CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 23368
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO QUINTERO CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el referido demandante, a quien la Caja demandada le reconoció, como extrabajador oficial del Inurbe, la pensión sanción a partir del 1º de abril de 1992, pretende la reliquidación de su pensión de jubilación “teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”, la revaluación de las sumas adeudadas conforme al IPC y el pago de intereses moratorios (fl.2).
La parte demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fl.113).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo de 10 de junio de 2003, absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fl.242).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la anterior decisión.
Expresó textualmente el tribunal en torno a la pretendida reliquidación de la pensión:
“Central (sic) el demandante sus aspiraciones de reliquidación de pensión, en la afirmación de haber excluido la demandada factores que estaba obligada a considerar para establecer la base de liquidación de la pensión, concretamente en lo que respecta a la bonificación por retiro. Y para ello, indica que el derecho pensional que consolidó lo fue bajo el imperio del decreto 1848 de 1.969, así como de las normas convencionales concretamente las correspondientes a 1.990 – 1.992, vigentes entre su último empleador y el sindicato.-
“La demandada a su vez, insiste en que para la época en que se reconoció el derecho estaba vigente la Ley 62 de 1.985, respecto del monto y forma de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, y éste lo componían los factores taxativamente indicados en tal normativa, y a ellos se atuvo para el reconocimiento, sin que pueda haber exigibilidad de normas distintas a las que prescriben su obligación como encargada del reconocimiento pensional.-
“Consultado el material probatorio, encuentra la Sala, entre los aspectos más relevantes para la suerte de las aspiraciones del demandante; en primera instancia, que la pensión que le reconoció la demandada al actor es proporcional y no plena, por no haber consolidado el derecho a la pensión plena de jubilación debido al cumplimiento de los 60 años de edad, y menos de vente (sic) y más de quince años de servicio al Estado. Así mismo, que tanto en el Decreto 1848 de 1.969 como en la Ley 171 de 1.961 que consagraron aquel derecho por el retiro voluntario con más de quince años de servicios, establecía que el valor de la pensión sería proporcional al tiempo de servicio y que para su reconocimiento debía tenerse en cuenta todos los conceptos que hubiese recibido el trabajador en su último año de servicios como retribución de éstos.
“No obstante ello, para consultar si lo que echó de menos el actor dentro de la liquidación de su pensión -bonificación por retiro-, efectivamente le era oponible considerarlo a la demandada, resulta imperioso establecer que las prestaciones económicas que reconoce la Caja Nacional de Previsión Social, lo son mediante sistema subrogatorio, donde el empleador es el obligado a realizar los descuentos correspondientes y los aportes que sirven de base económica de las prestaciones que cubren las contingencias que cubre la Caja, de manera que, para determinar si un valor resulta o no ausente en la liquidación, ha de trasladarse a las bases de aportes reportadas por la empleadora, ya que sería ilógico hacer responsable a la entidad de seguridad social por unos aportes que el empleador no reportó o que lo hizo en una cuantía inferior a la que estaba obligado, mucho menos aún, cuando aquellos resultan de una negociación colectiva interna entre el sindicato de la entidad y su sindicato (sic), donde no ha sido llamada la Caja para amparar ese mayor valor que considera retribuye los servicios del afiliado.-
“En este orden, la convención colectiva que aduce el demandante estar soportando la base normativa del derecho que persigue en este asunto, efectivamente fue el fruto de una negociación donde la demandada Caja Nacional … no tuvo ingerencia (sic) alguna, y por tratarse de un convenio bilateral entre sindicato y entidad empleadora, no tiene fuerza obligante frente a terceros, esto es la entidad encargada de la recepción de los aportes para pensiones. Entonces lo que se haya acordado entre sindicato y entidad empleadora, en este caso, frente a los derechos a percibir una bonificación por retiro … no tiene injerencia alguna frente a la fórmula de liquidación pensional, por tratarse de derechos ajenos a las normas que rigen la forma de liquidación pensional a que aparece obligada la demandada, menos aún cuando no existe evidencia alguna que se haya reportado dentro de los aportes para pensión del demandante, aquel monto que dice haber recibido por tal derecho de origen convencional. Basta entonces indicar que la oponibilidad que se predica en este proceso le sigue a la demandada de tener en consideración la bonificación por retiro, no se logró demostrar, así como tampoco se deduce de las normas en que se inspiró aquél derecho extralegal.
“Ahora, si bien la empleadora … consignó en norma convencional el respeto a derechos anteriores para quienes tuvieran más de 15 años de servicios, aquella cláusula no puede, por las razones antes anotadas, tampoco afectar la obligación de acatamiento a las normas legales que le corresponden a la demandada, pues aquél acuerdo, se repite, no nació de la voluntad de la Caja Nacional, sino de un acuerdo interno entre sindicato y entidad empleadora, a lo que resulta (sic) ajenas las obligaciones y derechos de la Caja.
“De tal manera entonces, que para la época en que consolidó el derecho del actor, esto es, cuando cumplió 60 años de edad, al tratarse de una prestación a cargo de una Caja de Previsión, le siguen como lo acotó la demandada, la variación normativa que introdujo la Ley 62 de 1.985, referente exclusivamente a la formula de liquidación pensional, cuando claramente la extiende indistintamente a todos los empleados oficiales (art.1º) ‘de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión’; grupo del cual hacía parte el demandante, e indicó la obligación de realizar aportes, estableciendo además que los aportes correspondían a la proporción de la remuneración del empleador, y para ello debían tenerse taxativamente como tales, entre otros, la asignación básica, gastos de representación, primas técnica, bonificación por servicios etc. sin que aparezca en forma alguna, derechos de origen extralegal tales como bonificaciones por retiro u otros, y aún tampoco le serían obligatorios a la demandada, cuando la demandada no los reportó como tal dentro de las cotizaciones o aportes para pensión del demandante, sin que fuera obligación de ésta la operación de descuento y pago de aquellos, como mal lo entiende el recurrente al interpretar el artículo 99 del decreto 1848 de 1.969, pues esa obligación nació y se ha mantenido en cabeza del empleador, quien es el responsable de la cotización o aporte de sus servidores.
“De manera que el reflejo de las prestaciones a cargo de la demandada, resultan del monto de las cotizaciones o aportes que el empleador ha realizado durante toda la vida laboral del afiliado y sobre este punto se circunscribe la obligación que tenía la demandada frente a la pensión que le reconoció al actor, en que consideró los factores que había recibido por concepto de aportes, como claramente lo prescribe el inciso final del citado artículo 1º de la Ley 62 de 1.985; ya que parte de la certeza de constituir la pensión un beneficio de carácter derivativo, entre densidad de aportes, su cuantía y reflejo en el monto de la pensión.
“En este orden, al no haberse encontrado obligación alguna de la demandada de contabilizar como factor salarial al momento de la liquidación de la pensión del demandante, no había más solución que la desestimación total de las pretensiones de la demanda …” (fl.260).
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para en su lugar condenar a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la sentencia de ser “violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea, de la Ley 33 de 1985 artículos 1 y 3; Ley 62 de 1985 art.1º; en armonía con los Decretos 1848 de 1969 artículos 7, 8, 63 y 99, Decreto 1045 de 1978 artículos 1, 3, 4, 5 y 45 C.S.T. Artículos 9, 21 y 127 del (sic) y artículos 60 y 61 del C.P.L.”.
En su demostración transcribe apartes de la decisión impugnada y alega textualmente:
“ … el Tribunal entra en contradicciones en cuanto a la aplicación de las normas, pues no examina el contexto general y el espíritu de las mismas y se limita a tomar los fragmentos o apartes que en ningún momento desarrollan el contexto armónico de las mismas.
“Se observa entonces que a pesar de el (sic) sentenciador aplicó al caso las normas que correspondía, Ley 33 y 62 de 1985, interpretó erróneamente en razón a que desconoció el artículo 1 inciso primero de la Ley 33 de 1985 que establece: ‘No quedan sujetos esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten un régimen especial de pensiones’. Es decir que la misma ley salva y guarda aquellos derechos que nacieron a la vida jurídica por norma especial, como la del actor, entre otra razón por que la misma ley considera que en el caso de la pensión sanción que se cause por sentencia judicial a favor de un trabajador oficial deben ser pagadas por la entidad causante del despido (art.4 Ley 33 de 1985), mas no así en el caso de la pensión restringida por retiro voluntario.
“De haber consultado el ad quem, el verdadero alcance de la norma necesariamente tendría que concluir que con base en ,los principios de favorabilidad y equidad el actor no estaba sujeto a lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y en consecuencia deberíamos remitirnos a las normas anteriores sobre liquidación de la pensión.
“Si su (sic) hubiere interpretado en su integrida (sic) la norma en comento, tendría que haberse remitido el Honorable Tribunal a lo establecido en el Decreto 1045 de 1978 artículos 4, 5 y 45 que fijan las reglan generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, en donde se reconoce un mínimo de derechos y garantías y se determina en forma clara y precisa los factores salariales para efectos de liquidar las cesantías y pensiones, en el artículo 45 están consagradas las primas y bonificaciones que fueron debidamente otorgadas antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Las normas de prestaciones sociales deben ser aplicadas en su integridad, sin lugar a equívocos a fin de que el actor acceda a una justa reliquidación de su pensión.
“Las Leyes 33 y 62 de 1985 señalan algunos factores que constituyen salario para liquidar la pensión por invalidez, siempre y cuando sobre ellos se haya efectuado el aporte correspondiente a la respectiva Caja de Previsión Social, pero allí se da también la oportunidad que sobre otros factores sobre los cuales no haya descontado el aporte, sean tenidos en cuenta para efecto de la liquidación pensional. En un sentido lógico y racional, no podríamos aceptar entonces que la Caja Nacional no puede considerar factores diferentes a lo (sic) enunciados en la ley y que por ser una entidad que solo debe reconocer prestaciones subrogatoria, como lo manifiesta el Tribunal, se desconozca la herramienta jurídica que le otorgo la Ley para efectuar los descuentos sobre los factores que no se hicieron por el empleador, aceptar esta conclusión del tribunal será aceptar que el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 no existe o existió, cuando precisamente la intención de la norma es que no se rompa el equilibrio que quiso el legislador guardar entre los aportes efectuados y la retribución de la pensión, por ello cuando no exista descuento sobre factores que legalmente deben tomarse faculta a la entidad de previsión social efectuarlos al momento de reconocer la prestación”.
El ataque, encauzado por vía directa “por interpretación errónea” de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, sostiene que el sentenciador “desconoció el artículo 1 inciso primero de la Ley 33 de 1985” y pone de presente que si “hubiere interpretado en su integrida (sic) la norma en comento, tendría que haberse remitido … a lo establecido en el Decreto 1045 de 1978 artículos 4, 5 y 45 …que fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional …”.
Invoca así el censor simultáneamente como motivos de violación la infracción directa, la interpretación errónea y la indebida aplicación, lo cual constituye un error garrafal en casación por cuanto se trata de conceptos incompatibles y excluyentes entre sí. De una parte, cada uno de ellos tiene identidad, finalidad y alcances propios, y de la otra, resulta contrario a la lógica más elemental pensar que una misma disposición fue inaplicada por el tribunal lo cual supone que no acudió a ella por rebeldía o ignorancia y que igualmente se interpretó en forma equivocada o se aplicó indebidamente.
Además de lo anterior, no obstante advertir en un comienzo que el sentenciador “aplicó al caso las normas que correspondía, Ley 33 y 62 de 1985”, arguye a renglón seguido que con base en los principios de favorabilidad y equidad, el tribunal ha debido concluir “que … el actor no estaba sujeto a lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 …”, argumentación que entraña un contrasentido lógico evidente.
Al margen de lo dicho, e independientemente de cualquier consideración que, desde un punto vista estrictamente jurídico, pudiere hacerse en torno a la posibilidad de que las cajas de previsión puedan o no considerar factores diferentes a los contemplados en la ley a efectos de proceder a la correspondiente liquidación pensional, la decisión del tribunal se fundamentó, además, en el hecho de que en el sub examine “no existe evidencia alguna que se haya reportado dentro de los aportes para pensión del demandante, aquel monto que dice haber recibido por tal derecho de origen convencional …”, lo cual, dada la vía escogida para el ataque, no logró ser desvirtuado, por lo que continúa dando soporte a la decisión acusada y, por tanto, la mantienen incólume.
Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación.
SEGUNDO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la “APLICACIÓN INDEBIDA de la Ley 33 de 1985 artículos 1 y 3; Ley 62 de 1985 art.1º; en armonía con los artículos 9, 21 y 127 del C.S.T. y artículos 60 y 61 del C.P.L. 13 y 53 de la Constitución Política”.
Afirma que la falta de apreciación del certificado de factores de salario visible a folio 229 condujo al tribunal a no dar por demostrado, estándolo “que el demandante devengó durante el último año de servicios un total de $2.544.908.31, valor sobre el cual se descontó el valor del 5% con destino a Cajanal y que comprende los siguientes factores de salario: Sueldos, Horas Extras, Bonificación semestral año de 1991 y Bonificación Semestral año de 1992”.
En su demostración alega que el sentenciador “limitó su actividad falladora a la apreciación erróneamente (sic)…” del referido certificado de salarios y arguye:
“Es clara (sic) entonces que asiste derecho al actor que su pensión sea reliquidada con base a (sic) todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, aun bajo el supuesto de que no le es (sic) aplicables las normas anteriores a la Ley 33 y 62 de 1985, de haber examinado el referido documento, hubiera entendido que estaban dados los supuestos fácticos para el reconocimiento de la reliquidación pensional, pues se dejaron de tomar factores sobre los cuales se aporto para Cajanal, que conforme a la Ley 33 y 62 de 1985 constituyen factor de salario para liquidar la prestación.
“Es así, como del valor total del promedio devengado en el último año de servicios $2.544.980.00 dividido en 12, debió sacarse el promedio mensual equivalente a $159.056.76, por 61.88 correspondiente al promedio de pensión restringida, para un total de $159.056.76 valor real de pensión sobre lo que aporto y no como erróneamente lo apreció el Honorable Tribunal, que de haberse valorado correctamente la prueba la decisión sería distinta a la inicialmente tomada”.
Aunque al plantear el cargo el recurrente arguye que el yerro endilgado al tribunal se originó “en la falta de apreciación del certificado de factores de salario … visible a fls 229 y 230 …”, en su demostración cuestiona que el sentenciador hubiese limitado “su actividad falladora a la apreciación erróneamente (sic)…” de tal certificado, lo cual entraña una evidente contradicción que inhibe a la Sala de su examen.
Por lo demás, si bien la aludida certificación da cuenta del pago de una bonificación por retiro voluntario bajo el item “indemnización por servicios” por el valor allí señalado -que además no coincide con el referido por la censura- la columna correspondiente a “VR. DCTO. CAJANAL” no registra suma alguna y, en este orden de ideas, resulta irrelevante su estimación a los efectos alegados por la censura.
Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LUIS ANTONIO QUINTERO CARRILLO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA