SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



                                 Radicación N° 23192

                                           Acta N°. 62



Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, calendada 24 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por HUGO ISAZA SANDOVAL contra la sociedad JAIME BOTERO GOMEZ Y CIA. LTDA.



I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad JAIME BOTERO GOMEZ Y CIA. LTDA., procurando se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1° de febrero de 1991 al 9 de noviembre de 2000, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, al igual que se condenara al pago de los salarios insolutos, cesantías y sus intereses por todo el tiempo servido, las primas de servicio en proporción a lo laborado en el año 2000, la compensación de vacaciones del último período trabajado, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. a razón de $40.000.oo diarios desde la fecha del retiro hasta el día del pago total de la obligación, la indemnización del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación o corrección monetaria, las costas y cualquier otra declaración o condena que resulte probada en el transcurso del proceso.


Como fundamento de sus peticiones adujo que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 1° de febrero de 1991, en ejecución de varios contratos escritos de trabajo en una relación contractual a término indefinido, desempeñando en la última parte del vínculo el cargo de administrador del establecimiento de comercio almacén La Mansión de la ciudad de Pereira del cual se le hacía aparecer como propietario sin serlo, devengando un salario mensual de $1.200.000,oo; que dentro de sus actividades como administrador se encontraban las de manejo de personal, control de mercancías, pagos, entre otras; que siempre estuvo bajo la directa subordinación y dependencia del Gerente y representante legal de la accionada, de quien recibía ordenes e instrucciones en cuanto a la cantidad y modo de trabajo; que el 13 de octubre de 2000 la gerencia de la sociedad le envió una comunicación con la que le anexaba una carta de renuncia, la liquidación y un nuevo contrato de trabajo a término fijo que se negó a suscribir; que el nexo se extendió de manera continua y permanente hasta el 9 de noviembre de 2000 cuando la empresa en una reunión citada en las instalaciones de la misma decidió terminar el contrato en forma unilateral y sin mediar justa causa; que a la ruptura del vínculo recibió el valor de $574.000,oo que involucra el pago de prestaciones sociales del período comprendido del 10 de octubre al 9 de noviembre de 2000, pues con anterioridad se le había cancelado varios anticipos de cesantía, algunos de ellos jamás fueron objeto de liquidación, siendo el último el realizado en septiembre de 1999, los que resultan ineficaces por no haberse seguido el procedimiento de la autorización ante el Ministerio de Trabajo; que se le adeuda lo reclamado y el saldo de salarios del mes de octubre de 2000 por razón de que solo recibió en ese mes la suma de $1.000.000,oo; y que se le afilió al ISS pero no a un Fondo de cesantías.


La convocada al proceso dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó la relación laboral entre las partes pero aclarando que la misma terminó en diciembre de 1997 y que por lo tanto solo hasta esa época el trabajador estuvo bajo la subordinación del gerente de la sociedad; manifestó que uno de los hechos no era tal sino una petición, que otros no le constaban y que los demás supuestos fácticos no eran ciertos; no propuso excepciones.


Argumentó en su defensa que para la época en que el demandante afirmó que inició labores, la compañía accionada aún no existía, ya que solo nació a la vida jurídica en enero de 1994, que el vínculo laboral con ésta y el actor fue finalizado y liquidado en diciembre de 1997 sin quedársele adeudando suma alguna; que luego el señor Hugo Isaza Sandoval adquirió su propio establecimiento de comercio en Pereira denominado almacén “La Mansión” y que debido a la relación de amistad con el señor Botero Gómez y por haber trabajado con éste en años anteriores, comenzó a vender productos fabricados por la sociedad demandada, limitándose el vínculo al de un proveedor con su cliente sin exclusividad, siendo el nexo comercial y muchas veces de asesoría.


Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el demandante reformó la demanda para adicionar como hecho que el día 6 de junio de 2000 hizo entrega del almacén “la Mansión” de Pereira a la señora María Nela Tabares que era la contadora de la accionada, lo cual desvirtúa su supuesta calidad de propietario que se alega en la respuesta al libelo, y que la sociedad “Muebles JB S.A.” por cambio de razón social remplazó a la firma JAIME BOTERO GOMEZ Y CIA. debiéndose tener todos los hechos, pretensiones, pruebas y demás fundamentos de derecho dirigidas contra esa sociedad, para lo cual allegó nuevas pruebas. La demandada al contestar la reforma propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad accionada, cobro de lo no debido y prescripción, solicitando otros medios probatorios.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 28 de julio de 2003, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes con vigencia del 1° de enero de 1998 al 9 de noviembre de 2000 que finalizó por decisión de la empleadora sin mediar justa causa para ello, y condenó a la sociedad demanda al pago de $5.059.210,32 por concepto de cesantías, intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones y despido injusto, $6.794,20 diarios a partir del 16 de febrero de 1999 y $7.882,oo diarios a partir del 16 de febrero de 2000 por la no consignación de las cesantías de los años 1998 y 1999 respectivamente, y $40.000,oo diarios desde el 10 de noviembre de 2000 a tÍtulo de indemnización moratoria. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las obligaciones exigibles con antelación al 6 de septiembre de 1998, e impuso las costas a la parte accionada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con sentencia del 24 de octubre de 2003, modificó el numeral 2° de la parte resolutiva de la decisión de primer grado para reducir la condena por concepto de cesantía, intereses, salarios insolutos, compensación de vacaciones y prima de servicios a la suma de $3.245.210,32, aclaró el numeral 3° en el sentido de que la suma de $6.794,20 diarios que corre a partir del 16 de febrero de 1999 sólo se puede contabilizar hasta el 15 de febrero de 2000 y los $7.882,oo diarios que van desde el 16 de febrero de 2000 únicamente se extienden hasta el 9 de noviembre de ese año, y declaró probada la excepción de pago por la suma de $574.000,oo.




El ad-quem halló que el convencimiento del juez de primera instancia para establecer que la relación laboral con el demandante se extendió hasta el 9 de noviembre 2000, se fundó en la credibilidad que le mereció la prueba testimonial y la documental allegada que examinó en forma conjunta, donde los documentos en que se apoyó era del caso valorarlos dado que contra los mismos no se propuso tacha de falsedad, ni la parte demandada solicitó la ratificación de los provenientes de terceros; estimó que la figura de hacer aparecer al actor como propietario registrado en Cámara de Comercio del establecimiento “La Mansión” desde el 10 de septiembre de 1999 fue más aparente que real, porque según el acopio probatorio era un trabajador subordinado que se desempeñaba como gerente o administrador, resaltando lo dicho por la deponente Martha Libia Galeano que por ser la secretaria de ese negocio da fe que el verdadero dueño era el señor Jaime Botero Gómez, quien daba las ordenes y a quien se le consignaba; sostuvo que después del 31 de diciembre de 1997 el accionante continuó prestando sus servicios sin interrupción, que por ausencia de prueba el salario para los años 1998 y 1999 es el equivalente al mínimo legal y para el 2000 la suma de $1.200.000,oo; adujo que se debe mantener las condenas por la no consignación de cesantías por no existir en el plenario acreditada alguna razón válida por el incumplimiento de esa obligación pero modificando la fecha hasta la cual se debe extender la sanción para cada año; encontró que no hay evidencia que el trabajador haya sido despedido, lo cual no es dable suponer; en cuanto a los salarios insolutos y la indemnización moratoria manifestó que efectivamente no aparece prueba del pago completo de los sueldos de los meses de octubre y noviembre de 2000, ni la más mínima evidencia que la demandada hubiera actuado de buena fe para abstenerse de sufragar los respectivos créditos laborales, siendo pertinente su condena; y por último agregó que procedía la deducción del total a pagar de la suma de $574.000,oo que el demandante desde la demanda inicial aceptó recibió a la terminación del contrato, aclarando que no era posible pronunciarse sobre la validez de los anticipos de cesantía por no contarse con la prueba de su valor.


En Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:


“(...) Lo pertinente a dilucidar en el presente asunto es la existencia de la relación laboral entre las partes con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, pues mientras el sentenciador Aquo estableció con base en la prueba testimonial y documental acopiada en el proceso, que efectivamente las partes en contienda habían estado ligadas por un vínculo laboral que se desarrolló entre el 1° de enero de 1998 y el 9 de noviembre del 2000, la vocero judicial de la demandada cuestionó esa determinación al considerar como base cardinal de su ataque a dicha providencia, que no hubo una adecuada valoración probatoria a las declaraciones vertidas por los testigos y que se le dio crédito a unos documentos que a su juicio están desprovistos de todo valor demostrativo.


Pese a la inconformidad manifestada por la citada vocero judicial, la Sala estima que la decisión tomada por el Aquo al establecer que el demandante estuvo vinculado a la demandada a través de un vínculo de carácter subordinado con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, no ofrece el falso aserto que le endilga la impugnante, en cuanto que el convencimiento a que arribó para deducir dicho nexo estuvo fundado en la credibilidad que le infundieron tanto la prueba testimonial como documental que en forma conjunta examinó para tal efecto.


Si bien es cierto en el certificado de la Cámara de Comercio de folio 70 y ss. se indica que el señor Isaza Sandoval se encontraba registrado allí desde el 10 de septiembre de 1999 como persona dedicada a la venta de muebles en madera en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado la Mansión con sede en la ciudad de Pereira, a poco andar se descubre que esa era una figuración más aparente que real, puesto que tanto del testimonio de la señora Martha Libia Galeano como de la demás prueba documental, se desprende que en dicho almacén el actor apenas fungió como Gerente o Administrador del mismo. En efecto, la mencionada deponente dice que el dueño de ese almacén era el señor Jaime Botero Gómez por cuanto las consignaciones se hacían a nombre de él o de su esposa de nombre Jaidiver, siendo el señor Botero Gómez quien le daba órdenes, de lo cual tuvo conocimiento esta deponente por cuanto ofició como Secretaria de ese negocio hasta el año 2000.


La convicción de. que el demandante laboró al servicio de la sociedad demandada mientras estuvo como Gerente en el almacén la Mansión, es mayor aún si se tiene en cuenta que a folio 82 aparece un inventario de activos fijos y mercancía que el demandante entrega el primero y seis de junio del 2000 a la señora Maria Nela, quien según lo dice la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte de folio 100 era la persona que tenía el cargo de contadora de la empresa Muebles J.B. Si a ello se agrega que a folio 53 y ss. aparecen visibles tres nóminas de pago de salarios de los meses de agosto y septiembre del 2000 donde figura el demandante como trabajador con otros tres empleados del almacén la Mansión y que a folio 18 figura el memorando fechado en septiembre 15 del 2000 mediante el cual la señora María Nela Tabares le envía a la señora Martha Libia Galeano la nómina de la primera quincena del mes de septiembre del 2000 para su correspondiente pago, se refuerza aún más la certidumbre de que el actor no era dueño de dicho establecimiento como se quiere hacer ver a través del mencionado certificado de la Cámara de Comercio, sino un empleado del mismo, en cuanto que esa información está en consonancia con lo que dice la señora Galeano en el sentido de que la nómina la elaboraban en Armenia y la enviaban en un sobre a nombre de la mansión para que la firmaran todos los funcionarios incluido don Hugo. Ello es tanto más cierto si se considera que la señora Jaidiver Aristizabal le envió al demandante el memorando de folio 17 que aparece fechado el 13 de octubre del 2000, donde le comunica al demandante como Gerente de Dosquebradas que le está enviando la carta de renuncia liquidación y nuevo contrato de Martha Libia Galeano y a folio 26 también se observa el memorando de septiembre 5 del 2000 dirigido a la Mansión Pereira por la señora Jaidiver Aristizabal como Gerente de J.B., para anunciar envío de circular Nro. 019 con destino a todas las agencias para aclarar precios de paquetes según se aprecia a folio 27.


Quiere significarse así que de la reseña que antecede bien puede deducirse con toda seguridad, que a pesar de que el demandante aparece como propietario del establecimiento de comercio la Mansión desde el 10 de septiembre de 1999, según certificado de la Cámara de Comercio, quien verdaderamente obraba como dueño del mismo ha sido la sociedad demandada en este proceso, pues de otra manera no se explica porqué razón la señora Jaidiver como Gerente de la Sociedad Jaime Botero Gómez y Compañía Ltda. remitió con destino a dicho almacén la Mansión de Pereira el memorando de folios 47.


En ese orden de ideas la Sala considera que el Aquo ha valorado en su justa dimensión tanto la prueba testimonial como la documental en la cual respaldo su decisión de deducir la existencia del contrato de trabajo entre las partes con posterioridad al 31 de diciembre de 1997. A más de que el testimonio de la señora Martha Libia Galeano proporciona información verídica y exacta de lo acontecido, por cuanto ofició como Secretaria de la Mansión hasta el año 2000 y por lo tanto pudo enterarse de lo acontecido allí con el demandante, debe considerarse también que los documentos examinados en su conjunto dan una idea clara que el verdadero propietario de dicho establecimiento de comercio no fue el demandante sino la sociedad demandada y por tal motivo debe concluirse que la presencia del actor allí obedeció a que se desempeñó como un trabajador subordinado, sin que quepa decir como se sugiere en el Recurso de apelación, que tales documentos están desprovistos de autenticidad, puesto que si bien al contestarse la demanda se dijo que se desconocían, no se propuso la tacha de falsedad contra ellos como era de rigor según lo establecido en el articulo 289 y ss del C.P.C. y es que si en gracia de discusión se dijera que dichos documentos provienen de tercero, tampoco habría lugar a restarles validez, en cuanto que a la parte demandada le correspondía solicitar su ratificación, pero no se procedió así (Ley 446 de 1998).


En lo atinente a los límites temporales que sirvieron de marco a dicho contrato, bien se puede aceptar que entre el 1° de enero de 1998 y el 9 de noviembre. de 2000 discurrió dicha relación, dado que como acertadamente se dice en la providencia recurrida, después de finiquitado el primer contrato el 31 de. diciembre de 1997, el demandante continuó prestando sus servicios sin interrupción, pues la testigo Martha Libia Galeano dice que el demandante permaneció al frente del almacén la Mansión hasta que éste se cerró, lo cual ocurrió cuando los trasladaron para el almacén en Dosquebradas con don Hugo. Ello es tanto más cierto, en cuanto que el memorando de folio 17 dirigido al demandante por la Gerente de J.B., data del 13 de octubre del 2000 y esta misma Gerente a folio 10 le dirige al señor Isaza otro memorando de fecha 9 de noviembre del 2000, para citarlo a una reunión en las instalaciones de la fábrica. Al dejarse establecido que el demandante prestó sus servicios subordinados entre el 1o de enero 1998 y el 9 de noviembre del 2000, es procedente incursionar en el examen de las pretensiones, para lo cual se acogerá como salario del año 2000 la suma de $1.200.000.oo de que hablan las nóminas de pago de folio 53 y ss, pero ante la ausencia de prueba para fijar el salario de 1998 y 1999 se deberá acudir al mínimo legal vigente que rigió por esos años. En tal caso debe estarse a lo decidido por el sentenciador Aquo al liquidar la cesantía, intereses, prima de servicios del año 2000 y compensación de vacaciones.


Aunque la sanción por la no consignación de las cesantías en el Fondo correspondiente, resultaba procedente, por cuanto no se advierte en el proceso ninguna razón válida para que se incumpliera con esa obligación, la Sala se permite aclarar que la suma de $6.794.20 diarios que corren como sanción a partir del 16 de febrero de 1999 sólo se pueden contabilizar hasta el 15 de febrero del 2000 y los $7.882.00 diarios que van desde el 16 de febrero del 2000 sólo se extienden hasta el 9 de noviembre del 2000 que fue la fecha de terminación del contrato.


En la sentencia que se revisa por vía de apelación también se condeno a la indemnización por despido injusto, bajo el entendido de que el demandante había sido despedido por negarse a suscribir un contrato escrito a partir del mes de octubre del 2000 según lo expresado por la testigo Martha Libia Galeano. Sin embargo, la Sala observa que si bien dicha deponente asevera que el almacén lo cerraron para trasladados a Dosquebradas y les hicieron un nuevo contrato que don Hugo no firmó, de tal manifestación no se deduce que el demandante hubiera sido desvinculado a iniciativa de la empleadora, pues esta declarante apenas se limita a decir que don Hugo no firmó el contrato, pero en ninguna parte se dice que por tal motivo hubiera sido despedido ni es dable suponerlo así, porque de ello no hay la más mínima evidencia.


También debe estarse de acuerdo con el Aquo al condenar al pago de salarios insolutos en cuantía de $200.000.00 por el mes de octubre del 2000 y $360.000.00 por el mes de noviembre, puesto que no aparece prueba de dichos pagos.


A juicio de la Sala la indemnización moratoria también resultaba viable en la forma impuesta por el Aquo, dado que la empleadora no aportó la más mínima evidencia de que hubiera actuado de buena fe para abstenerse de reconocerle al demandante los créditos prestacionales derivados de la relación que los mantuvo atados. La circunstancia de que hubiera alegado que el accionante no fue su servidor sino el propietario del almacén la Mansión donde prestó el servicio, no es argumento válido para exonerarla del gravamen moratorio, en cuanto que a través de la prueba documental y testimonial de que se hizo mérito, quedó plenamente demostrado que el accionante no fue el verdadero dueño de ese establecimiento de comercio sino que fue utilizado para que apareciera como su propietario, en una práctica que ya desde antes se venía usando según lo señala el testigo Jorge Nodier García Raigoso al señalar que esa sucursal la montaron a nombre de la señora Luz Amparo Aristizabal, pero que el almacén era realmente del señor Jaime Botero.


Debe advertirse finalmente que en el hecho noveno de la demanda se indica que a la terminación de la relación laboral el demandante recibió del empleador la suma de $574.000.00 para el pago de prestaciones sociales del período comprendido entre el 10 de octubre del 2000 y 9 de noviembre de ese año, pero como el juzgador de primera instancia no se pronunció sobre este aspecto relevante del proceso la Sala procede a practicar la deducción correspondiente. Como el valor de cesantías, intereses y primas de servicio suman un total de $2.659.210.32 aún queda un saldo insoluto por tales conceptos de $2.085.210.32.


En el mismo hecho noveno de la demanda se dice que el demandante recibió varios pagos parciales de cesantía siendo el último el de septiembre de 1999 y sin que para dicho procedimiento se hubiese autorización del Ministerio de Trabajo. En vista de que ni siquiera hay prueba del valor de esos anticipos, la Sala no puede pronunciarse al respecto...”.




IV. RECURSO DE CASACION



De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia acusada se CASE en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor “..la suma de $3.245.219 por concepto de cesantías, intereses, salarios insolutos, compensación por vacaciones y prima de servicios; a la suma adicional de $6.794,20 diarios a partir del 16 de febrero de 1.999 y hasta el 15 de febrero y $7.882 diarios desde el 16 de febrero de 2000 y hasta el 9 de noviembre del mismo año y a la suma de $40.000 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 10 de noviembre de 2000 y las costas del proceso...” y en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado en lo que respecta a las condenas impuestas y lo confirme en relación a declarar probada la excepción de prescripción frente a las obligaciones exigibles antes del 6 de septiembre de 1998 y en su lugar se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial.


Subsidiariamente y en el evento que se considere que existió contrato de trabajo y que por ello se causaron los derechos laborales, se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en lo relativo a las indemnizaciones moratorias tanto por la no consignación oportuna de las cesantías como por la prevista en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de salarios y prestaciones, y en sede de instancia se confirme respecto de las condenas en la forma modificada por el Tribunal y la aceptación de la excepción de prescripción, salvo en lo que hace a las condenas por las indemnizaciones moratorias que deben ser revocadas y en su lugar absolver de las mismas a la demandada.


Con tal objeto se fundamentó en la causal primera de casación laboral según lo dispuesto en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968, 7 de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991 y formuló un único cargo que denominó “CARGO PRIMERO” el cual no fue replicado.


V. CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “...22, 23, 55, 61 (art. 5 ley 50/90 ordinal c), 65, 127, 186, 189 (ley 789/02, art. 27), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98, 99 numerales 1, 2 y 3 de la ley 50/90 y el art. 1 de la ley 52 de 1.975 en relación con los artículos 174, 177, 187, 251, 252, 262, 264, 269, 289 y artículos 10 y 21 de la ley 446/98 del Código de Procedimiento Civil por autorización del art. 145 del CPL y el art. 1758 C.C....”


Violación que dijo el censor ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes manifiestos errores de hecho:


“(...) 1°. Haber dado por demostrado sin estarlo, que entre la sociedad demandada y el demandante existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1.998 y el 09 de noviembre de 2000.



2°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el lugar donde prestó sus servicios el demandante "en la última parte de su relación" (hecho 3) fue el Almacén La Mansión que no es de propiedad de la empresa demandada.


3°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Almacén La Mansión donde prestó sus servicios el demandante en la última parte de su relación, era de propiedad de la empresa demandada.


4°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Almacén donde prestó sus servicios en la última parte de su relación era de su propiedad y nadie puede ser trabajador de si mismo.


5°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haber aducido la demandada que el demandante no era trabajador de su propio negocio, no la puede exonerar del gravamen moratorio y no constituye buena fe, pues tal posición fue desvirtuada.


6°. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada discutió, planteo y probó de manera seria y no temeraria la inexistencia del contrato de trabajo con el actor, con documentos públicos susceptibles de generar una convicción en el Fallador o por lo menos una duda razonable....”



Arguyó que los anteriores errores se generaron como consecuencia de la equivocada apreciación e inestimación de las siguientes probanzas:


“(...) PRUEBAS MAL APRECIADAS


1°. Confesión:


1-a).- La contenida en la respuesta dada por el representante legal de la demanda a la pregunta No. 6 (folios 100 y 101).


2°. Documentos:


2-a). Certificado de la Cámara de Comercio de Pereira sobre matrícula de persona natural. (folios 70 y 71)


2-b).- Inventarios de activos fijos y acta de entre (sic) del Almacén La Mansión (folios 82 y 83)


2-c).- Nóminas de pago del Almacén La Mansión por el mes de septiembre y una quincena del mes de agosto de 2000. (folios 53,54,55).


2-d).- Memorando del Gerente de la demandada de octubre13/00. (folio 17)

2-e).- Memorando dirigido por Marianela Tabares a Martha Libia Galeano en septiembre 15/00 (folio 18)


2-f).- Memorando dirigido por el Gerente de la demandada al Almacén La Mansión de Pereira de fecha septiembre 5/00 en el que adjunta la circular No. 019 (folios 26 y 27)


2-g).- Memorando dirigido por la Gerente de la demandada al Almacén La Mansión de Pereira de septiembre 07/00.


2h).- Fax de la Gerente de la demandada, ilegible (folio 10).


2-i).- Liquidación definitiva del contrato efectuado por la demanda al demandante en diciembre 31/97 (folio 72).


3°. Testimonios:


3-a).- Declaración de Martha Libia Galeano (folios 112 a 115)


3-b).- Declaración de Jorge Nidier Garcia Raigoso (folios 106 a 108)


Con la advertencia que por no ser prueba calificada solo se debe tomar en cuenta en cuanto represente un apoyo a pruebas idóneas que fustiguen la sentencia apelada.


PRUEBAS NO APRECIADAS:


1°.- Confesión:


1-a) La expresada en los hechos 1 , 2 y 3 de la demanda. (folios 2 y 3).


2°.- Inspección Judicial:


La realizada en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2003, donde se estableció que el demandante no figura en ninguna de las nóminas o documentos de la demanda (folios 102 y 103).



3°. Documentos:


3-a).- Oficio No. SQ-JDC-647 de junio 20 del 2000 suscrito por la Jefe Departamento Comercial Olga Lucía Hurtado Parra del ISS, donde advierte que el demandante ha estado afiliado al ISS por cuenta de la demandada y en forma independiente. (folio 89)


3-b).- Reportes de pagos de los programas de Autoliss y Constaiss enviados al Juzgado mediante el anterior oficio y donde aparecen las cotizaciones efectuadas por el demandante (folios 90 a 93)


3-c)  Oficio 84.01.058.1791 de julio 4/02 dirigido al Juzgado por la Jefe de División Recursos Físicos y Financieros de la DIAN. (folio 94).


3-d).- Oficio de la Alcaldía de Pereira de fecha julio 4/02 dirigido al Juzgado por la Directora Administrativa de la misma Dra. Luz Dary Escobar de Robledo donde certifican la fecha de iniciación de actividades, sus propietarios y quienes declararon y pagaron industria y comercio. (folio 96)


3-e).- Oficio 3010-32682 de julio 15/02 dirigido al Juzgado por el Jefe del Departamento de Registros de la Cámara de Comercio de Pereira Eric Duport Jaramillo donde se anexa certificado de matrícula de persona natural y especial a nombre del demandante, propietario del establecimiento de comercio La Mansión, matricula renovada el 27 de octubre de 2.000. (folio 97 y 98).


3-f).- Certificación expedida por el Secretario de la Cámara de Comercio de Pereira debidamente autorizado por el art. 89 del Código de Comercio, de fecha julio 12/02, donde señala que en esa fecha tal inscripción está vigente....”



Como demostración del cargo planteó la siguiente argumentación:



“(...) Desde el comienzo de la litis se debatió la existencia de la relación laboral con la empresa demandada después de la liquidación definitiva que aparece en los autos a folio 72, o sea, a partir de enero 1/98, pues allí aparece que se liquida con la demandada un contrato de trabajo a término fijo de un año a 31 de diciembre de 1997, pese a hablarse en la demanda de una relación continua desde febrero del año de 1.991, tiempo anterior que quedó sin piso por la liquidación en mención.


El debate se centra en demostrar por parte del demandante que la prestación de servicios se hizo con la demandada y ésta a sostener que no existió tal relación laboral en ese lapso porque la actividad del demandante se desarrolló en un negocio de su propiedad denominado Almacén La Mansión.


Que la actividad laborar aludida se haya prestado por el demandante en dicho Almacén es aceptado por el propio promotor del proceso al confesar en el hecho 3 de la demanda (folio 2) que <la última parte de su relación contractual fue el de Administrador del Almacén La Mansión ubicado en la ciudad de Pereira>:


En estas condiciones el proceso se reduce a la demostración de un lado a que el establecimiento de comercio denominado La Mansión es de propiedad del demandante y del otro, a que figurando en el certificado de la Cámara de Comercio de Pereira a su nombre se trata de una simulación porque a <poco andar -dice el Tribunal- se descubre que esa era una figuración mas aparente que real, puesto que tanto del testimonio de la señora Martha Libia Galeano como de la demás prueba documental, se desprende que en dicho almacén el actor apenas fungió como Gerente Administrativo del mismo.>


El Ad quem acepta entonces que por la declaración de los dos testigos mencionados Martha Libia Galeano y Jorge Naidier Garcia Reigoso, que el propietario del Almacén La Mansión, es el señor Jaime Botero Gómez (folios 153), ni siquiera la Sociedad demandada y por los otros medios probatorios tales como son los correspondientes a los folios 82, 83 contentivos de los inventarios de activos y acta de entrega de mercancías, respectivamente. de los folios 17 y 18 contentivos de memorandos dirigidos uno por la Gerente de la Sociedad demandada en papel membreteado de la misma al demandante y otro por Mariela Tabares a Martha Libia Galeano en correspondencia interna de La Mansión y por los memorandos y circulares de los folios 26 y 27 dirigido uno por el gerente de la demandada a la Mansión de Pereira sin personificación y la otra dirigida a gerentes y administradoras en general, por el memorando del folio 47 dirigido por la Gerente a la demandada a la Mansión en Pereira sin personificar y por el memorando en copia de fax en folio 10 dirigido por la gerente de la demandada, supuestamente al demandante, en texto casi ilegible, que el Almacén La Mansión era de propiedad de la demandada y que el demandante prestó servicios en dicho Almacén.


No existe duda de que el demandante prestó servicios en La Mansión, hecho aceptado por el actor y ratificado por los otros medio probatorios, la diferencia radica en si el Almacén La Mansión es de propiedad de la demandada o si por el contrario es de propiedad del demandante, dado que quien según sea el propietario, existirá contrato de trabajo ya que de ser el demandante se descartaría en razón a que no podía ser trabajador de si mismo.


La equivocada apreciación que se endilga al tribunal, radica en que las pruebas en que fundamentó su decisión de atribuirle la propiedad de La Mansión a la demandada, hablan de que el propietario no es ésta sino una persona natural el señor Jaime Botero Gómez, lo que es bien diferente y de otro lado, utiliza documentos no idóneos para demostrar esta propiedad.


Si el Ad quem hubiera apreciado los documentos públicos y por lo mismo auténticos que obran en los Autos, eso si idóneos para la finalidad perseguida de demostrar la propiedad del Almacén La Mansión sin lugar a dudas la conclusión hubiera sido bien diferente.



En efecto, el Tribunal solo menciona el certificado del folio 70 mediante el cual la Cámara de Comercio de Pereira, certifica que el propietario de La Mansión es el demandante y no la demandada y esta prueba auténtica e idónea la enfrenta contra declaraciones y memorandos internos y la derrota dándole más credibilidad a las pruebas que no son apropiadas para este fin.


Pero si el Fallador de instancia hubiera apreciado además la Certificación del folio 97 de julio 15 de 2002, no hubiera tenido duda alguna de que el propietario del establecimiento de comercio era solo el actor, porque en dicho oficio se lee claramente que: <Una vez revisada la base de datos del registro mercantil de la entidad, no se encontró matricula alguna a nombre de la sociedad Jaime Botero Gómez y Cia Ltda, identificada con el Nit 800.215.819>.


Pero es más, si el Tribunal no hubiera dejado de apreciar el documento del folio 99, la conclusión acerca de la propiedad de La Mansión donde el demandante presto los servicios por los cuales se condena a mi representada, no hubiera sufrido duda alguna, puesto que en tal documento público expedido el 12 de julio de 2002, se lee claramente que por documento privado de 10 de septiembre de 1999, inscrito en el libro VI bajo el No. 15.918 Luz Amparo Aristizabal, por conducto de María Nela Tabares Marin, vendió el 100% del establecimiento comercial denominado la Mansión al señor Hugo Isaza Sandoval identificado con la C.C. No. 7.520.265, donde se advierte significativamente, en la fecha de la expedición de esa certificación, julio 12 de 2002, tal inscripción está vigente.


Pero como si lo anterior fuera poco, el Ad quem, inexplicablemente, dejó de apreciar el documento público emanado de la Alcaldía de Pereira, que concuerda con el Certificado de la Cámara de comercio anteriormente citado en señalar que la propietaria de La Mansión señora Luz Amparo Aristizabal, no la demandada ni el señor Jaime Botero Gómez, vendió dicho establecimiento al señor Hugo Isaza Sandoval, el demandante, lo que por su contundencia no ofrece duda alguna acerca de la propiedad del establecimiento donde presto los servicios sancionados el demandante. Pero lo más significativo de esta Certificación, es que el propio demandante quien aduce a lo largo del proceso no ser propietario sino trabajador, resulta declarando industria y comercio por los bimestres 5 y 6 de 1999 y hasta el bimestre 4 del año 2000, precisamente en la época donde alude prestaba sus servicios como trabajador y no como propietario.


La contundencia de estos documentos públicos mencionados, apropiados para demostrar la propiedad, no puede legítimamente ser contrarrestada por otras pruebas que si bien su ilegitimidad en duda, no puede ser objeto de ataque por la vía escogida, no tienen fuerza suficiente para quitarle su eficacia.


Si fuera factible una confrontación entre los documentos públicos dejados de apreciar por el H. Tribunal y las pruebas en las cuales basó su concepto de propiedad, tampoco podrían triunfar éstas sobre aquellas, porque tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en Sentencia de noviembre 13 de 1980, <Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos con las formalidades legales por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario da fe>, y más adelante <Porque sólo el Estado ejerce la llamada "función certificante", esto es, la de atribuir a los escritos de que el proviene un especial valor probatorio que no tienen los que procede de los particulares>.


No puede existir duda alguna, acerca de que el demandante era el propietario del establecimiento donde prestó sus servicios y la simulación que aduce el Tribunal a través de las probanzas examinadas pero mal apreciadas, no tienen la fuerza de desvirtuarlo, máxime cuando durante el tiempo en que se discute la relación de trabajo, el demandante ejerció actos ratificantes de esa propiedad como son los de haber renovado la matrícula el 27 de octubre de 2000, haber declarado industria y comercio en los años 1999 y 2000 y más aún, haber cotizado como independiente en el año 1998 y hasta septiembre de 1999, fecha en que adquirió La Mansión según está demostrado por otras probanzas, tal como aparece acreditado en el documento del folio 91 que el Tribunal tampoco apreció como tampoco tuvo en cuenta el oficio remisorio del ISS y que se dice que el actor estuvo afiliado al ISS a nombre de Jaime Botero Gómez y Cia Ltda y en calidad de trabajador independiente, precisamente durante un lapso de tiempo en que dice haber estado bajo la subordinación y dependencia de la demandada.


Las contundentes demostraciones de que no hay una simulación, sino una realidad, no han debido llevar al Tribunal a la conclusión a la que llegó, porque la fuerza atribuida a la confesión de la representante legal de la demandada acerca de que la contadora María Nela Tabares, era la contadora de la demandada y por eso su intervención con La Mansión a través de los documentos aportados y considerados por el Tribunal, desvirtuaban la calidad de propietario del demandante y le daban su condición de trabajador, también fue mal apreciada porque la representante legal se refiere a la calidad de contadora de esta persona en el año 2001 cuando ya había terminado la supuesta vinculación del demandante (folio 101).


Ignoró igualmente el Ad quem que entre la demandada y La Mansión podían existir relaciones estrechas y permanentes de carácter comercial pero no laboral, pues olvido apreciar que en el hecho No. 1 de la demanda (folio 2) se afirma tal como también aparece en el certificado de la Cámara de comercio que el objeto social consistía en la producción, fabricación y comercialización de muebles y que éste era el mismo objeto de La Mansión, así mencionado en el Certificado de la Cámara de Comercio en folio 70, donde en la actividad se lee <venta de muebles en madera>.


Resulta de bulto, el error de hecho cometido por el H. Tribunal al considerar que el demandante tuvo un contrato de trabajo con la demandada, supuestamente por haber laborado en un establecimiento de comercio de su propiedad cuando por el contrario era de propiedad del demandante, error que llevó a imponer las condenas cuya revocatoria se solicita en el alcance de la impugnación.


Si el Ad quem hubiera apreciado los documentos y pruebas que ignoró con relación a éstas de mayor calado, hubiera analizado las que tomó en cuenta y por esta razón mal apreciadas, hubiera concluido en la absolución total de la empresa que represento. Si de la misma manera hubiera apreciado en la diligencia de inspección judicial folio 103, hubiera ratificado esta conclusión pues allí se lee claramente respecto de las nóminas y pagos a la seguridad social de la empresa demandada por los años 1999, 2000 y 2001, que <Examinados los documentos exhibidos en esta Audiencia, encuentra el Juzgado que en ninguno de ellos se hace referencia al señor HUGO ISAZA SANDOVAL, razón por la cual se dispone la devolución de los mismos a la parte que los ha exhibido dándose por cumplido el objeto de la diligencia>.


Finalmente, así planteadas las cosas, resulta inexplicable que el Tribunal no haya considerado como acto de buena fe, para no haber pagado cesantías, otras prestaciones y salarios inexistentes, la manifestación reiterada de la demandada de que el demandante no estuvo vinculado laboralmente por el tiempo pretendido. Las pruebas son tan contundentes que aún en el evento de que por alguna circunstancia se lIegare a aceptar la existencia de la relación laboral, los argumentos basados en las pruebas relacionadas y dejadas de apreciar, son más que serios para haber despertado una duda razonable en el Fallador y haberse abstenido de proferir las condenas moratorias....”.

VI. SE CONSIDERA


El ataque en primer término se encaminó a acreditar que después del 31 de diciembre de 1997 el demandante dejó de laborar para la sociedad demandada, para lo cual atribuyó al Tribunal cuatro errores de hecho que apuntan a demostrar que por haber prestado el señor Hugo Isaza Sandoval servicios en el Almacén La Mansión durante el lapso controvertido y no ser ese establecimiento de propiedad de la empresa sino de aquel, no podía ser su trabajador; y en segundo lugar se orientó a probar la buena fe de la accionada y con tal fin enrostró dos errores de hecho con los que busca se le exonere de las indemnizaciones moratorias. Bajo estos parámetros la Sala abordará el estudio de la acusación, resaltando que los yerros fácticos están estructurados sobre los mismos medios de prueba que la censura denuncia como mal apreciados unos e inestimados los otros.


El ad quem estableció que en la realidad el demandante después del 31 de diciembre de 1997 continúo prestando sus servicios sin interrupción a la accionada y, si bien admitió que de acuerdo con documentos tales como el certificado expedido por la Cámara de Comercio, el trabajador se encontraba registrado desde el 10 de septiembre de 1999 como persona dedicada a la venta de muebles en madera en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado La Mansión, infirió de otras probanzas y su análisis en conjunto, que esa figuración era aparente, porque el verdadero propietario del almacén lo fue la sociedad demandada por obrar esta como dueña, concluyendo que la presencia del actor en ese lugar obedecía a que se desempeñó como un trabajador subordinado, siendo el gerente o administrador.


Así mismo, determinó que no se advierte ninguna razón válida para que la empleadora se haya sustraído a consignar las cesantías de los años 1998 y 1999, y que ésta no aportó la más mínima evidencia de haber actuado de buena fe para abstenerse de reconocer al demandante los créditos prestacionales a la finalización del vínculo, descartando como argumento válido para exonerarla del gravamen moratorio la circunstancia alegada de que el accionante no fue su servidor, sino el propietario del establecimiento donde prestó servicios, pues en su sentir lo que muestra la prueba documental y testimonial en su conjunto es que el trabajador fue utilizado para que apareciera como dueño.


Visto lo anterior, se procede al examen de las probanzas y piezas procesales que afirma el censor originaron los errores de hecho que le endilga a la sentencia recurrida, y de lo cual resulta objetivamente lo siguiente:


1) Como primera medida, contrario a lo aseverado por el impugnante en la demostración del cargo, el Tribunal sí tuvo en cuenta la documental que se denuncia como dejada de apreciar, así no se haya referido concretamente a cada documento, y en consecuencia mal puede atribuírsele una actividad omisiva en su valoración probatoria cuando en la sentencia expresamente se dice “...Si bien es cierto en el certificado de la Cámara de Comercio de folio 70 y ss. se indica que el señor Isaza Sandoval se encontraba registrado allí desde el 10 de septiembre de 1999 como persona dedicada a la venta de muebles en madera en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado la Mansión con sede en la ciudad de Pereira, a poco andar se descubre que esa era una figuración más aparente que real, puesto que tanto del testimonio de la señora Martha Libia Galeano como de la demás prueba documental, se desprende que en dicho almacén el actor apenas fungió como Gerente o Administrador del mismo..”, que “...A más de que el testimonio de la señora Martha Libia Galeano proporciona información verídica y exacta de lo acontecido, por cuanto ofició como Secretaria de la Mansión hasta el año 2000 y por lo tanto pudo enterarse de lo acontecido allí con el demandante, debe considerarse también que los documentos examinados en su conjunto dan una idea clara que el verdadero propietario de dicho establecimiento de comercio no fue el demandante sino la sociedad demandada y por tal motivo debe concluirse que la presencia del actor allí obedeció a que se desempeñó como un trabajador subordinado..” y que “...La circunstancia de que hubiera alegado que el accionante no fue su servidor sino el propietario del almacén la Mansión donde prestó el servicio, no es argumento válido para exonerarla del gravamen moratorio, en cuanto que a través de la prueba documental y testimonial de que se hizo mérito, quedó plenamente demostrado que el accionante no fue el verdadero dueño de ese establecimiento de comercio sino que fue utilizado para que apareciera como su propietario...” (Resalta la Sala).


2) En lo atinente a lo expresado en los hechos 1, 2 y 3 del escrito de demanda con el que se dio inicio a la controversia (folio 2 y 3), lo allí narrado no contiene confesión alguna, antes por el contrario, el accionante sostiene que estuvo siempre vinculado mediante contrato de trabajo, aclarando que en la última parte de esa misma relación se desempeñó como administrador del almacén “La Mansión” de la ciudad de Pereira, cuestionando la circunstancia de que se le hiciera aparecer como propietario sin serlo y aseguró que “nunca tuvo tal carácter”.


3) El ad quem no se aparta del contenido de la prueba documental aportada relacionada con el registro mercantil del establecimiento de comercio La Mansión, en especial lo que hace constar el certificado de matricula de persona natural visible a folio 70 y 71 que se repite a folio 98 y vto, esto es, que la persona que figura como propietario de ese almacén es el demandante, lo cual coincide con lo informado en las documentales de folios 96, 97 y 99, pues es lo que muestra su tenor literal, y por  ello en varios apartes de la sentencia recurrida, se alude a que efectivamente aparece inscrita esa condición, lo que conduce a que no se presenta una equivocada apreciación.


Respecto de los otros documentos que se denuncian como mal apreciados y que formaron la convicción del juzgador de alzada llevándolo a concluir que pese a que el actor aparece como propietario, verdaderamente era un trabajador subordinado porque la sociedad demandada obraba como dueño del establecimiento, en su orden se tiene lo siguiente:


- El inventario de activos fijos y el acta de entrega del almacén de folios 82 y 83, no fueron mal valorados, pues lo que acreditan como lo entendió el Tribunal es lo recibido por parte de la contadora de la persona moral accionada, del establecimiento y sus activos de manos del actor como gerente.


- Las nóminas de pago del almacén La Mansión del mes de septiembre y una quincena de agosto de 2000 visibles a folios 53 a 55 y el memorando de septiembre 15 de 2000 obrante a folio 18, no presentan una defectuosa apreciación, porque ciertamente en esas planillas aparece relacionado el demandante como trabajador y el memorando da cuenta de la remisión de las nóminas por parte de la contadora Marianela Tabares M., pero la inferencia de que esos documentos los elaboraba la sociedad demandada en la ciudad de Armenia y la enviaba en un sobre al establecimiento de comercio en Pereira para que firmaran todos los empleados incluido el actor, provino fue de los dichos de los testigos.


- Los memorandos de 5 y 7 de septiembre y 13 de octubre de 2000, los dos primeros dirigidos al almacén La Mansión y el otro al actor, que corren a folios 26, 47 y 17 respectivamente, junto con el anexo de folio 27 que corresponde a la circular 019 con destino a todas las agencias para aclarar precios de paquetes, todos ellos suscritos por la Gerente de la sociedad accionada, no fueron erróneamente apreciados dado que lo deducido por el fallador de segunda instancia es lo que de esas documentales se extrae, valga decir una relación directa entra la compañía y el establecimiento de comercio donde fungía el actor como empleado.


- El fax emanado de la Gerente de la accionada que milita a folio 10, tampoco fue mal apreciado, y aunque está algo ilegible se logra leer que con el mismo se está citando al demandante a una reunión en las instalaciones de la fábrica, que fue precisamente lo que estableció el Tribunal para tomarlo como referencia del extremo final del vínculo que se remonta al 9 de noviembre de 2000.


- El documento contentivo de la liquidación de contrato de trabajo con corte 31 de diciembre de 1997 visible a folio 72, no se encuentra erróneamente valorado, habida cuenta que este acto da fe de lo cancelado al actor por prestaciones sociales y vacaciones hasta esa fecha, sin que pueda accederse a darle un valor distinto al impartido por el juez de apelaciones, máxime cuando la continuidad del servicio la halló el sentenciador con otras probanzas.


4) En lo concerniente a la confesión contenida en la respuesta dada por la representante legal de la demandada a la pregunta 6ª del interrogatorio de parte que se le formuló (folio 101), si bien le asiste razón al censor en el sentido de que la absolvente se refería a junio de 2001 en adelante cuando conoció a la señora Maria Nela Tabares como contadora, esa equivocada apreciación no tiene la entidad suficiente para generar un error evidente de hecho capaz de quebrar el fallo impugnado, por razón que en la misma diligencia dicha representante al contestar la segunda pregunta del interrogatorio había aclarado que “..No tengo conocimiento porque laboralmente estoy vinculada con la empresa desde junio del año 2001..” (folio 100), y en estas condiciones lo manifestado por la demandada en esa diligencia, no desvirtúa que la citada señora que figura suscribiendo documentos de la empresa, remitiendo nóminas al establecimiento de comercio La Mansión y recibiendo del demandante el almacén y sus activos, viniera como contadora de tiempo atrás.


De igual modo, como lo pone de presente la censura, el Juez Colegiado dejó de apreciar lo verificado en inspección judicial (folio 102 y 103), donde se constató que en ninguno de los documentos exhibidos se menciona al señor Hugo Isaza Sandoval, empero esa omisión no tiene tampoco la fuerza necesaria para edificar un error protuberante, ya que no se revisó la totalidad de la documentación solicitada debido a que no se puso a disposición sino una parte, aduciéndose por quien atendió la diligencia, la pérdida de algunos soportes (folio 102) y, de otro lado, como ya se expresó, fue de la prueba testimonial que el sentenciador infirió la existencia de una nómina aparte que se elaboraba en Armenia y se enviaba por la sociedad al almacén en Pereira, en la forma de las planillas de folios 53 a 55, en las que aparecen militando únicamente cuatro empleados del establecimiento La Mansión incluyendo al actor.


Así las cosas, del análisis de las pruebas calificadas el recurrente no logró demostrar los errores de hecho planteados en la acusación.


En lo relativo a la prueba testimonial reseñada en la sentencia recurrida y también denunciada como mal apreciada por la censura, aunque la misma no es prueba apta en casación en virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, si la Corte la llegara analizar más que darle la razón al censor confirma lo deducido por el fallador, pues de los dichos de la señora Marta Libia Galeano (folio 112 a 115) y del señor Jorge Nidier García Raigoso (folio 106 a 108), no se extrae cosa distinta a que las personas que estuvieron prestando servicios en la agencia La Mansión de Pereira hasta cuando la cerraron para trasladarse a Dosquebradas, eran trabajadores subordinados de la sociedad demandada a quienes se les liquidaba y pagaba su retribución, entre los cuales se encontraba el demandante que se desempeñó como gerente o administrador del establecimiento de comercio, y que el hecho de que se le hiciera aparecer a éste como propietario del almacén era una práctica que utilizaba la empleadora en diferentes puntos o localidades, pues en el caso del almacén La Mansión se montó a nombre de la doctora LUZ AMPARO ARISTIZABAL pero era de propiedad de JAIME BOTERO, o sea la compañía JAIME BOTERO GOMEZ Y CIA LTDA, además que el accionante laboró en forma continua e interrumpida hasta el momento de su retiro definitivo en el año 2000.


La Sala estima importante recordar que de conformidad con los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de sopesar todas las pruebas de manera conjunta, que fue lo que hizo el ad quem para llegar a la conclusión aceptable y razonada que el vínculo laboral del demandante se mantuvo sin interrupción con posterioridad al 31 de Diciembre de 1997 y aún después de que se le hizo figurar al trabajador como propietario del establecimiento de comercio de la ciudad de Pereira a partir del 10 de septiembre de 1999, sumado a la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios probatorios que más los conduzca a encontrar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, tal como se consagra en las preceptivas del artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., para el caso la prueba documental como la testimonial que confrontó. Al respecto, la Corte en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicado 21478 puntualizó:


“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.


Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal....”.



       Por consiguiente, en el caso bajo examen el sentenciador de segundo grado, en ejercicio de esa libertad probatoria que le otorga el citado artículo 61, del examen conjunto de las pruebas que le merecieron mayor credibilidad, asentó que en la realidad el vínculo laboral entre las partes no finalizó el 31 de Diciembre de 1997 sino que se mantuvo vigente hasta el 9 de noviembre de 2000, así en el año 1999 formalmente se le hiciera aparecer al actor como propietario del establecimiento, lo que conlleva a que se mantenga lo decidido con base en esas conclusiones.


       En lo referente a las indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación del vínculo por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, es criterio de esta Sala que ambas por tener origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, tienen una naturaleza sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador (Sentencia del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, reiterada en Sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448).


       En el sub-lite la demandada no dio razones atendibles, razonables y justificativas para no haber cumplido con cada una de las obligaciones deducidas en la sentencia impugnada, por lo que el tema se redujo a la argumentación de la inexistencia del contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1998 que es la esencia del sustento del recurso extraordinario de casación, que como se vio no tuvieron eco alguno.


       Y como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, la simple negación del contrato de trabajo, no exonera per se, al empleador de la indemnización moratoria y en consecuencia su negación debe estar acompañada de las pruebas que obren en el proceso y que permitan arribar a una decisión contraria a la atacada, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación.


       No obstante, ante la situación planteada por la demandada, si bien en un principio podría considerarse que por figurar en la última etapa de su relación contractual el demandante como propietario del mismo establecimiento de comercio donde prestó sus servicios, como una razón de peso para creer que entre las partes no existía un contrato de trabajo, como bien lo dedujo el ad quem, dejó de ser un argumento válido al hallarse contrariada con la expedición de la documental y las versiones de los testigos que sirvieron de soporte al fallador para formar su convencimiento, pues no se explica por qué el empleador incluyó al actor en una nómina, dispuso el pago de una remuneración, lo citaba a reuniones, le impartía instrucciones e intervenía en la fijación de precios de la mercancía que se vendía en el almacén La Mansión.


       También resulta inexplicable que la contadora de la empresa haya intervenido en el inventario de activos fijos y recibiera el contenido del establecimiento de comercio en el momento de su cierre, mediante acta de entrega elaborada por el actor. Es más, si solamente a partir del 10 de septiembre de 1999 comenzó a aparecer el accionante como propietario, no se ve la razón del porqué no se consignó la cesantía de la anualidad anterior (1998), cuando el término para hacerlo había vencido desde febrero de ese año, conforme al artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990.



Por último, al no estar previamente demostrado el error manifiesto de valoración o inapreciación con alguna de las tres pruebas calificadas (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), se mantiene inalterable la inferencia del juzgador de segundo grado como un indicio de mala fe, obtenida de lo expresado por el testigo JORGE NODIER GARCIA RAIGOSO, consistente en que la accionada utilizaba como una práctica de tiempo atrás, la de montar a nombre de una persona, un almacén siendo la verdadera dueña la compañía JAIME BOTERO GOMEZ Y CIA. LTDA.



Por todo lo anotado no se puede endilgar al sentenciador de segunda instancia, un error manifiesto de hecho, al menos no se demostró por el censor conllevando a que este cargo no prospere.


Como no hubo réplica no se imponen costas al recurrente.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por HUGO ISAZA SANDOVAL contra la sociedad JAIME BOTERO GOMEZ Y CIA. LTDA.


Las costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON    GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA





CARLOS ISAAC NADER                                 EDUARDO LOPEZ VILLEGAS





CAMILO TARQUINO GALLEGO                         ISAURA VARGAS DIAZ






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria