CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Magistrado Ponente:  Camilo Tarquino Gallego


Radicación No. 23350

Acta No. 108


Bogotá, D. C, trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 17 de octubre de 2003, en el juicio que le sigue ELJER ANTONIO RODRÍGUEZ MELO.



ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso de casación, corresponde anotar que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, la cual otorgó el ISS, en septiembre de 1983, y suspendió en mayo de 1995; mas los incrementos legales desde esa fecha y con la prestación asistencial debida.  Al respecto, explicó en síntesis, que después de someterlo a revisiones periódicas, el Instituto accionado suspendió el pago pensional reclamado, fundado en un concepto de su Departamento Médico, que no consultó una revisión física, sino las respuestas a un cuestionario, sin base científica y sin tener en cuenta que ese mismo organismo fue el que dictaminó su incapacidad para que se le concediera inicialmente la prestación. 


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones de la demandante; en general pidió la prueba de los hechos invocados en la demanda; señaló que la decisión de suspender la pensión consultó la ley, puesto que la Sección de Medicina Laboral conceptuó que el asegurado sólo presentaba una pérdida de la capacidad laboral de 39.35%, es decir que dejó de ser inválido; por ello enunció las excepciones de carencia del derecho reclamado y presunción de legalidad de sus actos administrativos. (folios 33 a 38).


El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al ISS a reconocer la pensión de invalidez en la misma cuantía que recibía el accionante, sin ser inferior al salario mínimo legal, desde noviembre de 1992, más los incrementos legales; impuso las costas a la entidad accionada (sentencia del 22 de agosto de 2003, folios 300 a 306).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia de primer grado, se resolvió el 17 de octubre de 2003; así se confirmó aquella decisión y se gravó con costas, de la segunda instancia, a la accionada (folios 315 a 320).


La decisión acusada se centró en el aspecto que estimó, el juzgador, estaba en controversia, esto es, el porcentaje de la incapacidad, para determinar si al demandante se le debe la pensión de invalidez.  De la historia clínica dedujo la ocurrencia de un accidente de tránsito que generó gran merma de la capacidad laboral, pero que sin embargo en el dictamen de folio 62, practicado por la Regional del Trabajo de Cundinamarca, apenas se dictaminó un 39% de minusvalía; que objetado ese peritazgo, se practicó otro a folios 115 a 117, por la Junta de Calificación, que estableció un 50% de invalidez de origen común.


Al respecto advirtió el sentenciador que ese último dictamen, del 15 de enero de 2002, provino de la entidad a la cual le correspondía emitirlo, según la “preceptiva actual”, y como no fue objetado, se declaró en firme. Transcribió entonces las disposiciones, que señaló, regularon la pensión de invalidez (Acuerdo 224 de 1966, modificado por el 019 de 1983; el 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993), para concluir que “..frente a la normatividad anterior y a la nueva, el señor ELJER ANTONIO RODRÍGUEZ , es un inválido pues ha perdido su capacidad laboral para su trabajo normal..”, y que la ley permite al juzgador apreciar el dictamen teniendo en cuenta su precisión y claridad de su fundamentación, como su firmeza; más que el objetado por error grave, lo sustituye el segundo en los términos de los artículos 238 y 241 del C. de P. C.


Finalizó, con la nota referente a que no se requería la demostración de que el actor estuvo incapacitado luego de la suspensión del pago pensional, porque con una serie de documentos, que ubicó en la foliatura, la lesión sufrida y las intervenciones realizadas, “hacen imposible la reparación del paciente”.


RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido y tramitado por la Corte. Mediante un cargo, se pretende la casación total de la sentencia impugnada, y, que en sede de instancia se revoque la de proferida por el a quo, para que en su lugar se emita fallo absolutorio. Se analiza el cargo propuesto junto con la réplica del accionante.


ÚNICO CARGO


Por la vía directa de casación, acusa la “falta de aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988”.  Su desarrollo, por lo breve, se transcribe totalmente:


“Violación de la ley sustancial que hace procedente la petición de CASAR la providencia del Tribunal, esto es, que se absuelva al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de todas las peticiones invocadas por el Señor ELJER ANTONIO RODRÍGUEZ MELO, pues en el caso objeto de estudio el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL procedió dentro los parámetros establecidos por la Ley, y en orden a esa legalidad, profirió la Resolución No. 4147 del 5 de Agosto de 1996 por la cual se resuelve confirmar la Resolución 3461 del 20 de Junio de 1995, mediante la cual el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL nivel nacional, suspendió la Pensión por Invalidez permanente total de origen común reconocida por Resolución No. 3756 del 2 de Septiembre de 1983 al asegurado ELJER ANTONIO RODRÍGUEZ MELO”.


“Efectivamente, al efectuarse la valoración médica el 4 de mayo de 1995, la Sección de Medicina Laboral conceptuó que el asegurado presenta una pérdida de capacidad laboral total del 39.35%, razón contemplada en los Acuerdos dictados por el Instituto de Seguro social, para declarar que no hay mérito para seguir considerando al asegurado como inválido”.


“Carece de causa jurídica la reclamación hecha por el Señor ELJER ANTONIO RODRÍGUEZ MELO ya que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no actúa discrecionalmente en casos como el que nos ocupa, sino basado en una normatividad que es de obligatorio cumplimiento. Es así como el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, al tratar la suspensión de las prestaciones económicas y de salud, establece que el INSTITUTO procederá a la suspensión inmediata de estas, entre otros casos, cuando haya cesado la invalidez que dio origen a la respectiva prestación”.


“EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL únicamente concurre al otorgamiento de una prestación asistencial y económica, cuando están dados los supuestos técnicos y jurídicos para su otorgamiento, y en la misma forma, cuando desaparecen las causas  que dieron origen a una incapacidad, o a una Pensión por Invalidez, debe actuar en concordancia con lo que la norma le obliga, pues no se trata de una facultad discrecional, sino obligatoria, y previamente motivada, como ha sucedido con la evolución de la enfermedad del Señor ELJER ANTONIO RODRÍGUEZ MELO, y siempre y cuando se esté ajustado a la legalidad o normatividad consagrada, la cual está profusamente señalada en las resoluciones que a nivel de vía gubernativa, primero otorgaron el derecho y luego suspendieron por orden de la misma Ley”.


“En el expediente obran dos experticios de valoración médica que difieren sustancialmente en los porcentajes. Sin embargo, el último de los practicados, de más alto porcentaje, fue acogido por la instancia de manera equivocada al darle un entendimiento de estructuración del derecho con anterioridad a la fecha de la valoración médica, máxime cuando el propio Despacho dice no tener claro “que el demandante hubiera estado incapacitado desde el momento de la suspensión de la pensión…”   


LA RÉPLICA


Reproduce extensamente unas decisiones de esta Sala, acerca de la forma del recurso de casación, y en especial, para este caso, anota que debe desestimarse porque no se indicó el precepto, por su inciso, numeral o literal, que se estima violado; además que la vía escogida no es adecuada, puesto que los hechos en los cuales se enmarca el ataque debieron cuestionarse por la senda indirecta.

SE CONSIDERA


Lo que denomina el recurrente “falta de aplicación”, debe entenderse como infracción directa del único precepto citado en el cargo, esto es, el Decreto 2665 de 1988.  Además, no son de recibo los reparos anotados por la réplica, porque, no era necesaria la mención del inciso, numeral o literal, si es citado explícitamente el respectivo artículo, como en este caso. La acusación, sin embargo no es viable, porque el Tribunal no desconoció aquella disposición legal, sino que finalmente concluyó, contrario a lo que afirma el ISS, que la invalidez del accionante no desapareció.


Ello es así, puesto que el juzgador consideró, fundado en un dictamen practicado en el proceso, y con sustento en los art5ículos 1° del Acuerdo 019 de 1983, 6° del Acuerdo 049 de 1990 y 39 de la Ley 100 de 1993, que:


“..es indudable que frente a la normatividad anterior y a la nueva, el señor ELJER ANTONIO RODRÍGUEZ, es un inválido pues ha perdido el 50% de su capacidad laboral para su trabajo normal, pues es un operario, para quien sería muy difícil como lo dice el primer experticio exigir que en la fábrica a donde pida trabajo, le tenga que dar diez minutos de descanso cada hora que equivale a aun jornada de ocho horas ochenta minutos, a exigir una adecuación higiénica especial y a procurar que nadie se acerque para que no moleste con su olor amoniacal.


Por eso la ley permite al Juez al apreciar el dictamen tenga en cuenta la firmeza, precisión y claridad de su fundamentación, además que cuando se ha objetado por error grave, el segundo sustituye al primero..”.  


Es decir, que el sentenciador estimó que debía acoger un determinado dictamen practicado en el transcurso del proceso, y así descartó y halló infirmado el elaborado por una dependencia de la misma entidad accionada, que dio paso a la suspensión de la prestación, como también descartó el emitido en el juicio por la Regional del Trabajo de Cundinamarca.  Especialmente advirtió que “..la invalidez obtenida fue avaluada precisamente por la entidad correspondiente conforme a la preceptiva actual..” (se refería a la Junta Calificadora).  Luego, se reitera que no ignoró la existencia del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, que permitía al ISS suspender una determinada prestación, por desaparecer la invalidez, sino que estableció la existencia de ese estado en el accionante, que le permitía disfrutar de esa prestación, por haber perdido su capacidad laboral en un 50%, tal cual lo exigía el Acuerdo 049 de 1990 y lo prevé la Ley 100 de 1993.


De este modo, debe concluirse que el ad quem halló revisable, por la vía judicial, el estado de invalidez, una vez practicado el correspondiente peritazgo, y así se reitera que no pudo infringir la única norma citada por la acusación, porque estimó la merma de la capacidad para trabajar, de acuerdo con las preceptivas reseñadas, en oposición al concepto del ISS.


De otro lado, el recurrente considera que al dictamen que acogió el ente demandado se le dio “..un entendimiento de estructuración del derecho con anterioridad a la fecha de la valoración médica, máxime cuando el propio Despacho dice no tener claro “que el demandante hubiera estado incapacitado desde el momento de la suspensión de la pensión..”.


No obstante, tal afirmación no corresponde a la realidad, porque el Tribunal no lo dijo así, sino que por el contrario, sostuvo que “No es necesario demostrar que después de la suspensión de la pensión estuvo incapacitado, pues basta con leer los documentos de folios 95, 144, 146, 153, 166 a 169 y 204, para saber que la lesión sufrida y las intervenciones quirúrgicas narradas con las consecuencias anotadas por los médicos tratantes hacen imposible la recuperación del paciente privado además de los elementos necesarios para cuidarse conforme a las infecciones provocadas por la uretra colonizada por pelos”.


Entonces, al Tribunal no le quedó duda de la falta de recuperación del accionante, desde que se le suspendió la pensión, sino que le resultó patente ese estado invalidante, y en esa dirección no tiene razón el recurrente cuando objeta que se tuviera en cuenta el último dictamen practicado en el proceso por haberse equivocado en él, “la estructuración del derecho”.


Conforme a todo lo dicho, el cargo no es viable, y por ello las costas, cuya causación aparece acreditada con la presentación de la réplica, se impondrán al recurrente.


Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en el proceso que adelanta ELJER ANTONIO RODRÍGUEZ MELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. 


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









CAMILO TARQUINO GALLEGO




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                               LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                      ISAURA VARGAS DÍAZ




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria