CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 84
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 30 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO RAMÍREZ DUQUE contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gustavo Ramírez Duque demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 12 de junio de 1994 y el pago de mesadas, “los intereses corrientes y moratorios a partir del 1 de Junio de 1994” y/o la indexación.
Para fundamentar esas pretensiones dijo que nació el 12 de junio de 1934 y que trabajó para las Empresas Municipales de Cali desde el 18 de mayo de 1956 hasta el 31 de diciembre de 1983, fecha esta última en que se jubiló según la convención colectiva vigente en esa empresa. Y agregó que el 16 de octubre de 1998 le reclamó al Seguro Social la pensión de vejez pero no obtuvo respuesta, por lo cual debe entenderse que la vía gubernativa fue cumplida.
El Seguro Social se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación.
El Juzgado 2° Laboral de Cali, mediante sentencia del 4 de marzo de 2002, condenó al Seguro Social a pagarle al demandante la pensión de vejez desde el 1° de junio de 1994 y los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el total de la obligación reconocida.
Para definir el litigio el Juzgado consideró, con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez porque reunió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Sobre la petición de intereses moratorios dijo que es procedente la condena según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Para ello estimó que el demandante cumplió los requisitos que “exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990”. En relación con los intereses moratorios se limitó a confirmar la decisión del Juzgado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena que impuso el Juzgado en punto a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva al Seguro Social de la condena proferida por el concepto mencionado.
Con esa finalidad formula dos cargos directos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.
El primero de los cargos acusa la aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social. El segundo, con argumentación similar, denuncia la errada interpretación de los citados artículos 36 y 141.
Para demostrar la violación legal dice textualmente:
“El Tribunal impuso a cargo del ISS y a favor del demandante la pensión contemplada por el artículo 12 del acuerdo ISS 049 de 1990 e igualmente impuso los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“Pues bien, esta determinación vulnera éste último precepto, por cuanto como lo ha precisado la Sala, él solo es aplicable respecto de pensiones propias del régimen pensional de la ley 100 de 1993 y no a propósito de regímenes diversos como el del referido acuerdo
“En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, esa H. Sala explicó:
“<...para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venia sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“<Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado articulo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de la pensión que no se ajusta a los citados presupuestos (La subraya no es del texto)>.
“Así las cosas, la H Sala deberá quebrantar la sentencia recurrida en cuanto impuso los aludidos intereses moratorias y, en sede de instancia, absolver a la demandada por éste concepto”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.
De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones. Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141.
Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.
En consecuencia, el discernimiento jurisprudencial al que acude el recurrente no tiene cabal aplicación en el presente caso, teniendo en cuenta la precisión doctrinal adoptada en esta decisión. Por tal razón, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 30 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO RAMÍREZ DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se reconoce a la doctora Mirna Montealegre Cornejo como apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales en los términos y con las limitaciones que establece el memorial poder presentado el pasado 2 de septiembre.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria