CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 58
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DÉBORA CALDAS VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 22 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES
MARÍA DÉBORA CALDAS VARGAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA para que se declare que éste procedió de modo ilegal al no pagarle las mesadas pensionales causadas entre el 24 de abril de 1998 y julio de 2001, en cuantía de $36’100.460,oo; que tales mesadas son un derecho personalísimo y exclusivo suyo; que el Instituto de Seguros Sociales no está autorizado para compensar, retener ni ceder sus mesadas pensionales; y que se condene al referido Instituto a pagarle esas mesadas dejadas de pagar, indexadas, y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 006876 de 2001 le reconoció la prestación por tener cotizadas 837 semanas y por haber cumplido el 24 de abril de 1998 la edad reglamentaria; que en la mencionada resolución el Instituto le reconoció un retroactivo de $36’100.460,oo y ordenó girarlo al patrono, Municipio de Cali, sin motivación ni argumentación legal alguna, y sin autorización para la entrega, por lo que se constituyó en deudor e incurrió en mora; que el Municipio de Cali, según Resolución No. 0483 del 19 de junio de 1997, le había reconocido con anterioridad la pensión de jubilación; que cuando cumplió la edad para adquirir la pensión de vejez se encontraba disfrutando de dicha prestación y entre las dos fechas el Municipio de Cali no efectuó el pago de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
El demandado se opuso a las pretensiones y dijo que dos hechos son ciertos, que otros no lo son y que los demás deberán probarse. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación legal, cobro de lo no debido y legalidad.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 10 de julio de 2003, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación legal; declaró que las pensiones de jubilación y de vejez de que goza María Débora Caldas Vargas son compartibles entre sí; absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del a quo y la condenó en costas.
Dijo el Tribunal que la pensión de jubilación y la pensión de vejez fueron reconocidas a la demandante en vigencia de la Ley 100 de 1993, la primera prestación por haber completado más de 20 años de servicio y la edad reglamentaria, y la segunda porque tenía la edad requerida y había cotizado 837 semanas al Instituto de Seguros Sociales.
Sostuvo que en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36, ibídem, carecen de razón las glosas que la demandante hace a la decisión de primera instancia, pues a folios 49 y 50 está consignado que su último y único empleador cotizante fue el Municipio de Cali, por lo que la prestación de vejez es de naturaleza compartida y el retroactivo le correspondía al referido ente territorial, circunstancia que descarta tener que ordenar nuevamente el pago, en este caso a la accionante.
III. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte, para el primer cargo, “CASE la sentencia indicada” en cuanto confirmó la sentencia apelada para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, ordene el pago de las mesadas pensionales de vejez desde el 24 de abril de 1998 hasta julio de 2001 y los intereses moratorios. Para el segundo cargo persigue que la Corte “CASE la sentencia indicada” en cuanto declaró que las pensiones de jubilación y de vejez de que goza la recurrente son compartibles para que en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, ordene que las pensiones que recibe no son compartidas porque el Municipio de Cali no continuó cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales y que éste debe pagar a la titular las pensiones indebidamente pagadas al empleador.
Con tal fin propuso dos cargos que fueron replicados.
Acusa la sentencia del Tribunal por falta de aplicación de los artículos 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 31, inciso segundo, y 134, numeral 5º, de la Ley 100 de 1993; 19 y 139 del Código Sustantivo del Trabajo; 58 de la Constitución Política y 73 del Código Contencioso Administrativo.
Para su demostración arguye que el Tribunal no aplicó el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, que prohíbe la cesión, embargo o retención de las prestaciones económicas que otorgue el Instituto de Seguros Sociales, normatividad protectora que por mandato del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 conserva su vigencia y también está establecida en el numeral 5º del artículo 134, ibídem.
Afirma que el Ad quem incurrió en yerro al no aplicar el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo porque no declaró que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a la recurrente mediante un acto administrativo de contenido particular y concreto, y que pese a su naturaleza aceptó que aquél pagara un derecho adquirido de la demandante al Municipio de Cali, por el hecho de que las semanas cotizadas se sufragaron durante la relación laboral que tuvo con el ente territorial, sin mediar autorización expresa de su titular para ceder el retroactivo pensional.
Remata la acusación expresando que si el Tribunal hubiera aplicado las normas que indica como violadas, “habría concluido que el ISS debía pagar a la recurrente las pensiones cedidas al Municipio de Cali, que las misma constituyen un derecho personalísimo de la recurrente toda vez que el Acto Administrativo reconoció un derecho de contenido particular y concreto, que para su revocatoria debía existir la autorización escrita y expresa de su titular y que esa actuación ilegal constituye en mora al ISS frente a la recurrente en el pago de las pensiones reconocidas, razón por la cual debió condenarle al pago de los intereses de mora en la forma consagrada por el Art. 141 de la Ley 100 de 1.993” (folio 12 del cuaderno de la Corte).
Sostiene que el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990 no se aplica al caso por tratarse aquí de una circunstancia de compartibilidad pensional, como lo dispone el artículo 16, ibídem, por lo que si el Municipio de Cali pagó a la demandante la pensión completa, pese a que sólo debía hacerlo respecto del mayor valor, si lo hubiere, el retroactivo pensional no pertenecía a la pensionada sino al Municipio, por lo que el Instituto demandado actuó conforme a derecho.
El Tribunal concluyó que la pensión de vejez que el Seguro Social le reconoció a la actora tuvo su origen en las cotizaciones efectuadas por el Municipio de Cali, de suerte que es compartida con la de jubilación que dicho municipio le otorgó como empleador. De esta inferencia, que no la discute la recurrente en este cargo, surge que tales pensiones son incompatibles, esto es, no pueden disfrutarse de manera simultánea, por lo que sólo será de cargo de aquel municipio la diferencia entre ellas, si la hubiere, conforme lo ha explicado en repetidas ocasiones esta Sala, al explicar la forma como se presenta la subrogación del riesgo de vejez en tratándose de trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
La anterior es razón más que suficiente para concluir que la actora no tiene derecho alguno a percibir el pago retroactivo de las mesadas de la pensión de vejez por el mismo lapso que efectivamente percibió las correspondientes a la pensión de jubilación que le otorgara su empleador, es decir, entre el 24 de abril de 1998 y el mes de julio de 2001, porque por virtud de la subrogación del riesgo de vejez por parte del Seguro Social, en ese lapso sólo tenía derecho a la pensión que le reconoció dicho instituto y a la diferencia, de existir, entre el monto de ésta y la que le confirió el Municipio de Cali.
Cumple señalar que la circunstancia de que entre la fecha del reconocimiento por parte del Seguro Social de una pensión y la de la causación del derecho medie un lapso, implica necesariamente el pago retroactivo de las mesadas correspondientes a dicha prestación reconocida, pero ello no significa que en todos los casos el único beneficiario de ese pago deba ser el titular, pues será necesario establecer si se trata o no de una pensión de las que se han dado en denominar compartidas.
Por lo tanto, aceptar que es la actora y no el Municipio de Cali quien tiene derecho al pago retroactivo de las mesadas pensionales, equivaldría a admitir que ella podía recibir simultáneamente las dos pensiones entre tales fechas y que el Seguro Social no habría subrogado el riesgo de vejez, lo que, de igual modo, significaría desnaturalizar la índole compartida de dichas prestaciones y, adicionalmente, legitimaría un pago de lo no debido por el citado ente territorial, lo que produciría un enriquecimiento sin causa de la demandante, al recibir unas sumas a las que, en estricto sentido, no tendría derecho.
De otro lado, conviene tener en cuenta que la recurrente denuncia la infracción directa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que las pensiones otorgadas por el instituto demandado no son susceptibles de cesión, embargo o retención. Empero, las conductas que allí se prohíben no corresponden a la que asumió el Seguro Social al ordenar que el pago retroactivo de algunas de las mesadas correspondientes a la pensión de vejez que le reconoció a la actora fueran entregadas al Municipio de Cali, pues dicho pago no puede ser considerado un embargo, una cesión o una retención de la citada prestación social. Y si ello es así, la norma que para la impugnante fue directamente infringida no resultaba pertinente al caso, de modo que, al no utilizarla, no pudo incurrir el Tribunal en su quebranto en los términos planteados por la censura.
En cuanto al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, asevera la impugnante que el fallador no lo tomó en consideración, lo que hizo que desconociera que los derechos cedidos por el Seguro Social al Municipio de Cali son personalísimos de la beneficiaria, quien no los puede renunciar, por lo que no era dado a ese instituto disponer de esos derechos, sin su autorización expresa y escrita.
En relación con ese razonamiento, debe advertirse que el señalado artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en lo que interesa al caso, preceptúa que “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.
Acontece sin embargo que respecto del derecho a la pensión de vejez que el demandado le reconoció a la actora no es dable predicar su revocación por el hecho de haberse dispuesto en la resolución 006876 de 2001 el pago de unas mesadas al empleador que otorgó y pagó íntegramente una pensión de jubilación compartida entre unas fechas en las que igualmente se tenía derecho a la percepción de la aludida pensión de vejez, cuando en realidad sólo le correspondía pagar la diferencia con esta pensión, si la hubiere, pues con ello no se revocó el derecho reconocido en ese mismo acto administrativo, sino que es la lógica consecuencia de tratarse de una prestación compartida en su pago.
Por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal que desconociera lo dispuesto en el citado artículo, por cuanto el demandado no revocó directamente el derecho pensional que le otorgó a la demandante.
En relación con el artículo 53 de la Constitución Política, afirma la impugnante que el Tribunal no lo aplicó porque no le dio a las pensiones otorgadas la naturaleza de derechos adquiridos. Sin embargo, debe precisarse que la recurrente no indica la relación que tiene dicha norma constitucional con el respeto a los derechos adquiridos, que se consagra en otro artículo de la Carta Política y, además, no es posible concluir que el Tribunal desconociera tal carácter de adquirido respecto de los derechos pensionales de la actora, sólo que partió del supuesto, no controvertido por la censura, de tratarse de pensiones que debían ser compartidas en su pago.
Por otra parte, si el Tribunal encontró que el demandado nada adeudaba a la actora, no podía hacer uso del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no resultar procedentes los intereses moratorios que allí se consagran.
Frente a la violación de los artículos 134 de la Ley 100 de 1993 y 19 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo se guarda silencio en la acusación.
En consecuencia, debe concluirse que en ninguna infracción de las normas enlistadas en el cargo incurrió el Tribunal, por lo que la sentencia recurrida continúa revestida de la presunción de acierto y legalidad, como quiera que la censura no logró demostrar los desaciertos endilgados al juzgador de segunda instancia, por lo que la acusación no está llamada a prosperar.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, 31, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y 62 del Código Contencioso Administrativo.
Para su demostración dijo que el Ad quem incurrió en evidentes errores así:
1.-No dar por probado, estándolo, que la Resolución 0843 de 1997 del Municipio de Cali que reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1996 está en firme y en ella no se dijo que la prestación sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS.
2.-No dar por probado, estándolo, que en el referido acto administrativo en ninguna de sus partes se afirma que el retroactivo que liquide el ISS le debe ser girado al Municipio de Cali.
3.-No dar por probado, estándolo, que el Municipio de Cali posteriormente al cumplimiento de la edad mínima de la recurrente no siguió cotizando para los riesgos de IVM.
4.-No dar por probado, estándolo, que el ISS mediante la referida Resolución reconoció un derecho concreto, de contenido particular, como derecho adquirido.
5.-No dar por probado, estándolo, que el ISS no solicitó autorización expresa de la recurrente para revocar el derecho reconocido y pagarle al Municipio de Cali la pensión de vejez de 24 de abril de 1988 a julio de 2001.
Dijo que tales errores fueron consecuencia de no haber apreciado las siguientes pruebas:
1.-Resolución No. 0843 de junio de 1997 mediante la cual el Municipio de Cali concede la pensión de jubilación a la recurrente (folios 14 a 16).
2.-Resolución No. 006876 de 2001 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez a la recurrente (folios 13 y 48).
3.-La omisión del Instituto de Seguros Sociales de aportar la autorización expresa para revocar el derecho reconocido y por efecto de su revocatoria cederle al Municipio de Cali las pensiones de vejez de la recurrente.
Afirma que a esos errores condujo la apreciación indebida de la liquidación de la pensión de vejez (folios 49 y 59).
Para su demostración asevera que el Tribunal negó las pretensiones sin citar disposición legal alguna sobre compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez y no apreció que en la Resolución 0843 del 19 de junio de 1997 no se establece expresamente esa modalidad.
Agrega que tampoco apreció el Ad quem la Resolución No. 006876 de 2001 que reconoció un derecho de contenido particular y concreto, por lo que el demandado dispuso de un derecho ajeno que contraviene el mandato del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
Sostiene que el juzgador hizo una indebida valoración del documento de folios 49 y 50 que contiene la liquidación de la pensión de vejez con el artículo primero de la Resolución No. 0843 del 19 de junio de 1997, lo que prueba el incumplimiento del empleador de continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que la pensionada cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con lo que desatendió la exigencia del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que no fue modificada ni por sus decretos reglamentarios y, al contrario, revivió en el Decreto Reglamentario 813 de 1994, artículo 5º, la que, además, se hallaba en el régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por encontrarse en los supuestos de hecho del artículo 36 de la mentada Ley 100 de 1993.
Imputa al sentenciador el haberle dado unos efectos distintos a la “compartibilidad de pensiones” en el sentido de que el empleador debe seguir pagando sólo el mayor valor que hubiere entre la pensión de jubilación que paga y la que liquide el Seguro Social, porque se abstuvo de citar los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, normas que no consagran para el aludido Instituto la facultad de disponer de la pensión de vejez de la recurrente.
Se duele de que la pensión no era compartida porque el Municipio de Cali no siguió cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que reprocha al Tribunal el no haber determinado que el Instituto de Seguros Sociales no podía declararla, pues los efectos de la compartibilidad de las pensiones la predica la ley sólo respecto del empleador.
Arguye que el Tribunal estableció la compartibilidad de la pensión de la demandante como un efecto legal, en virtud de que la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales fue consecuencia de los servicios prestados al Municipio de Cali y de las cotizaciones que éste efectuó, con independencia de que la hubiere declarado o no en el acto administrativo, y que la afirmación de que no se hayan realizado cotizaciones después de su retiro del empleo es asunto jurídico que se debió cuestionar por la vía directa y no por la indirecta como aquí ocurrió.
Además de que acude a razonamientos jurídicos, como haber dado el Tribunal efectos diferentes a la compartibilidad de pensiones y no tener en cuenta la exigencia del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, argumentos que son extraños a la vía indirecta escogida, cumple advertir que la censura le imputa al Tribunal desaciertos en los que no incurrió, pues le enrostra que hubiera dejado de apreciar pruebas que expresamente tuvo en cuenta y de las que obtuvo conclusiones que sirvieron de estribo a la decisión que tomó.
En efecto, se critica al Tribunal por no haber apreciado los documentos de folios 13 a 16 y 48 a 50. Pero ese fallador consideró: “Los documentos de folios 13 y 23 a 26 acreditan fehacientemente que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación por el Municipio de Cali y de vejez por la accionada” (folio 8). Más adelante asentó: “… la extrabajadora tenía la edad indicada en los reglamentos del I.S.S. y había cotizado 837 semanas, según se lee a folio 48…” (Ibídem). De las anteriores expresiones del juez de la alzada se desprende sin duda que el Tribunal valoró la referida documental, de suerte que no incurrió en los yerros que se le achacan por estar estructurado el discurso demostrativo de la censura sobre una premisa falsa.
Para la recurrente el Tribunal no tomó en cuenta que de los documentos de folio 49 y 50 se desprende que la última cotización efectuada por el Municipio de Cali al demandado fue la de diciembre de 1996, lo que demuestra que incumplió su obligación de seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Sin embargo, en este caso carece de importancia que el Municipio de Cali no continuara cotizando al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del reconocimiento de la prestación, circunstancia que alega la censura como argumento de su ataque, pues ello no genera necesariamente la compatibilidad de las dos pensiones durante el período señalado, como tampoco que ante ese incumplimiento el Municipio no tuviera derecho a que le fuera entregado el valor correspondiente a las mesadas causadas entre el 24 de abril de 1998 y julio de 2001, ya que no debe perderse de vista que la falta de cotizaciones durante algún período no impide la subrogación del riesgo de vejez, salvo que la omisión patronal comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, lo que no aconteció en el caso analizado.
Así lo ha precisado esta Sala de la Corte en múltiples pronunciamientos. En el fallo proferido el 11 de julio de 2002, radicado bajo el número 18006, se dijo:
“Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones. Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.”
Y si bien esa ausencia de cotizaciones pudo tener influencia en el monto del derecho reconocido, la actora no mostró ninguna inconformidad con ese aspecto.
En consecuencia, el sentenciador no pudo incurrir en la violación denunciada.
Por lo dicho, no prospera el cargo.
Como hubo oposición y el recurso se pierde, las costas en casación estarán a cargo de la recurrente.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 22 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DÉBORA CALDAS VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Costas en casación a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria