CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Radicación No.23361
Acta No. 56
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2.004)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ISOLINA ASCANIO VDA. DE TOLOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2003, en el proceso promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I-. ANTECEDENTES.-
ISOLINA ASCANIO VDA. DE TOLOZA demandó al citado Fondo con el fin de que se declarara que su difunto esposo AGUSTÍN TOLOZA ARDILA dejó causado el derecho a pensión de jubilación legal; en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago en su favor del derecho a la sustitución pensional vitalicia como cónyuge supérstite a partir del 4 de agosto de 1965 con los reajustes de ley, la corrección monetaria y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de la petición manifestó que su esposo prestó servicios a los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 28 de mayo de 1940 y el 3 de agosto de 1965 fecha de su fallecimiento, en el cargo de Frenero. En virtud de la labor desempeñada tuvo derecho a la aplicación del régimen especial según el cual podía jubilarse con 20 años de servicio a una empresa ferroviaria a cualquier edad, de conformidad con lo previsto en las Leyes 206 de 1938 y 64 de 1946. Convivió con el causante hasta el momento de la muerte y siempre dependió económicamente de él. Tiene derecho a la sustitución pensional vitalicia conforme a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 171 de 1971 y 1° de la Ley 44 de 1977 (fls. 6 a 11).
La entidad demandada dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones de la actora; frente a la mayoría de los hechos dijo que debían ser probados. Esgrimió en su defensa que la sustitución pensional en este caso estaba regida por la Ley 53 de 1945 que establecía la prescripción de dos años; como ella no presentó la solicitud en dicho término, su derecho se encuentra extinguido. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación (fls. 21 a 25).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 20 de junio de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 67 a 73).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2003 confirmó la de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador Ad quem que de las pruebas obrantes en el expediente, concretamente las Resoluciones 034 de 16 de enero de 1989 y 474 de 18 de mayo de ese año por las cuales se negó la sustitución pensional a la actora, el Boletín de Personal N° 001743 y la liquidación de prestaciones sociales, se desprende que al momento del fallecimiento ocurrido el 3 de agosto de 1965, Agustín Toloza Ardila había laborado 25 años y 2 meses al servicio de la demandada, “luego su derecho a la pensión estaba adquirido (Art. 1° Ley 1ª de 1.932)”.
La norma vigente para la época del fallecimiento del señor Toloza relacionada con la sustitución pensional era la Ley 53 de 1945, que establecía un término de 2 años para el disfrute de la misma. “Es decir, la sustitución pensional de la señora ISOLINA ASCANIO VDA. DE TOLOZA (cónyuge supérstite) iba desde el 3 de agosto de 1.965 hasta el 3 de agosto de 1.967, fecha en que se extinguió el derecho, por ser temporal, limitado e inmediato a la muerte del causante”.
Luego de referirse el Sentenciador de segundo grado a la evolución normativa de la sustitución pensional, señaló que el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 dispuso el disfrute de la pensión para la viuda en forma vitalicia; sin embargo a la entrada en vigor de dicha preceptiva, “el derecho de la cónyuge supérstite ya había nacido a la vida jurídica el día del fallecimiento de su esposo (3 de agosto de 1.965) y se había extinguido por ministerio de la Ley (3 de agosto de 1.967), que como se revisó anteriormente, el derecho a la pensión de su esposo era por dos años únicamente”.
Y finalmente concluye el Tribunal “No es admisible para la Sala que después de más de veinte años de extinguido el derecho, se reclame la sustitución pensional, con fundamento en normas posteriores, ya que éstas no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.
Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica.
Pretende la censura que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal y en sede de instancia revoque el del Juzgado “y en su reemplazo dicte sentencia que contenga las declaraciones y condenas impetradas desde el libelo”.
Para tal efecto formuló dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia … de violar directamente en el concepto de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos: 1 de la ley 44 de 1.977 y 1 de la ley 12 de 1.975; esto condujo a la aplicación indebida de los artículos: 12 de la ley 171 de 1.961, 32 de su decreto reglamentario N° 1611 de 1.962; 36 y 39 del decreto ley 3135 de 1.968, 80 y 92 de su decreto reglamentario N° 1848 de 1.969, 19, 20 y 21 decreto ley 434 de 1.971 y 1° de la Ley 33 de 1973”.
En la demostración del cargo señala la censura que el artículo 1° de la Ley 44 de 1.977 extendió en forma vitalicia el beneficio de la sustitución pensional a los causahabientes que tengan el derecho causado o hayan disfrutado la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1.961, el Decreto Ley 3135 de 1.968 o el Decreto Ley 434 de 1.971. El texto de esa disposición es diáfano y otorga el beneficio de la sustitución pensional vitalicia a quien acredite la condición de causahabiente laboral de un empleado jubilado o trabajador con derecho a pensión de jubilación; haber éstos fallecido en vigencia de la ley 171 de 1961, del decreto ley 3135 de 1968 o del decreto ley 434 de 1971 y haber el causahabiente disfrutado o tenido el derecho causado a la sustitución pensional con arreglo a esas disposiciones. Todos esos requisitos los cumple a cabalidad la demandante.
La oposición por su parte replicó los cargos en forma conjunta, señaló que el artículo 1° de la Ley 44 de 1977, la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975 no tienen efectos retroactivos por lo que el Tribunal hizo bien en no aplicarlas a una situación consolidada mucho antes de su vigencia.
CARGO SEGUNDO.- Esta acusación es casi idéntica al anterior sólo que los artículos 12 de la ley 171 de 1.961, 32 del decreto reglamentario N° 1611 de 1.962; 32, 36 y 39 del decreto ley 3135 de 1.968, 80 y 92 del decreto reglamentario N° 1848 de 1.969, 19, 20 y 21 decreto ley 434 de 1.971 y 1° de la Ley 33 de 1973, los acusa no por aplicación indebida sino por interpretación errónea. La sustentación también es igual a la del cargo anterior, con los ajustes pertinentes a la modalidad de violación escogida para las citadas disposiciones.
IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos propuestos contra la sentencia del Tribunal, en atención a que acusan básicamente la infracción directa de las mismas disposiciones.
Para efectos del análisis que ha de emprender la Sala, resulta menester precisar que atendiendo la vía de ataque seleccionada, se dan por admitidos los supuestos fácticos fundamentales de los cuales partió el Sentenciador de segundo grado al adoptar su decisión:
Ahora bien, la Ley 44 de 1977 “por la cual se restablece la sustitución pensional vitalicia para las personas que la disfrutaron de conformidad con la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto Ley 434 de 1971” señala en su artículo 1°:
“A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto –Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975”.
De acuerdo con el texto mismo de la preceptiva, es presupuesto normativo para su aplicación que la fuente del derecho a la sustitución pensional hayan sido la Ley 171 de 1961, el Decreto Ley 3135 de 1968 o el Decreto Ley 434 de 1971. De esas disposiciones la única que se encontraba vigente para la época del fallecimiento del esposo de la demandante era el artículo 12 de la Ley 171 de 1961; por lo tanto, importa dilucidar si esa normatividad regulaba la transmisión pensional de la actora.
El citado artículo disponía textualmente:
“Artículo 12.1. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes”.
Dicha disposición se encontraba en vigor para la época en que murió el señor Agustín Toloza Ardila y regulaba la figura de la transmisión pensional en forma general, tanto para el sector público como para el privado. Y aunque ciertamente, el causante estaba sujeto para efectos pensionales a un régimen especial como lo era el de los trabajadores ferroviarios, que incluso había contemplado en la Ley 53 de 1945 -sobre prestaciones sociales de los trabajadores de ferrocarriles y salinas de la Nación- el beneficio de la sustitución pensional; este último instituto, sin embargo, fue objeto de regulación general para todas las pensiones, como en el momento de vigencia que interesa en el sub lite, por la Ley 171 de 1961 que preveía la sustitución pensional no sólo en favor de los beneficiarios del pensionado fallecido sino también del trabajador que al momento del deceso hubiere cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, evento este último no contemplado en el régimen de los ferroviarios.
Habida cuenta, entonces, de que el derecho a la sustitución pensional de la actora provenía de la Ley 171 de 1961 –pues su esposo murió el 3 de agosto de 1965 siendo trabajador con derecho a pensión de jubilación hechos no discutidos dada la orientación del cargo- en su caso reclamaba aplicación el artículo 1° de la Ley 44 de 1977 que establecía la sustitución pensional vitalicia para quienes “tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961”.
Y frente al argumento de la oposición en el sentido de que la Ley 44 referida, no podía ser aplicada a una situación consolidada mucho antes de su vigencia, es de anotar que la Corte Suprema de Justicia al referirse a los efectos de la disposición señaló que “el artículo 1° de la Ley 44 de 1.977 reguló situaciones definidas bajo el imperio de leyes anteriores. Que los sujetos de derecho favorecidos con esta disposición fueron aquellas personas que tenían derecho causado o habían disfrutado de una pensión por sustitución, al momento de entrar en vigencia dicha ley”. (Subrayas de la Corte).
Luego puntualizó la Corporación que la teleología de la norma fue la de “transformar con carácter vitalicio las pensiones por sustitución de las viudas cuyo derecho se había extinguido antes de la vigencia de la Ley 33 de 1973, por vencimiento del término establecido para ese beneficio, o que se encontraba en vía de extinguirse por la misma causa”. (Sentencia de 13 de mayo de 1993, rad. N° 5463, citada en Sentencia de 13 de diciembre de 2001, rad. 16618).
Por lo demás, ya la Corte Suprema de Justicia cuando fungía como Juez de la Carta Política, al efectuar el juicio de constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 4ª de 1976 que traía una previsión casi idéntica a la del artículo 1° de la Ley 44 de 1977, había precisado que no se trataba de revivir situaciones jurídicas ya definidas, sino de crear el derecho vitalicio a la sustitución pensional, a partir de la fecha de vigencia de la norma que lo establecía, para quienes hubieren disfrutado de la transmisión temporal en una época pasada.
En los apartes pertinentes manifestó la Corporación:
“En efecto, si se le hace decir a la Ley 4a de 1976, en su artículo 8° que ella debe regir desde cuando entró en vigencia la Ley 171 de 1.961 se concluye que los derechos de sustitución pensional temporal que ella creó, se revivirían por el mismo tiempo y entre las mismas personas, con lo cual se recrearía una obligación posiblemente ya cancelada, o al menos, se regularía una situación jurídica definida. Y es indudable que desde este ángulo de apreciación, se quebrantaría el derecho adquirido del deudor, patrono privado, a no satisfacer otra vez una obligación ya agotada jurídicamente, en los términos y durante el mismo plazo señalado por normas anteriores. Pero si se tiene en cuenta que la Ley rige sólo para el futuro, y que sus consecuencias, salvo el caso de la retrospectividad, son también de futuro, aquellas consideraciones son erradas. Porque en realidad de verdad lo que hace el artículo 8° acusado en este punto, es establecer, crear por primera vez de modo indefinido, el derecho de sustitución pensional, a partir de la fecha de su vigencia para aquellas personas que hubieran disfrutado de la transmisión temporal en una época pasada”. (Sentencia Sala Plena 17 de marzo de 1977).
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga por infracción directa del artículo 1° de la Ley 44 de 1977 que como se vio era aplicable al sub examine, y en esa medida los cargos prosperan.
En instancia, además de lo dicho en casación, precisa la Sala que de acuerdo con lo expuesto por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la parte considerativa de la Resolución 034 de 16 de enero de 1989, mediante la cual negó la sustitución pensional deprecada por la actora (fl. 12), el cónyuge de ésta Agustín Toloza Ardila, “debido al cargo que desempeñaba y el tiempo laborado en la Empresa ya había adquirido el derecho para percibir la respectiva pensión de jubilación”. Por lo tanto, a su muerte, la viuda reclamante causó el derecho a la sustitución pensional conforme al artículo 12 de la Ley 171 de 1961 y como se advirtió en el recurso extraordinario, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 44 de 1977 adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, pero a partir de la entrada en vigor de esta última disposición.
Teniendo en cuenta que el valor por el cual correspondería reconocer la pensión de sobrevivientes en el sub lite es notoriamente inferior al salario mínimo legal, no sólo por el monto de la asignación mensual devengada por el causante a la fecha del fallecimiento sino también por cuanto en su versión inicial era equivalente al 50% del valor de la pensión de jubilación respectiva, y comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, ”Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual”, tal prestación se reconocerá en esta suma, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley.
Como la parte demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción (fl. 22), y si bien el derecho a la pensión no prescribe las mesadas sí, quedan cobijadas por este fenómeno las mesadas comprendidas entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 44 de 1977 y los tres años anteriores a la presentación del libelo, es decir, hasta el 29 de enero de 1998, pues aunque la actora presentó reclamación a la Entidad no demandó dentro los tres años siguientes a ella.
En ese orden de ideas, por mesadas atrasadas partiendo del salario mínimo legal mensual vigente para enero de 1998, incluyendo mesadas adicionales de junio y diciembre e incrementos de ley, y hasta el 30 de junio de 2004, corresponde la cantidad de $25’085.578,oo.
Debido a que en la demanda se solicitan los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio de la indexación, es por lo que sólo puede entenderse que esta última es respecto de las sumas causadas y no pagadas, pretensión que en esos términos es procedente dado que se trata de reconocer la pérdida de su valor por el transcurso del tiempo a partir de la fecha en la cual debieron sufragarse. Por ese rubro se condenará a la cantidad de $5’838.632,oo.
Así las cosas en instancia, la Corte procederá a revocar el fallo de primer grado y en su lugar fulminará condena al pago de la pensión de sobrevivientes así: del 1° de julio de 2004, en cuantía de $358.000,oo mensuales, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley hacia el futuro. Por mesadas atrasadas incluyendo indexación, la suma de 30’924.210,oo.
Dada la prosperidad del recurso, no hay lugar a costas en casación. Las de las instancias son a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ISOLINA ASCANIO VDA. DE TOLOZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de veinte (20) de junio de dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, imparte contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA las siguientes CONDENAS: 1) A pagar a la demandante ISOLINA ASCANIO VDA. DE TOLOZA, la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio en su condición de cónyuge supérstite de Agustín Toloza Ardila, a partir del 1° de julio de 2004, en cuantía de $358.000,oo mensuales, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley hacia el futuro. 2) A pagar por mesadas causadas e insolutas en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2004, la cantidad de $30’924.210,oo, valor que incluye la indexación. 3) Se declara la prescripción de las mesadas causadas entre el 19 de diciembre de 1977 y el 29 de enero de 1998.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la Entidad demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA