CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 100

RADICACIÓN No. 23349


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTA BEDOYA contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., MARTA BEDOYA instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes indexada, junto con sus ajustes anuales, los intereses de mora y, lo que resultara probado extra y ultra petita.


2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Mediante Resolución No. 01647 del 19 de abril de 1989, el demandado reconoció pensn de vejez al esposo de la accionante, CARLOS ARTURO SABOGAL FLOREZ, a partir del 25 de noviembre de 1987, en cuantía de $23.457,oo mensuales; 2) Manifiesta que entre enero de 1986 y el 1º. de abril de 1998, fecha del fallecimiento del señor Sabogal Florez, hizo vida marital con él, con quien finalmente contrajo matrimonio el 9 de julio de 1994; 3) Figuraba ante el ISS como beneficiaria de su esposo para los servicios de salud; 4) Cuando se acercó al ISS para reclamar su pensión de sobrevivientes, fue informada de que debía acreditar la convivencia con su esposo, por lo menos durante los dos años anteriores al fallecimiento, para lo cual debía acompañar declaración ante notaría; 5) Como quiera que es analfabeta, un voluntario ocasional se ofreció para ayudarle en la elaboración de la declaración aludida, sin embargo, por error en la misma se consignó que convivió con su esposo desde el año de 1989, cuando en realidad la convivencia y la dependencia económica se inició desde el mes de enero de 1986; 6) Mediante Resolución No. 00086 de 24 de febrero de 1999 el Instituto negó el reconocimiento de la prestación reclamada, por considerar que entre la solicitante y el causante no existía vida marital a 25 de noviembre de 1987, fecha en la que el señor Sabogal Florez adquirió el derecho a la pensión de vejez y, 7) La decisión anterior fue confirmada con el argumento de que en las declaraciones aportadas por el pensionado el 10 de septiembre de 1991 para registrar a la accionante como su beneficiaria de los servicios de salud, afirma que convivía con ella desde hacía tres años, es decir, desde 1988.


3. El Instituto de Seguros Sociales al contestar el libelo se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió el reconocimiento de la pensión al señor Sabogal Florez, la recepción de la solicitud por parte de la actora y la negativa a la misma. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y la genérica.


4. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 4 de abril de 2003 condenó al ISS a reconocer y pagar a favor de la señora Marta Bedoya la pensión de sobrevivientes en cuantía de $834.829,oo a partir del 1 de abril de 1998, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, junto con los aumentos legales, así como las prestaciones asistenciales de que trata el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Absolvió de las demás pretensiones y condenó al ISS en costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió de las condenas que se habían impuesto.


Estimó que según la Resolución No. 02635 del 17 de enero de 2000 el ISS reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de abril de 1998, en cuantía mensual de $834.829,oo, por conmutación de la pensión de Otis Elevator Company y aceptada por el Instituto mediante Resolución No. 6740 de 1991.


Sin embargo, estimó pertinente precisar que en el proceso no aparece prueba de la cuantía de la pensión de vejez que recibía el causante y la suma antes anotada corresponde al valor asignado por el ISS por la sustitución de la pensión a causa de la conmutación que en vida disfrutaba el señor Sabogal Florez, lo que lleva a reafirmar que el a quo condenó por ésta y no por la pensión de sobrevivientes de la pensión de vejez que según Resolución No. 01647 ibídem, correspondía un monto inferior.


Por otro lado, consideró que por haber fallecido el causante el 1 de abril de 1998, la Ley 100 de 1993 es aplicable al sublite cuyos artículos 47 y 74 establecen los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, los cuales no satisface la demandante como lo anotó el ISS en la Resolución mediante la cual negó la sustitución, porque cuando el de cujus cumplió las exigencias legales para tener derecho a la pensión de vejez, aún no convivía con la señora Marta Bedoya.


Con relación a este asunto, el Tribunal aclaró que si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible la parte pertinente de los artículos aludidos que exigían la convivencia en tales condiciones, también lo es que tal declaratoria sucedió con posterioridad al fallecimiento del pensionado y, por consiguiente, tales disposiciones no pueden ser aplicables atendiendo el tenor literal luego de su inconstitucionalidad parcial, pues estas decisiones producen efectos hacia el futuro, salvo que la misma Corte disponga lo contrario, que no es el caso.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo y, una vez constituida en sede de instancia, confirme lo resuelto en la sentencia de primera instancia.


Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues están orientados por la causal primera de casación, acusan disposiciones semejantes y tienen idéntico alcance de la impugnación.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 57 literal b) del Decreto Ley 1650 de 1977; 1 de la Ley 25 de 1971; 1 a 5 del Decreto 2677 de 1971; 2 a 4 del Decreto 1572 de 1973; 60, ordinal 3, del Decreto 3063 de 1989; 29 del Decreto 758 de 1990; 11 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, modificado por el Acuerdo 029 de 1985; 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975; 1 de la ley 113 de 1985; 1 y 11 de la Ley 71 de 1988; 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; 260 y 275 del CST; 6, 60 y 61 del CPL; 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 174, 195, 107, 200, 201, 304 y 305 del CPC; 50 del CCA; 1, 2,4,5,13,48,53,86,228 y 230 del C.P.


Violación que en sentir de la censura se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:


1. Se dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MARTA BEDOYA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como consecuencia del fallecimiento de su esposo pensionado CARLOS ARTURO SABOGAL FLOREZ, ya fue reconocida mediante resolución No. 02635 de 17 de agosto de 2000, por la cual, el Tribunal concluyó que no hay lugar a imponerla nuevamente y resolvió revocar la condena impuesta por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.


2. Se dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión de sobrevivientes impetrada por la demandante respecto de la pensión de vejez que su esposo venía disfrutando hasta el momento de su muerte, es la misma sustitución de la pensión plana (Sic) de jubilación concedida por OTIS ELEVATOR COMPANY a CARLOS ARTURO SABOGAL FLOREZ, cuya conmutación fue aceptada por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 06740 del 18 de diciembre de 1991.


3. No se dio por demostrado, estándolo, que el monto de la pensión de vejez que el señor CARLOS ARTURO SABOGAL FLOREZ disfrutaba al momento de su muerte era de $834.829,oo.


4. Se dio por demostrado sin estarlo, que la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de abril de 2003, condenó a la demandada por la pensión conmutada y no por la pensión de sobrevivientes de la pensión de vejez impetrada por la demandante.”


De la sustentación del cargo se desprende que la censura soporta la comisión de los anteriores yerros en la errónea apreciación de la siguiente prueba documental: 1) Resolución No. 1647 del 19 de abril de 1989, mediante la cual el ISS reconoció la pensión de vejez al señor Carlos Arturo Sabogal Florez (Fls. 20 a 23, 85 a 88 y 117 a 120); 2) Resolución No. 0826 del 24 de febrero de 1999, mediante la cual el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante; 3) Resolución No. 02367 del 8 de junio de 1999, por la cual el ISS confirmó la No. 0826; 4) Resolución No. 02635 de 2000, a través de la cual el ISS resuelve el recurso de apelación confirmando las decisiones anteriores y, además, reconoce a la demandante la sustitución de la pensión por conmutación que venía disfrutando el pensionado Sabogal Florez y, 5) El comprobante de pago de la pensión de vejez que reposa a folio 180.


Como pruebas no estimadas el recurrente denuncia la Resolución No. 06740 del 18 de diciembre de 1991, mediante la cual el ISS aceptó la conmutación pensional con la sociedad OTIS ELEVATOR COMPANY, el documento de folio 176 correspondiente al trámite interno del expediente administrativo aportado como prueba por el ISS, en el cual consta la cuantía de la pensión de vejez para la fecha del deceso del señor Sabogal y, la confesión que hace la apoderada del Instituto accionado en el escrito de apelación vertido a folios 266 a 270 del expediente, respecto de la cuantía de la pensión de jubilación conmutada por la sociedad antes mencionada, la cual estimó en la suma de $834.829,oo, tratando de confundir al Tribunal al afirmar que la obligación reclamada estaba satisfecha, pues el reconocimiento hecho por el ISS a favor de la demandante se relacionaba con la pensión de sobrevivientes reclamada.


Arguye el recurrente, en esencia, que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas antes relacionadas o valorado las últimas, seguramente no habría incurrido en el error de creer que se trataba de una misma pensión, pues de las mismas probanzas se infiere que la sustitución pensional concedida por el ISS en la Resolución No. 02635 de 2000 (Fls. 20 a 23, 85 a 88 y 117 a 120), se refiere a la pensión de jubilación a cargo del empleador que la firma OTIS ELEVATOR COMPANY conmutó con el Instituto demandado, en tanto que la prestación pretendida por la accionante es la pensión de sobrevivientes de la pensión de vejez a cargo del ISS que había concedido al señor Sabogal por haber cumplido 60 años de edad y efectuado los aportes correspondientes para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme a los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985.


Además, sostiene el censor, el otro argumento del ad quem para absolver por esta última prestación, relacionado con la ausencia de prueba respecto de la cuantía de la pensión de vejez, queda sin sustento con la apreciación acertada del documento que reposa a folio 180, el cual da cuenta de dicho monto pensional y sobre el que el Tribunal estimó que se trataba del valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida por el ISS como consecuencia de la conmutación pensional que se dio con la firma Otis Elevator Company.


IV. LA REPLICA


Aduce que el recurrente incurre en el desacierto de plantear en este cargo un discurso propio de instancias, fundado en su apreciación sobre el mérito probatorio de alguno medios de prueba y sobre el sentido hermenéutico de ciertas disposiciones.


Acerca del fondo del debate, asevera que se cae en el terreno de lo absurdo pretender que mediante un solo tiempo de servicios pueda alcanzarse el disfrute de dos pensiones originadas en un mismo objetivo (garantizar la supervivencia de los trabajadores en su edad provecta), constituiría un grave atentado contra la equidad.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No es cierto que el cargo contenga un alegato propio de instancia como lo señala la réplica, en tanto el desarrollo del mismo está orientado a demostrar los errores fácticos que le enrostra al fallo gravado, remitiéndose a las pruebas que dice fueron dejadas de apreciar y a las que considera estimadas equivocadamente, anotando seguidamente lo que considera se desprende de cada una de ellas.


Sobre el punto, dijo el Tribunal:


Al revisar la resolución en mención (refiriéndose a la No. 02635 del 17 de enero de 2000) efectivamente se encuentra que el ISS reconoció la sustitución que venía disfrutando Carlos Arturo Sabogal Florez a la señora Martha Bedoya a partir de abril de 1998 en cuantía de $834.829,oo, por conmutación de las pensiones de Otis Elevador Company, aceptada por el ISS mediante resolución 6740 de 1991. De manera que la pensión de sobrevivientes impetrada por la señora Marta Bedoya fue reconocida por el instituto demandado, por lo que no hay lugar a imponerla nuevamente”.


Del pasaje anterior, se evidencia la equivocación en la que incurrió el Tribunal en tanto a pesar de que hizo expresa referencia a cada una de las pensiones, confundió la de jubilación que venía recibiendo el señor Sabogal Florez como consecuencia de la conmutación pensional que se dio entre la compañía Otis Elevator Company y el ISS y, la de vejez reconocida directamente por ese organismo en virtud de las cotizaciones efectuadas por el difunto Sabogal Florez como trabajador.


En efecto, de la Resolución No. 06740 del 18 de diciembre de 1991, obrante a folio 109 a 113, se desprende que el ISS aceptó la conmutación de la pensión de jubilación que la mencionada empresa había reconocido y venía pagando, entre otros, al señor Sabogal Florez.


Por su parte, según el acto administrativo No. 1647 del 19 de abril de 1989 (Fls. 11 a 13), el mismo Instituto concedió la pensión de vejez a favor del señor Sabogal Florez a partir del 25 de noviembre de 1987, por haber acreditado 690 semanas y 60 años de edad.


De conformidad con los documentos anteriores, estas prestaciones fueron reconocidas por el Instituto demandado a través de resoluciones diferentes, circunstancia que, en principio, permitiría afirmar que se trata de pensiones que tuvieron un origen distinto: una, relacionada con la sustitución pensional que la institución demandada reconoció a favor de la accionante, que se dio respecto de la segunda de las pensiones mencionadas, es decir, sobre aquella que el ISS conmutó con la empresa referida, tal como se desprende de la Resolución No. 02635 de 2000 que reposa a folios 20 a 23, repetida en los folios 85 a 88 y 117 a 120 y, la otra, que atañe a la pensión de sobrevivientes que ahora reclama la demandante en el sub lite, la cual fue negada por el ISS a través de la Resolución No. 0826 de 1999 por considerar que no se daban los presupuestos exigidos en la Ley 100 de 1993 para el efecto.


Además, nótese que la Resolución No. 02635 citada fue expedida por el ISS el 17 de octubre de 2000, en tanto que la demanda que dio inicio al presente proceso data de julio de 2001, fecha para la cual ya se había dado la sustitución de la pensión de jubilación conmutada a favor de la demandante, luego, la que ahora reclama, no podía ser otra que la de sobrevivientes que se origina en la pensión de vejez reconocida al señor Sabogal Florez mediante la Resolución No. 1677 de 1989, en razón al número de semanas cotizadas al ISS (690) y por el cumplimiento de la edad (60 años).


En este orden de ideas, queda claro que el Tribunal efectivamente incurrió en los dos primeros errores evidentes de hecho, los cuales guardan relación con la confusión en la que incurrió en punto a las pensiones que reconoció el ISS a  favor del cónyuge de la demandante y, en cuanto a la sustitución pensional concedida por ese Instituto respecto de la pensión de jubilación que conmutó con Otis, y no de la pensión de sobrevivientes que ahora reclama la actora.


Por lo tanto, incurrió el Tribunal en los dislates atribuidos y habrá de casarse el fallo recurrido.


Por lo dicho, el cargo prospera.


Como quiera que los restantes cargos tenían idéntica finalidad se torna innecesario su estudio.


En sede de instancia y para mejor proveer, previamente a proferir la decisión de reemplazo, por Secretaría solicítese al Instituto de Seguros Sociales el envío de la historia laboral del señor Carlos Arturo Sabogal Florez (q.e.p.d), quien se identificaba con la C.C. No. 94.104, No. de afiliación 010143801 y No. patronal 01003700430, certificación sobre el monto de la pensión de vejez que el mismo señor devengaba para la fecha de su deceso, esto es, para el 1 de abril de 1998, reconocida a través de la Resolución No. 01647 del 19 de abril de 1989 y, los antecedentes administrativos relacionados con la conmutación pensional acaecida entre el ISS y la sociedad OTIS ELEVATOR COMPANY, aceptada por el primero mediante la Resolución No. 06740 del 18 de diciembre de 1991.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por MARTA BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA. En sede de instancia y previamente al fallo correspondiente, por Secretaría solicítese al Instituto demandado la documentación relacionada en la parte considerativa del presente proveído.


PIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE





CARLOS ISAAC NADER






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO






ISAURA VARGAS DÍAZ




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA