CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 73
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE JULIO SOTO GIRALDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 23 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE.
I. ANTECEDENTES
JORGE JULIO SOTO GIRALDO demandó a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE para que se condene a reconocerle y pagarle el mayor valor entre la pensión de jubilación que le reconoció y la pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 1993, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación el 1º de julio de 1986, después de laborar 15 años y 3 meses y haber cumplido 65 años de edad, pese a tener conocimiento de que había sido pensionado por el Instituto de Seguros Sociales en 1981; que al otorgarle a sabiendas de que el Instituto le había concedido la pensión de vejez se constituye en una pensión voluntaria adicional; que nació el 25 de octubre de 1919; que la demandada, en una interpretación equivocada, compartió desde el año 1993 la pensión de jubilación que le reconoció con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, con fundamento en los artículos 60 del Decreto 3041, 5º y 6º del Decreto 2879 de 1985 y 16 del Decreto 758 de 1990; que las pensiones de jubilación voluntarias o convencionales sólo se comparten a partir del 17 de octubre de 1985, por lo que la otorgada por la empleadora no es de naturaleza compartida.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo que algunos no le constan y otros son falsos; que la pensión del demandante no es voluntaria ni convencional sino restringida y fue otorgada con fundamento en la Ley 171 de 1961 y el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; que el actor no podía percibir más de una asignación del tesoro público de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 del Decreto Ley 540 de 1977, por lo que no puede beneficiarse de dos pensiones; que el señor Soto se jubiló el 1º de julio de 1986, en plena vigencia del Decreto 2879 de 1985, y la prestación no se compartió con la de vejez a partir del año 1993, como lo afirma la parte actora, sino desde el mismo momento en que se le reconoció la de jubilación, concurriendo con el mayor valor, según Boletines números 28812 del 6 de agosto de 1986 y 28930 del 12 de septiembre de 1986. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho, prescripción e innominada.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 15 de agosto de 2002, absolvió de todos los cargos y condenó en costas al demandante, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, al resolver el recurso de apelación por él interpuesto.
Las consideraciones del Tribunal partieron destacando que el demandante laboró para la demandada entre el 2 de abril de 1971 y el 30 de julio de 1986, o sea por espacio de 15 años, 2 meses y 29 días, y que al momento de su retiro, por renuncia voluntaria, había cumplido 66 años de edad puesto que nació en octubre de 1919.
Luego asentó que EMCALI, mediante Resolución No. 001242 del 11 de julio de 1986, aceptó la renuncia del actor y le reconoció la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha de su desvinculación.
Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 00811 del 26 de abril de 1982, le reconoció al demandante la pensión de vejez, dado que la demandada lo afilió desde el 2 de abril de 1971, fecha en que estaba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, por lo que dicho Instituto asumió la subrogación del riesgo.
Precisó que ambas pensiones tienden a proteger el mismo riesgo y reemplazan el salario cuando el trabajador ha llegado al estado biológico de la vejez, por lo que la pensión restringida debe ser compartida con la de vejez, en virtud de que en el acto de su reconocimiento no se avizora la voluntad de otorgar una prestación extra legal y no tuvo como origen el despido injusto del demandante sino su retiro voluntario, por lo que su compartibilidad fue regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, época en que la entidad demandada así lo dispuso, según se colige del documento de folio 348.
III. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpone la parte demandante y con él pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, del 23 de octubre de 2003, para que, en función de instancia, condene a las Empresas Municipales de Cali EICE a reconocer y pagar al señor JORGE SOTO GIRALDO el mayor valor o diferencia entre la pensión de jubilación por ella reconocida y la de vejez, a partir del 1º de enero de 1993, tomando el salario mínimo legal de cada año sobre 14 mesadas, liquidado para los años 1993 $1’059.630,oo, 1994 $1’381.800,oo, 1995 $1’665.062,oo, 1996 $2’023.588,oo, 1997 $2’408.070,oo, 1998 $407.652,oo y las costas.
Con ese propósito propuso un cargo que no fue replicado.
Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 1º del Decreto Ley 433 de 1971, subrogado por el 1º del Decreto Ley 148 de 1976, 2º literal b) del Decreto Ley 433 de 1971, 4º y 6º del Decreto Ley 1650 de 1977, 1º, 12, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5º y 6º del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 8º inciso 2º de la Ley 171 de 1961, 17 y 18 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que se produjo por errores evidentes de hecho manifiestos en los autos, como consecuencia de errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.
Concreta como errores evidentes de hecho los siguientes:
1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión voluntaria que le otorgó EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE al actor fue legal.
2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada continuó cotizando hasta tanto al demandante se le reconociera la pensión de vejez.
3.-Dar por no demostrado, estándolo, que las relaciones laborales de EMCALI se rigen por la convención colectiva y no de modo arbitrario por la empresa.
4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante fue otorgada antes de la pensión de vejez.
Aduce que tales errores de hecho se debieron a la equivocada apreciación de la resolución que otorgó la pensión de jubilación (folio 53) y de la que concedió la de vejez (folio 48) y a la falta de valoración de la historia laboral (folio 91) y de la convención colectiva de trabajo.
Para la demostración del cargo afirma que a folio 48 obra la Resolución No. 00811 del 26 de abril de 1982 mediante la cual se le concedió la pensión desde el 17 de julio de 1981, con 538 semanas cotizadas y 63 años de edad.
Asevera que EMCALI, como establecimiento público, fue afiliado al sistema de seguridad social de que trata la Ley 90 de 1946 y el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, el cual establece un tratamiento para los trabajadores oficiales similar al de los trabajadores particulares, y que la pensión de vejez sustituye la de jubilación a cargo del empleador.
Argumenta que de la Resolución del 26 de abril de 1982 el ad quem tomó literalmente que la pensión otorgada fue legal, por lo que se equivocó en su alcance al considerarla como independiente de la pensión de jubilación restringida que le concedió la empresa a partir del 1º de julio de 1986 (folio 53), pese a saber que estaba afiliado al sistema de seguridad social y permitirle continuar laborando hasta dicha fecha sin hacer aportes para el riesgo de vejez desde 1981.
Asume que no era procedente concederle al demandante jubilación dado que al 1º de enero de 1967 tenía menos de diez años de servicios ni desconocer la convención colectiva que regula las relaciones laborales en la que no se estableció ninguna prestación legal sino extralegal (folio 103).
Y concluye expresando que se apreció equivocadamente la historia laboral en la que consta que la entidad demandada sólo cotizó hasta el año 1981 para el riesgo de vejez (folio 91); que la pensión de vejez fue anterior (reconocida desde 1981), a la de jubilación (otorgada en 1986), y que la pensión restringida es de carácter voluntario (folio 53), por lo que no es compartible.
El Tribunal no incurrió en los desaciertos de hecho que le atribuye el recurrente, como surge de un examen de los medios de convicción que reseña en el cargo, de lo que objetivamente resulta lo siguiente:
1. Respecto de la Resolución del 26 de abril de 1982, por medio de la cual se otorgó al actor la pensión de vejez, afirma el impugnante que el Tribunal la tomó de manera literal y se equivocó al considerar dicha pensión como independiente de la conferida por la empresa. Sobre esa recriminación debe precisarse que si el fallador de alzada extrajo del documento que se dice mal apreciado lo que literalmente de él surge, es claro que no pudo apreciarlo erróneamente, pues no es dable considerar que tal tipo de desacierto pueda presentarse cuando se le hace decir a la prueba lo que textualmente ella acredita. Y en este caso el Tribunal se limitó a concluir que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido el 26 de abril de 1982 a Soto Giraldo una pensión de vejez con base en 538 semanas de cotización, inferencia que se ajusta al tenor literal de ese documento.
Critica también el impugnante que el Tribunal considerara que la señalada pensión es legal e independiente de la que posteriormente le otorgó la demandada al actor, mas cumple advertir que ese reproche no se corresponde con lo que respecto de esas prestaciones asentó el juez de la alzada, quien no aludió a la naturaleza legal de esa pensión, porque ese análisis lo hizo en relación con la de jubilación otorgada por la demandada y se circunscribió a concluir que ambas prestaciones se orientaron a proteger el mismo riesgo y suplen el salario cuando el trabajador ha llegado al estado de vejez, afirmación que el cargo no controvierte.
2. Es cierto, como se advirtió con antelación, que el Tribunal concluyó que la pensión restringida de jubilación conferida al actor es de naturaleza legal, deducción que soportó, en lo fundamental, en que el reconocimiento que hizo el empleador se sustentó en una normatividad aplicable al actor, que en el acto del reconocimiento de esa prestación no se vislumbra la voluntad de reconocer un derecho extralegal, que esa pensión y la de vejez cubren el mismo riesgo porque la reconocida por la empresa no se causó en su despido sino en su retiro voluntario y su compartibilidad fue regulada posteriormente por el Acuerdo 049 de 1990, época en la que la empresa llamada a juicio dispuso su compartibilidad.
Como se observa, la anterior conclusión mezcla razonamientos de índole fáctica, surgidos de la valoración del documento por medio del cual se otorgó la pensión, y jurídica, soportados en la naturaleza de las prestaciones y la regulación legal sobre la posibilidad de compartir su pago. No obstante, el recurrente no cuestiona los primeros argumentos, como era lo pertinente dado el sendero que escogió para atacar la sentencia, pues acepta que dicha pensión fue denominada legal, pero asevera que no era procedente otorgarle la jubilación al demandante porque al 1º de enero de 1967 tenía menos de 10 años de servicio, que la pensión es voluntaria porque el empleador no estaba obligado a conferirla y la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
Desde luego, los anteriores argumentos nada tienen que ver con lo que acreditan los medios de convicción del proceso, de suerte que su estudio no es procedente dada la vía de ataque escogida que, como es suficientemente sabido, no permite elucidar cuestiones de puro derecho como las planteadas por el recurrente.
3. Aún si se pasara por alto la contradicción en la que incurre el censor al denunciar la falta de apreciación de la historia laboral de folio 91 para en el desarrollo de la acusación aludir a su errónea valoración, debe puntualizarse que de cara a lo concluido por el Tribunal carece de incidencia que la demandada sólo cotizara al Instituto de Seguros Sociales hasta 1981, pues, como en precedencia se advirtió, el carácter compartido de las pensiones reconocidas al demandante lo dedujo del hecho de cubrir ellas el mismo riesgo, de no haber tenido la demandada la voluntad de reconocer una prestación extralegal y de haber sido esa compartibilidad consagrada en las normas legales vigentes para la época, de suerte que no consideró necesario que la demandada continuara cotizando al referido instituto, cuestión que involucra un razonamiento de carácter jurídico, con mayor razón si como lo admite paladinamente el recurrente, resultaba lógico que se efectuaran cotizaciones sólo hasta 1981 por haberle sido reconocida la pensión de vejez al actor en ese año.
4. Para el impugnante el fallador de la alzada desconoció que en la convención colectiva vigente en 1986 no se encuentra consagrada la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que al estar afiliada la demandada al Seguro Social para cubrir el riesgo de vejez, no debía otorgar pensión restringida legal, porque la relación contractual de las partes estaba enmarcada en las disposiciones de ese instituto y las convencionales.
Pero, contrariamente a lo razonado por el censor, si en la convención colectiva de trabajo no se contempla la prestación que se le otorgó al actor, ello indicaría que esa prestación no tiene la naturaleza extralegal que él le atribuye. Por manera que la falta de apreciación de ese convenio regulador de condiciones de trabajo no tiene la incidencia que se le otorga en el cargo.
Con todo, es menester precisar que determinar si la demandada estaba obligada o no a conferir al demandante la pensión restringida de jubilación y si por el hecho de haberla otorgado dicha prestación adquirió naturaleza extralegal, es cuestión extraña a lo que acreditan los medios de convicción del proceso, en cuanto comportaría un análisis estrictamente jurídico que, como antes se expresó, no resulta posible en la vía de acusación elegida en este asunto.
Por cuanto no demuestra los cuatro desaciertos de hecho que le atribuye a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 23 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE JULIO SOTO GIRALDO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE.
Sin costas en casación porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria