SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente




                                   Radicación N° 23397

                                             Acta N° 78


Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO JHON SAAVEDRA ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada el 17 de octubre de 2003, en el proceso que le sigue el recurrente a la CORPORACION POLITECNICO DE LA COSTA ATLANTICA.


I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CORPORACION POLITECNICO DE LA COSTA ATLANTICA, procurando se declarara que los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes son contratos de trabajo, que la relación laboral fue una sola, y que las liquidaciones efectuadas son nulas; y como consecuencia de ello, se condenara al pago de lo que le corresponda por liquidación tomando como fecha de ingreso el 9 de agosto de 1993; las diferencias del valor de las horas cátedra dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992; las sumas descontadas por cualquier concepto, los salarios moratorios a que haya lugar, la indexación, lo que resulte extra o ultra y las costas.


Como fundamento de sus peticiones adujo que ingresó como docente de la demandada el 9 de agosto de 1993 y a los escasos 10 días comenzó a desempeñarse en el cargo de Coordinador del programa de administración financiera y de sistemas con una salario mensual de $150.000,oo; que a partir del 1° de julio de 1995 se le promovió a Secretario Académico con una remuneración de $240.000,oo mensuales; que con fecha 31 de enero de 1998 se finalizó unilateralmente el vínculo que venía ejecutándose y se le hizo firmar dos documentos forma minerva Nos. 6227232 y 6227203 contentivos de contratos de trabajo para poderlo ascender a Director del mismo programa; que desde febrero de 1994 celebró además en forma simultanea contratos como profesor catedrático que se denominaron de “prestación de servicios profesionales” cuya copias no se le entregaron y devengó a título de honorarios un promedio mensual de $225.000,oo, liquidados a destajo según la cuantía acordada en cada período académico que iba de febrero a junio o de julio a diciembre, en las siguientes cantidades hora cátedra: 1994 $2.736,oo, 1995 $3.283,oo, 1996 $4.000,oo, 1997 $5.000,oo y 1998 hasta el 15 de octubre $6.250,oo, valores que resultan inferiores a lo que debió pactarse si se hubiera acatado lo previsto en el artículo 106 de la ley 30 de 1992, cuyos montos tendrían que ser por hora de clase dictada de $4.112,50, $4.955,60, $5.921,90, $7.166,90 y $8.492,80 respectivamente, diferencias todas estas que se adeudan; que esos nexos eran verdaderos contratos de trabajo, puesto que en su desarrollo concurrieron los tres elementos esenciales de una relación laboral, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; que la duración de esos contratos fue a término fijo inferior a un año, pero cumplidas las tres prórrogas permitidas por ley, se debe entender que se convirtieron en un contrato a término indefinido; que siendo una sola vinculación, aparentemente se tenían celebrados dos contratos de trabajo, uno por la labor administrativa como Coordinador, Secretario Académico o Director del programa de administración financiera y de sistemas y otro como catedrático de esos programas, pero con igual objetivo que lo era la educación; que la liquidación de los contratos a finalizar cada semestre y el pago de prestaciones sociales que se realizó periódicamente son ilegales por no estar autorizados por el Ministerio de Trabajo; que la liquidación del lapso comprendido entre el 1° de julio de 1995 al 30 de enero de 1998, previo descuento de la suma de $282.950,oo por concepto de vacaciones canceladas anticipadamente, arrojó un saldo en su contra de $137.566,oo, que le fue descontado en la segunda liquidación sin su autorización, y que del período comprendido entre el 1° de febrero y el 15 de octubre de 1998 se liquidó la suma de $2.897.684,oo; que en relación a las cesantías la accionada violó lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, le consignó el 11 de febrero de 1998 en Porvenir las del año 1997, y autorizó en marzo 16 de 1998 un retiro parcial de cesantías por la cantidad de $450.000,oo; que procede la reliquidación tanto de las cesantías por haberse practicado por tiempos fraccionados y de la indemnización por tomar el empleador como tiempo servido 8 meses y no los más de 5 años servidos; y que se le inscribió al ISS el 1° de septiembre de 1995.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó que entre las partes se dio por terminado un primer contrato el 31 de enero de 1998, aclarando que lo fue por mutuo acuerdo y que aquel se había iniciado era el 1° de julio de 1995, al igual que dijo ser cierto que se desarrolló otro contrato con vigencia del 1° de febrero al 15 de octubre de 1998, que este último se liquidó por valor de $2.897.684,oo y que al actor se le descontó la suma de $137.566,oo, pero aclaró que esa cantidad junto con una reliquidación de la cesantía y de la indemnización reconocida, se consignó en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, por un total de $371.449,50, y respecto a los demás supuestos fácticos manifestó que uno no le constaba y que los otros no eran ciertos. Propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación.


Argumentó en su defensa que el demandante ingresó a la institución el 1° de julio de 1995 para desempeñar el cargo de Secretario Académico en el programa de administración financiera, finalizando ese vínculo por mutuo acuerdo el 31 de enero de 1998; que luego se suscribió un nuevo contrato de trabajo para ejercer de tiempo completo a partir del 1° de febrero de 1998 como Director del programa de administración financiera y de sistemas; que nunca se celebraron contratos a término fijo; que los contratos a término indefinido se liquidaron, cancelándose oportuna y correctamente las prestaciones sociales, al igual que la indemnización en la segunda relación; y que lo que se había descontado, posteriormente se consignó.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 3 de septiembre de 2002, condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de reliquidación las sumas de $42.764,oo por cesantía, $13.177,50 por intereses a la misma, $180.325,oo por primas, $74.674,oo por vacaciones y $1.031.250,oo por indemnización por despido, al igual que devolver el valor descontado sin autorización por $137.566,oo. Así mismo, condenó a la accionada al pago de $30.000,oo diarios a partir del 16 de octubre de 1998 por concepto de salarios moratorios hasta cuando se cancele la deducción hecha sin autorización, y le impuso las costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 17 de octubre de 2003, revocó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto, modificó el numeral tercero del fallo apelado para condenar a la demandada pero a cancelar la suma diaria de $3.964,45 como sanción moratoria a partir del 16 de febrero de 1995 y hasta cuando se satisfaga el pago de las cesantías correspondiente al tiempo comprendido entre el 9 de agosto de 1993 al 31 de diciembre de 1994, y confirmó en lo demás la decisión impugnada.


El apoderado de la demandada solicitó la aclaración o corrección de la sentencia de segundo grado, y el ad quem con proveído calendado 3 de diciembre de 2003 negó dicho pedimento.


El juez de alzada en la sentencia acusada halló que la relación laboral que ató a las partes, la reguló un solo contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 1° de septiembre de 1993 al 15 de octubre de 1998; que dentro de ese lapso el actor prestó servicios como docente hasta el 1° de julio de 1995 y que a partir de esa fecha se desempeñó simultáneamente como profesor de cátedra, secretario académico del programa de administración financiera y de sistemas, y luego como director del mismo programa; que en el plenario no obran los elementos probatorios que demuestren las diferencias salariales imploradas; que las cesantías del tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1995 al 15 de octubre de 1998 fueron canceladas, en unos casos a través de consignación en el fondo de cesantías Porvenir y en otros entregadas directamente al trabajador como éste lo admite; que en cambio las del lapso habido del 1° de septiembre de 1993 al 30 de junio de 1995 no parecen sufragadas o depositadas, debiéndose reconocer junto con las demás prestaciones causadas en ese período, e imponer la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de la fracción de 1993 y la anualidad de 1994; que dentro de las pretensiones de la demanda que dio origen a la controversia no se suplicó la indemnización por despido injusto resultando improcedente su condena; y en lo referente a la indemnización moratoria por concepto de deducciones, infirió que no había lugar a ella.


En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:



“(...) A juicio de esta Superioridad, no procede la sanción moratoria por concepto de las deducciones hechas sin autorización, en razón a que no se vislumbra mala de parte del empleador. Por consiguiente, se dejará sin efecto, la mora impuesta por este particular...”




V. RECURSO DE CASACION:



De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia del Tribunal se CASE PARCIALMENTE, y en sede de instancia la Corte confirme el numeral 3° del fallo del a quo, para en su lugar se profiera la correspondiente condena a la entidad demandada por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a razón de $30.000,oo diarios a partir del 16 de octubre de 1998 y se provea lo pertinente en costas.


Con tal fin se fundamentó en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que no fueron replicados.


Dado que los cargos se encaminaron por la misma vía, persiguen idénticos fines y mencionan iguales normas que fueron acusadas bajo argumentos comunes, se despacharán conjuntamente.


VI. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de violar las siguientes normas sustanciales “..Artículos 59 num. 1°, 149 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 106 de la Ley 30 de 1992..”.


En la sustentación del cargo planteó lo siguiente:


“(...) Dijo el Tribunal en el fallo impugnado.. a propósito de la súplica por concepto de indemnización moratoria lo siguiente:



<A juicio de esta Superioridad, no procede la sanción moratoria por concepto de las deducciones hechas sin autorización, en razón a que no se vislumbra mala fe de parte del empleador. Por consiguiente se dejará sin efecto la impuesta por este particular>.


A su turno la Jueza a-quo en la sentencia de primer grado motivó la condena que fulminó contra la demandada en los siguientes términos:


<Suplica el demandante se condene al demandado al pago de la indemnización moratoria. A este respecto observa el Juzgado que la sanción moratoria por falta de pago, puede presentarse cuando el pago no se hace dentro de la oportunidad que señala la ley, esto es, al momento mismo de la terminación del contrato de trabajo o cuando el pago no comprende a todos y cada uno de los conceptos salariales o prestacionales debidos legales y extralegales, o no se liquidan como debe ser y, en caso de retenciones o deducciones de salarios o prestaciones no autorizados por el trabajador o la ley>.


Y concluye el fallo así:


<El art. 65 del C. S. T. establece la presunción de mala fé del patrono que no satisface las obligaciones que tiene con el trabajador por salarios y prestaciones cuando el contrato expira. En todos estos eventos salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes el patrono deberá pagar al trabajador una suma igual al último salario día que para este caso es la suma de $ 30.000,oo a partir del 16 de octubre de 1.998 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda, suma por la cual se condenará a la demandada en la parte resolutiva de esta providencia>.


La claridad de la norma contenida en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo es meridiana y sus términos son perentorios, cuando en forma terminante dispone: <El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso sin mandamiento judicial>.


Por manera, que al decir el sentenciador que una deducción o retención del salario hecha por el patrono o empleador sin autorización del trabajador víctima de la retención, deducción o compensación inconsulta o lo que es lo mismo; sin autorización expresa del trabajador "no vislumbra mala fe de parte del empleador”, como dice el Tribunal en el asunto sub exame, constituye un flagrante y protuberante interpretación errónea del precepto legal que establece taxativamente la prohibición de hacer los descuentos al salario establecidas por el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo sin atenuantes.


Ahora bien, como quiera que este falso entendimiento del alcance, el contenido y la forma del citado artículo 149 del C. S. T. en su aplicación llevó al sentenciador a su vez a infringir también ostensiblemente el artículo 65 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, norma que sanciona al empleador que retuvo indebidamente salario o efectúo descuento del mismo sin autorización del trabajador al dejar de aplicar el precepto sancionatorio en cita siendo aplicable, la violación de la ley sustancial aparece evidente en el sub lite y se impone la quiebra del fallo impugnado en conformidad con el alcance de la impugnación expresado en el presente escrito sustentatorio del recurso extraordinario de casación..”


VII. SEGUNDO CARGO


La censura acusó la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de infracción directa, por ser violatoria de las mismas normas que fueron enunciadas en el cargo anterior.


Para su desarrollo argumentó lo siguiente:


“(...) El sentenciador en abierta rebeldía contra lo expresado en los artículos 59 num. 1° y 149 del Código Sustantivo del Trabajo que consagran en su orden, la prohibición expresa a los patronos de <Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda al trabajador> y el 149, ambos del Código Sustantivo del Trabajo, que taxativamente consagra los descuentos prohibidos al empleador de retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial.


Igualmente, la rebeldía contra los mandatos de los preceptos citados precedentemente llevaron al sentenciador a infringir directamente el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente dejar de aplicar dicha norma siendo aplicable.


En tales circunstancias se concluye que por este camino la acusación prosperaría...”


VIII. SE CONSIDERA


El debate en casación gira en torno a la decisión del juez de alzada de absolver de la indemnización por mora que había impuesto el fallador de primer grado, por lo que la censura orienta los cargos a que se determine jurídicamente, que a la demandada se le debe sancionar por haber efectuado al trabajador deducciones sin autorización, conforme lo previsto en los artículos 59 numeral 1°, 149 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, normas denunciadas como transgredidas.


El Tribunal al modificar la condena por salarios moratorios, estimó que no procedían los derivados de las deducciones hechas sin autorización e impuso únicamente como sanción moratoria los originados en la no consignación de las cesantías correspondientes al lapso del 9 de agosto de 1993 al 31 de diciembre de 1994.


Para no confirmar la condena de la sanción por mora por motivo de los descuentos, el ad quem razonó diciendo “...A juicio de esta Superioridad, no procede la sanción moratoria por concepto de las deducciones hechas sin autorización, en razón a que no se vislumbra mala fe de parte del empleador. Por consiguiente, se dejará sin efecto, la mora impuesta por este particular..”. (resalta la Sala).


De acuerdo a lo sostenido por el sentenciador, se tiene que sí se aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, aunque lo fue para concluir que sobre el particular no tenía cabida esa indemnización por falta de pago, y por ello no es dable afirmar que se incurrió en la violación enrostrada de la infracción directa, a la cual se llega cuando el fallador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración. Es más, la inferencia que llevó al juez de apelaciones a no mantener la condena, fue el no encontrar que la conducta de la demandada estuviera revestida de mala fe.

       Al encaminarse la acusación por la vía directa, el discernimiento de índole jurídica que realizó el censor, no toca lo referente a que el juez de segundo grado para no conceder la indemnización moratoria, hubiere aplicado de manera automática e inexorable lo preceptuado en el artículo 65 del C.S.T. para deducir la buena fe patronal, que diera lugar a pensar que, pese a estar establecidos los descuentos al actor sin autorización legal o escrita, no hubo de parte del Tribunal un examen de la conducta del empleador y por el contrario concluyera automáticamente que el empleador no actúo de mala fe, para que con base en ello, se atribuyera al fallador el haber caído en la interpretación errónea de la citada disposición, esto es, que siendo la norma aplicable se le haya dado un entendimiento o alcance que no corresponde. En estas condiciones, no se pudo configurar yerro jurídico alguno en este sentido.


       Y si lo anterior no fue objeto de ataque, porque se estimara que el ad quem de uno u otro modo, hizo un análisis de la conducta del empleador, no obstante a que en su exiguo planteamiento no refiere en forma concreta a las piezas procesales o medios probatorios en los cuales vislumbró o vio que no hubo mala fe del empleador al practicar deducciones sin autorización en la liquidación final de prestaciones sociales, y partiendo de la base de que el soporte del Tribunal para absolver a la demandada de esa indemnización moratoria no fue la argumentación jurídica centrada en el entendimiento del Artículo 65 del C.S.T., el ataque debió dirigirse por la vía de los hechos, siguiendo lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, que en sentencia del 19 de abril de 2004 radicado 21526, puntualizó:

“(....) Ha sido reiterativa la Sala en sostener que los planteamientos del juez de alzada para determinar la buena o mala fe del empleador y así condenarlo o no a la indemnización moratoria, no provienen rigurosamente de la exégesis de la norma, sino que son el resultado de la valoración de los diferentes medios probatorios allegados al proceso, a través de los cuales el operador judicial analiza la conducta desplegada por el empleador que lo lleva al convencimiento que estuvo revestida o no de buena fe; argumentación fáctico probatoria que utilizó el Tribunal en la sentencia impugnada. Por lo que la vía indicada es la indirecta y no la directa, que presupone total conformidad con los hechos y pruebas de la decisión.


Sobre el particular se dijo en sentencia  del 24 de enero del 2003, Rad. 19267:


<...como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador  comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso..>”.



De otro lado, en lo atinente a los artículos 59 numeral 1° y 149 del Código Sustantivo de Trabajo, no se constituye su infracción directa, dado que en la sentencia impugnada no se está desconociendo que existieron esos descuentos prohibidos, pues en la misma conclusión esencial del fallador para no mantener la sanción moratoria, donde estimó que no había mala fe, se aceptan y se hace referencia a las mentadas “..deducciones hechas sin autorización..”.


Ahora bien, en la aplicación de esas disposiciones, el fallador tampoco pudo incurrir en su interpretación errónea fijándoles un alcance que no tienen, puesto que si el juez de segunda instancia las llamó a operar lo fue para establecer que se presentaba el descuento sin autorización expresa o legal, hecho indiscutido, más no para calificar la conducta del empleador o la actitud empresarial y hallar si hubo buena o mala fe de su parte.


Pero es más, si se le diera prosperidad a cualquiera de los cargos, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del juzgador, en el sentido de que en el sub examine no quedó evidenciada la mala fe de la Corporación al realizar en la liquidación final practicada al demandante el 15 de octubre de 1998, la deducción por la suma de $137.566,oo (folio 44), habida consideración que lo que descontó la demandada obedeció al saldo de un anticipo de vacaciones del año 1997 como se lee en la liquidación de folio 43, por lo que la empresa podía tener el convencimiento que ese descanso remunerado no alcanzó a causarse para tener derecho a su pago completo, al haberse efectuado un corte con fecha 30 de enero de 1998 con el objeto de iniciar un nuevo periodo a partir del 1° de febrero de ese año, y así equivocadamente hubiere dispuesto su posterior reembolso en la última liquidación definitiva con la creencia que el trabajador por ese concepto había recibido un valor superior al que le correspondía, siendo razonable concluir que en este caso en particular no medió una actitud maliciosa, pues la accionada mantuvo la convicción que por las circunstancias antedichas no requería de autorización del señor Jairo Jhon Saavedra Arenas, lo cual ubica la conducta de la empleadora en el terreno de la buena fe.


Colofón de lo expresado es que los cargos se desestiman.


Como no se formuló réplica, no hay condena en costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, a Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 17 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por JAIRO JHON SAAVEDRA ARENAS contra la CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA.


Sin Costas.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA






CARLOS ISAAC NADER                                                             EDUARDO LOPEZ VILLEGAS





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DIAZ







MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria