SALA DE CASACIÓN LABORAL




  DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente




Radicación N° 23293

Acta N° 75



Bogotá D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANGEL URIEL ACOSTA SANTANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.



I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Ángel Uriel Acosta Santana demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, para que fuera condenada a reliquidarle el auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, pagándole con indexación e intereses las diferencias a su favor; asimismo, para que se le paguen la indemnización moratoria y las costas.



Para respaldar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre el 2 de febrero de 1981 y el 27 de diciembre de 1999; que su último cargo fue el de Técnico Administrativo grado 16 en la Planta de Chimitá en Bucaramanga; que era afiliado al sindicato y que pertenecía a la nómina convencional de la empleadora; que es pensionado desde el 28 de diciembre de 1999; que la cláusula 118 de la convención colectiva de trabajo del 3 de junio de 1999, dispuso que: “Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que el trabajador reciba, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”,        que en el último año de servicios recibió de su empleadora primas semestrales de servicio en las cuantías que al efecto discrimina, las cuales no fueron tenidas en cuenta para promediarle su salario en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación; que esta Sala de la Corte, en sentencia del 15 de abril de 1998, con radicación 1946, estimó que de acuerdo con la convención, la prima legal de servicios en la empresa es factor salarial; que la entidad no dio carácter salarial a los viáticos que recibió y que agotó la vía gubernativa.


La Empresa Colombiana de Petróleos se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó a su favor que la prima legal de servicios no es factor de salario, ya que la convención colectiva así no la contempla; que de todos modos el convenio colectivo en su artículo 118, señala en su parte final que los beneficios allí indicados constituyen factor de salario en la parte que señala la ley, por lo cual hay que atenerse al contenido del artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que la prima de servicios no es salario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y pago.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Fue proferida el 31 de enero de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando al actor al pago de las costas.


III. DECISION DEL TRIBUNAL


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado, dejando la consulta sin costas.


Precisó el Tribunal que de acuerdo con los Decretos 2027 de 1951 y 1209 de 1994, las relaciones de trabajo de Ecopetrol y sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y que la convención de 1999 a 2000 determinó en su artículo 1º que se consideraban incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes, especialmente las del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o modifican.


En cuanto a la prima de servicios, estimó que de acuerdo con el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, la prima anual no es salario ni se computará como factor de salario en ningún caso. Después afirmó que para ampliar el concepto de cuáles son los pagos que tienen naturaleza salarial, resultaba oportuno citar apartes de la sentencia de casación del 12 de febrero de 1993, radicación 5481, lo que efectivamente hizo, finalizando su argumentación como sigue:


“Con base en lo expuesto se debe observar, que aunque en el presente caso se haya demostrado que el artículo 118 convencional establece que las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proposción que señala la ley;... esa norma hace parte del capítulo denominado “Primas y Prestaciones Extralegales”...


En esas condiciones, si solamente pueden tener el carácter de factor de salario los pagos contenidos en la normatividad convencional y por la misma razón no se puede considerar incluida la prima legal del CST; tampoco puede tener la calidad que pretende el demandante.


Estando claro que la premisa de la cual se ha pretendido derivar el derecho no existe, es decir la prima de servicios no tiene carácter salarial; por no existir el  fundamento legal para ordenar las reliquidaciones pedidas, se debe absolver de todo lo pedido y confirmar la decisión de primera instancia”.




IV. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por el demandante, con la finalidad de que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas.


Para ese propósito presenta dos cargos, los cuales, con vista en la réplica, la Sala decidirá en el orden propuesto


V. PRIMER CARGO



       Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 307 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 13, 14, 18, 19, 21, 27, 57, 59, 127, 128, 142, 249, 253, 260, 261, 263, 340 ejusdem; 25 de la Constitución Política; 94 de la Ley 50 de 1990; 1º del Decreto 2027 de 1951; 1618 y 1620 del Código Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Expresa que la violación anterior se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:


       “1º).- Dar por demostrado, no estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada en ECOPETROL el 3 de junio de 1999 en su artículo 118 sólo hizo referencia a las primas extralegales al señalar la incidencia salarial de las sumas que por ese concepto se pagaran, excluyendo a la prima legal de servicios de la condición de tener incidencia prestacional.


       2º).- No dar por demostrado estándolo, que el actor en su último año de servicios devengó viáticos. Los cuales no fueron estimados por la demandada para promediar el salario de su liquidación final de cesantías ni el correspondiente a la liquidación de la pensión de jubilación.


       3º).- No dar por demostrado, estándolo, que las partes convinieron en su último contrato de trabajo dar incidencia salarial sin exclusión alguna, al 80% de lo que se pagara por concepto de viáticos.


       4º).- No dar por demostrado, estándolo comprobado, que el actor sufrió perjuicios económicos en la liquidación final de cesantías al darle aplicación a la cláusula convencional que limita para proporcionar el salario último devengado únicamente a lo recibido en los tres meses finales de trabajo en lugar de los doce meses que indica la ley.


En relación con las pruebas los errores se cometieron así:


1º).- Falta de apreciación de los siguientes documentos:


A).- Resúmenes de viáticos reconocidos por la demandada al actor en el año de 1999 (folios 43, 171, 186, 196 y 212 del Cuaderno Principal)..

  

B) Legalizaciones de comisiones de viaje (folios 44 a 56; 137 a 168; 172 a 176; 187 a 195; 197 a 211; y 213 a 218 del Cuaderno Principal).


Si el ad quem hubiere tenido en consideración estos documentos hubiese apreciado que el actor en su último año de servicios salió con frecuencia, por varios días, por fuera de su sede de trabajo y que la entidad demandada le reconoció y pagó viáticos. Y que esas sumas no fueron tenidas en cuenta para promediar el salario correspondiente a su liquidación final de cesantía. Que tampoco fueron estimadas para promediar el salario de la liquidación de la pensión de jubilación.


2º).- Apreciación incompleta de los siguientes documentos:


A).- Liquidación final de cesantías (Folios 31 y 95 del Cuaderno Principal)


B).- Certificado de ganancias del último año de servicios para promediar el salario de la pensión de jubilación (Folios 29, 30 y 95 del Cuaderno Principal).

La incompleta apreciación de estos documentales impidió observar que en ellos no aparece incluido para promediar el salario último del actor ninguna suma pagada por concepto de viáticos.


3º).- Lectura errónea de los artículos 118 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 3 de junio de 1999 entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera USO. (Folios 98 y 102 del Cuaderno que contiene la citada convención.


El artículo 118 citado al referirse a la incidencia salarial de los pagos efectuados por ECOPETROL dijo que tenían esa característica los correspondientes a:


  1. Primas.
  2. Viáticos.
  3. Viáticos sindicales.
  4. Subvenciones.


El texto del artículo al referirse a las primas es genérico y no hizo diferencia alguna entre primas legales y extralegales. El error de hecho es manifiesto al diferenciar el ad quem entre primas extralegales y prestaciones sociales, siendo que en el texto pactado no existe esa discriminación, incurrió por ello en una lectura indebida, que no corresponde con la realidad del texto pactado.


El artículo 104 de la misma Convención Colectiva indica para promediar los salarios variables correspondientes a la liquidación de cesantías el cómputo de lo percibido únicamente en los últimos tres meses de servicio. La ley para ese mismo efecto ordena considerar todo lo que se devenga en los últimos doce meses de trabajo. En este evento se incurrió en la aplicación mecánica del texto convencional, si confrontación con las normas legales sobre el mismo particular.


Al aplicar lo pactado convencionalmente el actor salió perjudicado económicamente, violándose su derecho a optar por la solución más favorable.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.


Uno de los fundamentos esenciales de las pretensiones del actor se encuentra en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada, de la cual se beneficiaba. Esencia de la litis es resolver si conforme a lo en él pactado, en ECOPETROL la prima semestral legal, por encima de lo dispuesto en la Ley para este beneficio, tiene o no incidencia salarial.


Para resolver la inquietud planteada debe tenerse presente que en el sistema laboral colombiano la Ley señala derechos mínimos para los trabajadores que no pueden ser desconocidos contractualmente. Todo lo que se pacte directamente entre el patrono o el , trabajador (contrato de trabajo) o por el primero y el conjunto de los trabajadores (Pacto, Convención o Laudo Arbitral) resulta ineficaz, si desconoce el mínimo legal de beneficios.


Las normas de derecho laboral se refieren a mínimos, que pueden ser superados por voluntad de las partes, salvo aquéllas disposiciones referidas al orden público. Estas no pueden ser modificadas. Es ese el talante esencial de la Ley. Por ello no es posible ver en esas normas mínimas indicadas un espíritu negativista que impida su superación.


Darle convencionalmente carácter salarial o imprimirle repercusiones salariales a los pagos que por Ley no lo tienen es posible en nuestra legislación laboral.


Esta manifestación se hace a título de ilustración, entendiendo que al ad-quem la asumió y la hizo suya cuando se planteó determinar si los pagos hechos por concepto de prima legal de servicios tenían o no incidencia salarial.


Pero se equivocó el juzgador de segunda instancia cuando le dio aplicación indebida al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que niega la incidencia salarial de la Prima legal de servicios. Pasó por encima de lo dispuesto de manera clara por los contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, que en el artículo 118 indicado no hicieron diferencia alguna entre las primas extra-legales y las señaladas como prestación legal. Debió en esas condiciones dar plena aplicación al criterio jurídico que precisa que donde las normas no distinguen, al interpreté no le es dado hacerlo. El articulo 1618 del Código Civil, al referirse a la interpretación de los contratos, precisa que debe primar la intención de los contratantes sobre la literalidad de los textos escritos. Criterio que se compagina con lo normado en el artículo 1620 ibidem, que indica que se debe preferir el sentido en que los contratos produzcan algún efecto sobre aquél en que no lo tengan. El artículo 118 convencional en comento, recoge el querer de los contratantes de ir más allá de la Ley laboral, superándola, revistiendo de incidencia salarial a todas las primas, sin distinguir entre legales y extra legales.


No hubiere producido efecto alguno el pacto que señale a la prima legal de servicios su no incidencia prestacional, ya que por Ley eso estaba definido. Por ello el criterio correcto para hacerle producir efecto a la cláusula es no hacer diferencia alguna entre primas extra-legales y la legal de servicio. Todas las primas en ECOPETROL tienen incidencia salarial.


Es un derecho mínimo del trabajador el reclamo a la aplicación de la norma más favorable en caso de duda. La favorabilidad es un principio esencial que impulsa, en favor del trabajador, la aplicación no sólo de las normas sino también de los criterios que más beneficio le producen. Así se encuentra plasmado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

La contradicción surge entre dos fuentes formales del derecho. La indicada en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que pregona que la prima legal de servicios no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún evento.


Y, en forma distinta, la convencional que si le da esa connotación de incidencia salarial.


En esa situación el juzgador debe preferir lo que resulte más favorable al trabajador.

Ya la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en el proceso de Luis Eduardo Peláez Ramírez contra ECOPETROL (Radicación número 1946 Sentencia de abril 15 de 1988) tuvo la oportunidad de referirse a la incidencia salarial de la prima legal de servicios en ECOPETROL. En esa oportunidad dijo:


"Sin embargo, en función de instancia este aspecto del cargo no estaría llamado a prosperar por cuanto el ART 118 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa demandada y su Sindicato de Trabajadores (folios 10 a 110), aplicable al demandante (folio 127) si incluye las primas como factor de salario. La norma en cita es del siguiente tenor:

"Las primas. viáticos. viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador constituyen factor de salario en la proporción que señala la Ley".

La norma convencional es de aplicación en el sub- judice por tratarse de disposición que favorece los intereses de los trabajadores beneficiarios de la misma. La jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que la concordancia lógica entre las normas generadoras de derechos sociales en nuestro Código y el principio consagrado en el ART 13 del mismo, implica que no se configura la violación de aquellas en caso de que el patrono se exceda voluntariamente en su reconocimiento".


De todo lo pactado en el Capítulo XIII de la Convención Colectiva de Trabajo se deduce el ánimo de superar la Ley en materia de derechos y prestaciones. Nuestra legislación salarial permite que las partes contratantes puedan excluir algunos pagos de la condición de incidencia salarial para la liquidación de prestaciones. Pero en el Capitulo citado y concretamente en el articulo 118 no hay expresión alguna que facilite deducir, o siquiera suponer, que se estuviesen pactando exclusiones.


El ad-quem para negar la incidencia salarial de los pagos efectuados por concepto de primas legales de servicio remachó la característica de prestación social que tiene este beneficio. Lo que la aleja en forma total de la condición salarial. Pero el texto del artículo 118 no hace distinción alguna al referirse a las primas. Su lectura es clara y de élla no hay base alguna para deducir que por ser la prima legal de servicios una prestación legal, las partes hubiesen siguiera sugerido no imprimirle a su pago la condición de tener incidencia salarial.

El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo permite al juzgador una libertad para la interpretación de las pruebas, entre ellas la Convención Colectiva de Trabajo. Pero no se trata de una libertad, absoluta que conduzca incluso a dar apariencia de legalidad a lo absurdo. Existen límites que la misma Ley señala. Y entre ellos los principios generales con los cuales se constituye y aplica el derecho laboral. El artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo es guía para esa materia, como lo son también el 9, 10, 13, 18, 21, Y 43. E igualmente el 53 de la Constitución Política.


Entiendo que el mismo criterio que tuvo el ad-quem para negar la incidencia salarial de la prima de servicios lo aplicó para la liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía. Pero hago esta acotación para no dejar sin acusación ninguno de los fundamentos expresados en la sentencia.

Frente al error en que se incurrió respecto de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, estimo que el cargo debe prosperar.


El error es notorio, por cuanto el ad-quem vio en el texto del articulo 118 convencional citado una diferencia que no contiene entre prima legal como prestación social y primas extra legales. Lo que rompe todo principio elemental de lógica en su simple lectura. Con base en las acusaciones formuladas, se puede señalar que el ad-quem eximió a la prima legal de servicios de la característica convencional de incidencia salarial. Para dictaminarlo hizo una diferencia no existente en el articulo 118 de la Convención Colectiva de Trabajó. Las Convenciones Colectivas de Trabajo devienen en fuente formal de derecho. Son prueba documental ad subtancian actus por ello el cargo se formula por vía indirecta.


Principio esencial del sistema laboral colombiano es el criterio de la favorabilidad que procura amparar al trabajador como elemento más débil y vulnerable en la contratación del trabajo. El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo expresa cómo en caso de conflicto entre normas vigentes de trabajo, el juzgador debe optar por la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador.


La jurisprudencia ha extendido ese principio a los eventos en los cuales surgen diversas interpretaciones en tomo a una misma norma. En estos casos siempre se debe dar primacía a lo que es más favorable para el trabajador.


Sin que se aprecien como argumentos jurídicos que puedan divergir de la vía acusatoria indicada en este cargo, señalo que por lo probado en autos existe una contradicción entre el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo y el 253 del Código Sustantivo del Trabajo. Mientras el primero habla de lo devengado en los últimos tres meses de servicio para promediar el salario correspondiente a la liquidación de cesantías, el segundo señala que se debe tomar para ese promedio todo lo pagado en el último año de trabajo.


Es mucho más inteligente la razón que tuvo el legislador, por cuanto permite considerar un período salarial más amplio. Y liberarlo de la buena o mala fe que se tenga para reducir o elevar el promedio salarial en un corto período de tres meses mediante recortes o aumentos de pagos con incidencia salarial. Todo éllo para perjudicar o beneficiar al trabajador.


En el caso que se juzga el error en que incurrió el ad - quem esta íntimamente ligado con las pruebas que demuestran el perjuicio sufrido por el actor al aplicársele el término de liquidación convencional. Resalta a simple vista que en materia de viáticos la entidad demandada no tomó en consideración lo pagado el actor por ese concepto. Por la simple razón de no existir pago de ellos en el último trimestre de servicios.


Pero en las pruebas que el ad- quem omitió apreciar está demostrado que en su último año de servicios si devengó viáticos en cuantía $ 9' 640.950, por 156 días que estuvo fuera de su sede de trabajo. Esto es, si hubiere tomado esa suma para promediar su salario arroja, una cantidad considerable que mejoraría su cesantía y su mesada pensional.


El error es grave y no requiere de esfuerzo demostrativo para su comprobación. Ocasionó perjuicios al actor y violó su derecho a optar por la norma más favorable.



VI. LA RÉPLICA



Anota que en cuanto a los viáticos y al resolver la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a ellos, el Juzgado afirmó: “que en modo alguno se observa que los mencionados viáticos estén contenidos en las pretensiones, luego el hecho de que se contemplen, valga la redundancia, dentro de los hechos, en manera alguna inciden en lo que se pretende”. Por tanto, como esa decisión no fue impugnada por la parte actora, el tema de los viáticos como factor de reliquidación quedó por fuera del proceso.


Destaca que dentro de la proposición jurídica, la censura no incluyó como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual significa que no es materia del recurso el estudio que hizo el Tribunal sobre la convención colectiva de trabajo de 1999 que es la que se invoca como respaldo de las pretensiones.


Que el Tribunal no incurrió en error alguno cuando examinó la convención colectiva de trabajo, ya que se ajustó exactamente a su texto y que en el desarrollo del cargo, el recurrente “no da ninguna explicación de las razones por las cuales considera que las pruebas no apreciadas hubieran tenido incidencia en el fallo de haber sido consideradas por el Tribunal ni explica a qué se refiere cuando habla de apreciación incompleta de unos documentos o de lectura errónea de unas cláusulas. Se limita a hacer unas consideraciones jurídicas sobre la prevalencia de las normas convencionales sobre las legales en virtud del principio de favorabilidad, lo cual es de contenido jurídico y más propio de un alegato de instancia que de la sustentación de un cargo en casación”.


En cuanto a la sentencia de la Corte citada por la censura, expresa que la orientación vigente es la contenida en la sentencia de casación del 22 de julio de 2003, radiación 19809.


VII. SE CONSIDERA


Es evidente que el Tribunal entendió que las pretensiones de la demanda estaban sustentadas sobre la naturaleza salarial de la prima de servicios, pues desde ese enfoque fue que decidió la consulta, como se observa en un aparte de su sentencia que literalmente dice: “Estando claro que la premisa de la cual se ha pretendido derivar el derecho no existe, es decir la prima de servicios no tiene carácter salarial; por no existir el fundamento legal para ordenar las reliquidaciones pedidas, se debe absolver de todo lo pedido y confirmar la decisión de primera instancia”.


La precisión anterior es indispensable en la medida en que la censura no cuestiona esa determinación del Tribunal, sino que simplemente expone como una cuestión de controversia en el recurso extraordinario que la empresa no incluyó los viáticos que pagó a su ex-servidor en el último año de servicios, pasando completamente por alto que si el ad quem no decidió sobre ese aspecto fue porque consideró que no era materia del debate.


Y si la parte demandante estimaba que dicho aspecto sí formaba parte del litigio, ante la forma como el Tribunal resolvió la consulta, debió solicitar sentencia adicional, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procdimiento Civil, que dispone que cuando la sentencia omita uno de los extremos de la litis, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, bien de oficio o ya por solicitud de parte, lo cual debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la providencia inicial. Desde luego que la omisión de esa benéfica garantía procesal, no puede ser remediada mediante el recurso de casación pues significaría revivir aspectos decididos, sobre los cuales la parte interesada, con su silenció, debe suponerse que aceptó.


Obviamente no puede dejarse de lado la observación de la réplica, según la cual el tema relativo a la incidencia salarial de los viáticos quedó por fuera del proceso desde la primera audiencia de trámite, en la que al a quo al resolver negativamente la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, consideró que “...si bien es cierto en el hecho 6º del libelo demandatorio se hace alusión a que en el art. 118 de la Convención colectiva suscrita por la demandada y su sindicato se establece: primas, viáticos, viáticos sindicales que el trabajador reciba, constituyen factor salarial en la proporción que señala la Ley, en modo alguno observa que los mencionados viáticos estén contenidos en las pretensiones, luego el hecho de que se contemplen, valga la redundancia, dentro de los hechos, en manera alguna inciden en lo que se pretende...”.


Se trae a colación lo acabado de expresar, pues es posible colegir que los juzgadores de instancia hayan tenido en cuenta dicha decisión para no analizar la presunta incidencia salarial de los viáticos en la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación del demandante. Mas si ello fuere así, la única conclusión es que le resultaba imperativo a la parte actora procurar el remedio de esa situación en las instancias y no a través del recurso de casación.


Por tanto, mal puede afirmarse que el sentenciador hubiera incurrido en un error fáctico con la connotación que le asigna el cargo.


Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, debe darse razón a la oposición en cuanto critica la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, de modo que su sola invocación en el recurso de casación es suficiente para estimar configurada una proposición jurídica completa, tal como lo exige la segunda disposición mencionada.


Desde cualquier ángulo que se observe, la interpretación que hizo el Tribunal de la cláusula convencional en comento, no se muestra ostensiblemente equivocada. Por el contrario, el hecho de que la misma forme parte del capítulo relativo a primas y prestaciones extralegales, además de que su texto limite su naturaleza salarial a la proporción que señale la ley, conlleva a colegir que las partes celebrantes del acuerdo colectivo, se sujetaron o se remitieron a lo que la ley dispusiera sobre el particular. Se resalta lo anterior en la medida en que la prima de servicios regulada en los artículos 306 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo no es factor de salario en ningún caso, es decir que no está considerada como tal en parte alguna de su cuantía, por lo que frente a ella no existe esa proporción legal.


Así las cosas, como no es descabellada la conclusión del Tribunal, el fallo sigue disfrutando de la presunción de legalidad y certeza, siendo pertinente recordar las orientaciones que dejó sentada la Corte en la sentencia de casación del 22 de julio de 2003, radicación 19809, en la que al resolver un asunto similar y en la que fungía como demandada la que aquí aparece como tal, dijo:

La acusación disiente de la sentencia  por cuanto al no estimar como factor de salario la prima legal de servicios, según entiende lo posibilita el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba el demandante, se abstuvo de acceder a su pedimento  de que le fueran reliquidadas la cesantía que se le pagó al final del vínculo laboral, así como la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora.


Confrontado el fallo gravado con el texto del artículo 118 convencional invocado como sustento de derecho pretendido, visible a folio 186 del expediente, encuentra la Sala que no incurrió el juzgador en dislate fáctico manifiesto, que es el que impondría  la prosperidad del cargo. Esto porque del mismo  es posible obtener la conclusión que dejó consignada el Tribunal en su fallo, en el sentido que “la expresión contenida en la norma 118 convencional (…), alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido en la proporción señalada en la ley remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 C.S. del trabajo.”


Efectivamente, escudriñada la literalidad de la cláusula convencional en comento, permite inferir que el fallador ad quem se ciñó a lo que ella expresa, toda vez que en lo que concierne a las “primas” a las que se refiere, también opera el supuesto de hecho de la segunda parte del precepto, según el cual “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ”, y es cierto que en tratándose de la prima legal de servicios, génesis del debate, el legislador fue puntual y perentorio al determinar su naturaleza jurídica y preconizar tajantemente que “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.”


Para la Sala, como lo coligió el Tribunal, la expresión del precepto convencional: “(…) constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, posibilita, contrario a lo que sostiene la censura, que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no sea considerada como factor de salario para la tasación de sus cesantías finales y su pensión de jubilación, pues en lo que atañe a dicha prestación en particular, la remisión al texto legal que hace el acuerdo colectivo tiene la consecuencia de integrar a su sentido y alcance, la precisa naturaleza jurídica que el legislador le otorgó en el artículo 307 del código sustantivo del trabajo.


Del error de hecho en casación, capaz de desatar la anulación de un fallo de segunda instancia, ha dicho la Corporación que es aquel que se presenta cuando el juzgador a hecho decir a la prueba algo que ella no expresa, u oculta algo que evidentemente ella indica y, como se observa, ninguno de tales supuestos se da en el caso, pues como el Tribunal aprehendió lo que efectivamente dice la convención colectiva de trabajo en su artículo 118, visible a folio 186 del expediente, no puede calificarse de disparatado.


Por último, respecto a la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1988, radicación 1946, que trae a colación el demandante, no sobra anotar que si bien se refiere a la norma convencional precitada, también lo es que la misma no alude expresamente  a la prima legal de servicios sino a lo que dispone el texto de la convención, y de acuerdo a lo antes precisado, la lectura, que para este asunto, le da el Tribunal, es razonable, y se sabe que cuando una prueba admite varias interpretaciones lógicas, acoger una de ellas, no configura yerro fáctico evidente


De lo acabado de anotar se observa que de todas maneras el cargo no podría tener vocación de prosperidad.


VIII. SEGUNDO CARGO


       Así lo desarrolla:


“Acuso la sentencia por la violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 467 y 468 del mismo Código.


Como consecuencia de la infracción señalada, la sentencia violó también los artículos 127, reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990; 128, reformado por el 15 de de (sic) la Ley 50 de 1990; 130; 142; 249; 253, modificado por el17 del Decreto 2351 de 1965; 260; 261; 263; 340; 1; 3; 7; 13; 14; 18; 19; 21; 27; 57; 59 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 de la Constitución Política; 94 de la ley 50 de 1990, 1 del Decreto 2027 de 1951; 1618 y 1620 del Código Civil; y 61 del Código Procesal del Trabajo.


DEMOSTRACION DEL CARGO.


Sin discrepancia fáctica con el análisis verificado en la sentencia por el ad-quem recalco la discrepancia que motiva este cargo. Consiste en la aplicación indebida que se hizo del artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, para negar de manera rotunda el carácter salarial que convencionalmente se imprimió a la prima legal de servicios. Para adoptar esa determinación la Sala de Decisión laboral trajo a colación la distinción entre salario y prestación social. Aún cuando en el Código Sustantivo del Trabajo no existe una definición genérica del termino "prestación social", la jurisprudencia se ha encargado de ese tema en sentencias como la producida el 12 de febrero de 1993, que es citada en apoyo del razonamiento expuesto por el ad- quem.


La divergencia en si misma resulta abstracta si se le aleja de la realidad vital del caso laboral que se estudia y analiza. No pasa de ser simplemente académica. Lo concreto o preciso a determinar es si en la legislación que nos rige es posible o no que las partes (trabajador y patrono o sindicato y empresa), puedan, contractualmente, convenir que una prestación social adquiera una de las características del salario: La de incidir para la liquidación de otras prestaciones sociales, especialmente la cesantía y la pensión de jubilación. Esto es, que su monto tenga incidencia salarial.


El artículo 55 de la Constitución Política ampara la contratación colectiva en materia laboral, como un medio para determinar las condiciones de trabajo. Jurisprudencialmente se ha reconocido que la Convención Colectiva de Trabajo es la institución central del derecho colectivo que tiene como finalidad inmediata la obtención de "prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la Ley no prohíbe" (Corte Suprema de Justicia Sentencia de octubre 29 de 1982). La legislación laboral establece una serie de derechos mínimos que no pueden ser desconocidos por patronos y trabajadores. En ellos se encarna el principio protector del Estado que interviene a favor del trabajador, considerado como la parte más débil en la contratación laboral. El respeto a esos derechos mínimos, se encuentra amparado bajo el principio general denominado de "Orden público".


Resultaría inocua la firma de un convenio colectivo limitado a repetir lo mismo que la Ley establece. Necesariamente el contenido de ese convenio procura ir más allá de lo consagrado en la Ley. Desde luego que ese criterio de superación no puede abarcar de manera caprichosa todo lo que las partes contratantes estimen conveniente acordar. Hay límites impuestos por el orden público o por el respeto a los derechos de terceros. Así, en un convenio colectivo de trabajo no es legal pactar obligaciones para terceros, ni es posible hacer acuerdos que contraríen el orden público. No se podrán estipular válidamente cargas pensiónales para el I.S.S. diferentes a las que por Ley se tienen establecidas. O no es posible convenir que el patrono atienda directamente la prestación de los servicios médicos, en razón de la prohibición establecida legalmente para esa atención directa.

En el evento del señalamiento de característica salarial para el pago de una determinada prestación social, no existe razón alguna legal que impida a las partes ese convenio. El orden público no resulta por ello afectado en lo más mínimo. De allí que, como se señala en esta acusación, fue indebida la aplicación del articulo 307 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta norma aparece superada por el contenido del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se convierte en una fuente de derecho para las partes contratantes. Derecho que se reclama y que debe reconocerse y aceptarse.


Si bien el articulo 118 se ubica en el Capitulo denominado "Primas y prestaciones extralegales" de la Convención Colectiva de Trabajo en comento, no se demerita por ello su valor. La prima legal de servicios sigue siendo en ECOPETROL una prestación social. Pero lo extralegal en ella es precisamente la incidencia salarial que convencionalmente se dio a su pago.


Los límites que caracterizan las prestaciones sociales y que los hacen diferentes del salario no son insalvables. Por voluntad del legislador o por acuerdo entre las partes es factible otorgarle a una prestación social el carácter de incidencia salarial, limitado o total. El artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 aplicable a los servidores públicos ordenó tomar en cuenta, todas, las primas, incluida la legal de servicio, para promediar el salario correspondiente para la liquidación de la pensión de jubilación. Desconocer esa facultad convencional de mejoría de las condiciones de trabajo so pretexto de defensa de lo indicado en el articulo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, es el error de aplicación indebida de esta norma, que se acusa mediante este cargo.



IX. LA RÉPLICA


Expresa que la propuesta jurídica que presenta el cargo no tiene relación con lo resuelto por el Tribunal, por lo que el cargo es inadmisible.


X. SE CONSIDERA


Se comienza por advertir que, respecto del artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal simplemente lo reprodujo. Y solo acudió al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia del 12 de febrero de 1993, con radicación 5481 para, en sus textuales palabras, “ampliar el concepto de cuáles son los pagos que tienen naturaleza salarial y cuáles son prestación social...”, lo cual le sirvió, previó análisis de la norma convencional, para finalmente concluir en que la prima de servicios no tenía incidencia salarial en la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación del demandante.

Luego, la citada sentencia de la Corte no fue el fundamento de la sentencia impugnada, sino un elemento más de apoyo a la conclusión fáctica a la que llegó, por lo que mal puede acusarse al Tribunal de la aplicación directa del artículo 307 del C. S. del T.


Por lo demás, tiene razón la réplica en cuanto asevera que el planteamiento del cargo no guarda relación con el de la sentencia recurrida, pues en esta no se afirmó que a través de acuerdos las partes no puedan disponer que una prestación social sea considerada como factor de salario para la liquidación de determinados derechos laborales. Tampoco se desprende de su texto esa intención.


Por lo dicho, tampoco se recibe el cargo.


Las costas del recurso son a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2003, en el proceso adelantado por ÁNGEL URIEL ACOSTA SANTANA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLÉOS “ECOPETROL”.

Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




CARLOS ISAAC NADER                                                             EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria