Laboral, incurrió en un error mucho más grave al absolver por la indemnización moratoria diciendo que se había operado una condena, una indexación con relación a los salarios adeudados o deducción de salarios, sin autorización expresa del Trabajador...” y que “...La interpretación del Juzgado y decisión, no tiene ninguna base jurídica ni real. El Juzgado dice, no adeudándose prestaciones ni salarios al demandante, no se condena a la indemnización moratoria, cuando de otra parte no se avisora mala fe por parte de la demandada. La situación en este caso es totalmente contraria, el Juzgado dice que se observa que se hizo una deducción de salarios y prestaciones para los cuales el trabajador no hubiera dado autorización expresa por escrito para cada caso y al revisar la liquidación de prestaciones sociales, se observa que se hizo una deducción de tan solo $11.970, sin que exista autorización del trabajador para ello, por lo que se ordenara su devolución...”, y que “...El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no fijó valor ni si la suma adeudada es alta o ínfima, lo único que se requiere es que se hagan descuentos de salarios y prestaciones por $11.970,oo...” (Subraya la Sala).


Y en el tercer cargo refiriéndose a la prescripción del artículo 2536 del Código Civil, el censor adujo “...tanto el A-quo como el Ad-quem, en sus respectivas providencias desconocieron que en dicha sentencia existía un título ejecutivo que era, claro, expreso y exigible en vista que si bien es cierto, la suma de dinero a que condenó la Corte, no lo hizo en forma expresa, dicha liquidación si se podía hacer a través de una operación matemática ya que cuando no existe suma liquida, la persona favorecida con una sentencia de condena y por ende ejecutiva, puede hacer la liquidación tal como lo dispone el Art.-308 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el presente caso...Habiendo desconocido los sentenciadores de Primero y Segundo Grado, estas normas de procedimiento civil, aplicables al Código de Procedimiento Laboral, tenemos que en el presente caso como lo he dicho ya se reconocieron unos derechos e indemnizaciones en abstracto, las cuales podían cobrarse ejecutivamente, dándole aplicación al Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, que habla de las sentencias que se pueden complementar con una liquidación en concreto. En este orden de ideas considero que esos derechos no están prescritos, pues no se le puede aplicar la prescripción trienal, sino la prescripción de la Acción ejecutiva, la cual al tenor del Artículo 2536 del Código Civil, prescribe en Diez años....”.


5) Por último, en el segundo cargo encaminado por la vía directa, el discernimiento de índole jurídico que realizó el censor, no toca lo referente a que el juez de segundo grado para no conceder la indemnización moratoria, hubiere aplicado de manera automática e inexorable lo preceptuado en el artículo 65 del C.S.T. para deducir la buena fe patronal, que diera lugar a pensar que, pese a estar establecido un descuento al actor sin autorización legal o escrita, por la suma de $11.970,oo, no hubo de parte del Tribunal un examen de la conducta del empleador y por el contrario concluyera automáticamente que el empleador no actúo de mala fe, para que en base a ello, se atribuyera al fallador el haber caído en la interpretación errónea de la citada disposición, que significa que siendo la norma aplicable se le haya dado un entendimiento o alcance que no corresponde.


En estas condiciones, al remitirse la censura tanto a los planteamientos del a quo como del ad quem, en torno a la deducción efectuada en la liquidación final de prestaciones sociales por el valor de $11.970,oo, se tiene que el soporte de las decisiones atacadas que llevaron a la absolución de la indemnización moratoria no fue la argumentación jurídica centrada al entendimiento del Artículo 65 del C.S.T., y por ello el ataque debió dirigirse por la vía de los hechos, siguiendo lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, que en sentencia del 19 de abril de 2004 radicado 21526, puntualizó:


“(....) Ha sido reiterativa la Sala en sostener que los planteamientos del juez de alzada para determinar la buena o mala fe del empleador y así condenarlo o no a la indemnización moratoria, no provienen rigurosamente de la exégesis de la norma, sino que son el resultado de la valoración de los diferentes medios probatorios allegados al proceso, a través de los cuales el operador judicial analiza la conducta desplegada por el empleador que lo lleva al convencimiento que estuvo revestida o no de buena fe; argumentación fáctico probatoria que utilizó el Tribunal en la sentencia impugnada. Por lo que la vía indicada es la indirecta y no la directa, que presupone total conformidad con los hechos y pruebas de la decisión.


Sobre el particular se dijo en sentencia  del 24 de enero del 2003, Rad. 19267:


<...como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador  comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso..>”.


Colofón a lo anterior, no pudo haber incurrido el Tribunal en yerro jurídico alguno y de la manera como están planteados los cargos, se desestiman.



Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo del recurrente.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  D.C., el 15 de agosto de 2003, en el proceso adelantado por JOSE HERIBERTO GARCIA GARCIA contra INDUSTRIAS CENTRALES DE ACERO S.A. -INDUACERO-.


Costas del recurso a cargo del actor.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                            CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                       ISAURA VARGAS DIAZ







MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria