CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACTA No. 84
RADICACIÓN No. 23227
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA DELGADILLO OSORIO contra la sentencia del 1 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLPUERTOS, “FONCOLPUERTOS”.
1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales (primas de antigüedad y de servicios y cesantías) y de la pensión de jubilación que disfruta por sustitución, a efectos de que se incluyan todos los factores relacionados en la convención colectiva de trabajo; también pretende la aplicación de los reajustes pensionales contemplados en la Leyes 10 de 1972, 4a de 1976 y 71 de 1988, por cuanto los decretados son deficitarios; la devolución de las sumas retenidas indebidamente y los salarios moratorios.
2. La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Foncolpuertos le sustituyó la pensión que en vida disfrutó el señor Rafael Fonseca, quien mientras fue trabajador de la empresa estuvo afiliado al sindicato y, por tanto, beneficiario de la convención colectiva; 2) Cuando se liquidó la pensión al señor Fonseca no
se incluyeron todos los factores señalados en la convención, en especial la prima proporcional de servicios, las vacaciones y la prima de antigüedad proporcional; así mismo en la liquidación de la prima de servicios no se computaron las vacaciones y la prima de antigüedad proporcional; 3) Cuando se produjeron los reajustes de las pensión, la empresa no aplicó correctamente la Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988.
3. El demandado no contestó el libelo ni propuso excepciones.
4. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de agosto de 1997 (folios 42 al 45) condenó al accionado a pagar $2.762.451.73 por concepto de reliquidación de la pensión de invalidez, así como a incrementar el monto de la pensión en la suma de $50.728.38 para el año 1997.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de un dispendioso trámite en el que incluso se dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, cuyo conocimiento correspondió, por razones de descongestión, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió al ente demandado.
El ad quem luego de reproducir las normas pertinentes de las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988 considera que la primera no es aplicable al presente caso por estar dirigida exclusivamente al sector privado.
Mas adelante señala que solamente se aportaron como pruebas la resolución que reconoció la pensión de invalidez al señor Rafael M. Fonseca a partir del 1º de agosto de 1966 y la resolución que dispuso la sustitución de esa pensión a la actora desde el 1º de febrero de 1987 en cuantía de $22.561.92. No aparece en los autos, prosigue, constancia de los pagos efectuados al pensionado a la fecha de la sustitución pensional ni los realizados después, con el fin de establecer las diferencias a que llegó el a quo.
Advierte que en esta clase de pretensiones no es dable fabricar medios de certeza para imponer condenas, cuando no se estableció en el curso del proceso las sumas que se pagaron a la demandante anteriores y posteriores al año 1987, para de esta forma aceptar el derecho a los reajustes legales aducidos en el libelo.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el del a quo.
Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de violar los artículos 1º del Decreto 453 de 1971; 1º y 3º del Decreto 446 de 1973; 1º del Decreto 1221 de 1975; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 2108 de 1992.
Dice que el “Tribunal quebrantó los textos legales anteriormente mencionados como consecuencia del error de hecho manifiesto en que incurrió al no apreciar y aplicar el valor probatorio de los documentos que adelante se expresarán.”
Seguidamente el recurrente transcribe los segmentos más relevantes del fallo acusado y dice que los mismos son desvirtuados con las consideraciones hechas en la decisión de primer grado donde a partir de la cuantía inicial de la pensión de invalidez se hacen los cálculos correspondientes con base en la fórmula consagrada en la Ley 4ª de 1976 concluyendo que para la fecha en que se hizo la sustitución pensional el monto de la mesada debía ser de $25.959.07 y no de $22.561.92 por el que se hizo el reconocimiento, produciéndose una diferencia de $3.397.15 a partir del 1º de febrero de 1987, instante en el que se hizo efectiva la sustitución.
A continuación el censor hace unas operaciones aritméticas partiendo del monto inicial de la pensión en el año 1966 y aplicándole a la misma los reajustes de los Decretos 435 de 1971; 446 de 1973; 1221 de 1975 y la Ley 4ª de 1976, llegando a la conclusión de que la suma que debía pagarse en 1987, fecha de la sustitución, era de $26.225.24 pero se le pagaba en realidad una suma inferior y fue este monto el que empezó a cancelarse a la demandante, resultando, según lo estableció el a quo, una diferencia a su favor de $3.397.15 mensuales, a partir de ese momento.
Remata en los siguientes términos:
“…si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de la oportunidad para ello y hubiese aplicado las disposiciones sobre reajuste pensional, habría tenido que fallar en la misma forma en que lo hizo el Juzgado Tercero laboral de Barranquilla, lo mismo que dejó de aplicar la norma que sanciona la falta de asistencia del demandado a la audiencia de conciliación que hace presumir ciertos los hechos de la demanda…”
La decisión absolutoria de segunda instancia se fundamentó en la circunstancia de no haberse demostrado en el proceso cuáles fueron las sumas pagadas por concepto de pensión inicialmente y de sustitución pensional después, pues sólo a partir de allí era factible establecer si en realidad la demandada aplicó correctamente los reajustes de las pensiones consagrados en las disposiciones legales citadas en el cargo.
Para rebatir ese razonamiento el censor propone un cargo en cuyo planteamiento incurre en graves dislates de orden técnico, que hacen imposible su examen de fondo, como se verá a continuación:
1) No define la modalidad escogida para el ataque: si la directa o la indirecta, con lo cual incumple el numeral 5 del artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. que dispone que la demanda de casación deberá contener:
“5. La expresión de los motivos de casación, indicando:
“a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y
“b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.”
Aquí el censor indica la norma sustancial quebrantada, pero no precisa si tal violación se produjo en el campo estrictamente jurídico o en el de los hechos, ni tampoco la modalidad en que aquella se produjo. La reseñada omisión no puede tenerse como olvido de los aspectos formales del recurso, sino tiene que ver con los aspectos sustanciales, pues siendo la carga vertebral del recurrente demostrar lógica y convincentemente la ocurrencia del error denunciado, es obvio que no puede cumplir su cometido si no aborda esta tarea adecuadamente enfocando tanto la vía como la modalidad de transgresión de la ley denunciada.
2) Del estudio del cargo tampoco es posible inferir cuál es en definitiva el sendero escogido por el censor por cuanto si bien al comienzo imputa al ad quem la comisión de error de hecho, lo que podría llevar a suponer que se encamina por la vía indirecta, los planteamientos relevantes del cargo son de orden jurídico ya que en últimas termina haciendo un ejercicio hermenéutico sobre el alcance de las diversas disposiciones que a lo largo del tiempo han regulado el fenómeno del reajuste de las pensiones, lo que sitúa la acusación en el terreno jurídico, siendo imposible a la Corte, dada la naturaleza dispositiva de la casación, escoger a su arbitrio cuál de los dos caminos es el propuesto por el impugnante.
3) De asumirse que la acusación en realidad se enfoca por el camino indirecto, la misma resulta defectuosa toda vez que no señala con claridad cuál es el error evidente de hecho que imputa al fallo acusado, porque simplemente lo acusa de “no apreciar y aplicar el valor probatorio de los documentos que adelante se expresarán”, lo cual en rigor no constituye ningún yerro evidente sobre los hechos del proceso sino a lo sumo el origen del error. De otra parte, el censor se refiere a la resolución que reconoció la pensión al causante inicialmente y a la que ordenó posteriormente la sustitución a favor de la actora, dando a entender que las mismas no fueron apreciadas por el ad quem, en lo cual sin duda comete un desacierto porque es evidente que el juzgador examinó esas pruebas y desde luego las puso a decir lo que ellas literalmente expresan; pero de todos modos si se asumiera que quiso endilgar su estimación equivocada, el ataque tampoco es afortunado por cuanto no explica qué contienen esas pruebas que contradicen lo que en ellas encontró el Tribunal, o en qué sentido las mismas erosionan la conclusión a que éste llegó.
4) Y si se encara el cargo desde el punto de vista jurídico, los planteamientos del censor resultan inocuos por cuanto no atacan el razonamiento desplegado por el ad quem para absolver de las pretensiones del libelo, consistente en la imposibilidad de acceder a los reajustes deprecados en razón a que no se demostró cuáles fueron los valores recibidos año a año para a partir de ahí establecer las sumas faltantes, porque en lugar de socavar esa aserción se sumerge más bien en un ejercicio sobre la cuantía de los reajustes, elaborando un alegato más propio de las instancias que del recurso de casación. Este último, como se ha dicho insistentemente, no tiene como propósito elucidar a cuál de los litigantes le asiste la razón, sino establecer si el Tribunal quebrantó las normas que estaba obligado a observar. Además, orientar el cargo por la vía directa implica aceptar la realidad fáctica establecida por el juzgador cuando dijo que no aparecían acreditados los valores pagados tanto a la actora como a su cónyuge, lo que hacía imposible determinar si había faltantes por reconocer, ante lo cual la acusación deviene estéril.
De suerte que la acusación está mal enfocada por cuanto no destruye las inferencias del Tribunal ni el sustento básico del fallo acusado.
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 1 de agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por BLANCA DELGADILLO OSORIO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria