SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 91

Radicación N° 23519



Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EUGENIO BOSSA GARZÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad BAVARIA S.A.



I. ANTECEDENTES



       Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Eugenio Bosa Garzón demandó a la sociedad Bavaria S. A., para que se le condene a restituirle desde que le fue suspendida, la pensión vitalicia de jubilación a que se hizo acreedor, así como a pagarle las mesadas adeudadas y los incrementos de ley, más los intereses moratorios y la indexación.

               Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 1º de julio de 1955 y el 1º de diciembre de 1975, cuando de común acuerdo finalizaron el contrato de trabajo a través de acta de conciliación, en la que el empleador se obligó también a reconocerle “de forma extralegal, una pensión proporcional de jubilación cuando cumpla 50 años de edad”; que dicha pensión no estuvo condicionada a que fuera compartida con el ISS, al cual estuvo afiliado durante la vigencia de su contrato, o a que tuviera vigencia hasta cuando la citada entidad de previsión social le reconociera la pensión de vejez.

               

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


               La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando a su favor que “El derecho pensional convencional y temporal y condicionado que se reconoció en su oportunidad a favor del extrabajador ahora demandante, quien por sus condiciones de vinculación 1 de julio de 1955 y por la oportuna afiliación se encontraba amparado por el régimen de IVM del ISS con pensión de vejez de carácter compartida con esta entidad-, fue atendido en su totalidad conforme al acto de creación”; que el acuerdo celebrado con el demandante “se debe apreciar en su real contexto y bajo las condiciones de su solicitud y otorgamiento referidas a la convención colectiva vigente que consagraba el referido derecho  pues era esa la convencionalla pensión otorgada”. Afirmó igualmente que Cervecería Andina afilió al accionante al ISS desde el 1º de enero de 1967, por lo que al tener en ese momento más de 10 años de servicio para su empleador, ingresó al Seguro Social Obligatorio de IVM en condición de pensión compartida y subrogación del riesgo pensional legal, reiterando además que la pensión reconocida fue la consagrada en el literal b) de la cláusula 9 de la convención colectiva vigente, “la cual, conforme al querer de los contratantes de tal acuerdo colectivo y el individual celebrado con el ex trabajador, era de carácter temporal, condicionada y sujeta a la extinción o subrogación parcial mediante compartibildad con la legal que reconociera el ISS al reunir los requisitos”. Que el beneficio extralegal consistió en adelantar 4 años la pensión legal de jubilación, la cual al cumplir el demandante los 55 años se convirtió en legal de acuerdo con el artículo 260 del C. S. del T. Se formularon las excepciones de cumplimiento total de las obligaciones exigibles, subrogación total del riesgo pensional IVM al ISS, cumplimiento total de la obligación contraída, pago de lo debido según el compromiso adquirido, extinción parcial del derecho pensional, cumplimiento de la condición pactada para la compartibiliodad de la pensión extra legal, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y caducidad.


III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


               Fue proferida el 25 de julio de 2003 y con ella condenó a la demandada a pagar al actor “la pensión extralegal en forma completa otorgada mediante la conciliación celebrada el 6 de noviembre de 1975 desde el 15 de noviembre de 1999, más los incrementos de ley conforme al artículo 14 de la ley 100 de 1.993 a partir del 1 de enero de 2000”. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.


               IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


               El proceso subió en apelación de la parte demandada al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando sin costas la alzada.


               El Tribunal inicialmente precisó que al demandante se le había reconocido pensión de jubilación “desde el 15 de Noviembre/89 por parte del empleador, según acta de conciliación del 6 de noviembre/75 fl. 6, refrendada con la documental de fl. 85, desde el 15 de noviembre/99 por parte del ISS según resolución # 23406/00 fl. 89, siendo la fecha de nacimiento el 15 de noviembre/39”.

       

               Aludió luego a la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con la de vejez desde la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, así como a la compartibilidad de las pensiones legales con las de vejez de acuerdo con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966.


               Después consideró indispensable esclarecer el origen de la pensión reconocida al demandante, es decir si era legal o extralegal, inclinándose por éste último, para lo cual estimó que la convención colectiva de folios 45 a 46 es posterior al acuerdo conciliatorio de las partes, en el que se le disminuyó la edad frente al ordenamiento legal, apoyándose al efecto en la sentencia de casación del 8 de mayo de 2003, con radicación 20119, la que transcribió en dos apartes, según los cuales, el simple mejoramiento del porcentaje de la pensión por convenio entre las partes no le da origen extralegal a dicho beneficio, lo que “únicamente es posible cuando hay una dismunción en la edad o el tiempo de servicios exigidos legalmente”.


               Continuó motivando su decisión, así:


Bajo la comprensión anterior, asignándose un carácter extralegal a la pensión reconocida por el empleador a partir del 15 de noviembre/85, se permite la compartibilidad de dicha pensión, con la concedida por el ISS fl. 86 a 94, quedando a cargo de aquel solamente el mayor valor, si lo hubiere, acorde igualmente al criterio jurisprudencial vertido, entre otras, en las sentencias del 7 de febrero/02, radicación 16891 y del 8 de mayo/03, radicación 20119, por la sala de casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisándose igualmente, que en todo caso los requisitos para el disfrute de la pensión extralegal, se reunieron el 15 de noviembre/89, fecha desde la cual la empresa reconoció efectivamente la pensión, en vigencia del acuerdo 029/85 del ISS, habiendo cotizado el empleador, no siendo válido significar que se otorgó desde el 6 de noviembre/75 fecha de la diligencia de conciliación, pues para entonces aún no era exigible, al faltar el supuesto de la edad, de manera que tal como se anotó surge con evidencia la compartibilidad, siguiéndose entonces la revocatoria del fallo en su lugar se absolverá a la empresa BAVARIA S.A.”.


               V. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por el demandante y con el pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia, confirme el fallo del a quo y haga la respectiva provisión sobre costas.

Con ese propósito presenta tres cargos, replicados, de los cuales la Sala se ocupará del primero de ellos.


VI. PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa a la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en consonancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; 1, 15, 16,, 18, 21, 259 y 260 del C. S, del T.;  1602, 1603, 1618 y 1625 del Código Civil y 66 de la Ley 446 de 1998.


En la demostración del cargo afirma que es evidente que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 es claro cuando señala los eventos de la subrogación parcial por parte del ISS del riesgo de vejez, pues como lo ha señalado esta Corporación, las pensiones extralegales solo se comparten “cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2789 de 1985, es decir, del 17 de octubre de esa anualidad en adelante, siempre y cuando el empleador continua aportando al Seguro Social para el seguro de invalidez, vejez y muerte, a menos que las partes por mutuo acuerdo estipulen que la pensión de origen extralegal sea compatible con la de vejez del Instituto”.


Sin embargo, alega que el sentenciador aplicó indebidamente dicha disposición, pues no es ésta la que regula el caso controvertido, pues al sostener el ad quem que “como quiera que la pensión fuere reconocida al Actor el 15 de noviembre de 1989, es dable la compartibilidad por ser ésta reconocida en vigencia del Acuerdo 029 de 1985”.


Anota que en esas condiciones, el Tribunal le dio efectos retroactivos a la citada disposición, olvidando que dicha figura no es de recibo en materia laboral, pues lo que hizo el juzgador fue “retrotraer el mentado acuerdo y por ende aplicarlo con fuerza a hechos y situaciones pretéritas que tuvieron su génesis en acuerdo conciliatorio celebrado ante autoridad competente en el año de 1975”. Sostiene que la conciliación es ni más ni menos un acuerdo voluntario que “hace ley entre las partes y por ende debe aplicarse en sentido estricto, esto es, que debe estarse por las partes que la suscribieron a lo dispuesto en dicho acuerdo”.


Reiterando en lo esencial el mismo planteamiento, la censura transcribe en su integridad la sentencia de casación del 11 de febrero de 2003, radicación 19672, de la cual afirma que respeta los derechos adquiridos del trabajador jubilado conforme a leyes.


       VII. LA RÉPLICA



       Alega que el demandante solo adquirió el derecho a la titularidad de la pensión cuando cumplió 50 años, lo cual corrobora la carta que la Cervecería le envió el 15 de diciembre de 1989, en la cual quedó claro que la pensión se reconocería desde el 15 de noviembre de 1989, fecha en la cual regía el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, que dispone la compartibilidad que el Tribunal impuso, lo cual descarta la aplicación indebida del precepto en mención.


       VIII. SE CONSIDERA

       

       Es evidente que para el Tribunal fue claro que en el acuerdo conciliatorio del 6 de noviembre de 1975, la Cervecería Andina reconoció una pensión extralegal al demandante para cuando cumpliera los 50 años de edad, lo cual ocurrió el 15 de noviembre de 1989. Y como a dicha edad llegó el actor cuando estaba en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, para el sentenciador de la alzada ese solo hecho resultaba suficiente para encajar la situación fáctica de este proceso dentro de las previsiones del citado Acuerdo, especialmente su artículo 5º  que disponía la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas desde el 17 de octubre de dicho año con la de vejez que concede el ISS, ya que para la fecha en que se celebró la conciliación, la pensión no era aún exigible al faltarle al actor el supuesto de la edad. Dentro de ese entendimiento, y así se vislumbra de la sentencia recurrida, no hay controversia en cuanto a que en el convenio nada se dijo sobre la futura compartibilidad de la pensión, pues de haber sido así, naturalmente el presente proceso no hubiera tenido razón de ser, por sustracción de materia.


       Pues bien, sobre el asunto que aquí se ventila, ya la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar y en el que figuró como demandada la misma sociedad que aquí funge como tal, como se observa en la sentencia del 13 de septiembre del año en curso, con radicación 22517, en la que dijo:


El tema que en verdad se discute en el presente caso tiene que ver con la posibilidad de que un acuerdo conciliatorio pactado entre empleador y trabajador en el que convinieron el otorgamiento de una pensión extralegal de jubilación pagadera en el momento en que el trabajador alcance determinada edad, puede ser modificado, en uno u otro sentido, por normas legales expedidas con posterioridad a dicho acto jurídico...


Para dirimir la discusión planteada es conveniente recordar que en el ámbito laboral desde que se expidieron las primeras disposiciones legales de esta disciplina jurídica se estableció la conciliación judicial, tanto procesal como extraprocesal, así como la administrativa, con el fin de que las partes directamente con intervención de un tercero pudieran poner fin a sus diferencias, finalizar un litigio en curso o precaver uno eventual. Para darle la mayor seriedad y trascendencia a esa institución se estableció que los acuerdos así logrados harían tránsito a cosa juzgada, esto es, que los mismos son intocables e inmodificables, sin que puedan ser objeto de un nuevo litigio judicial, siendo desde luego obligación de los contratantes ceñirse estrictamente a los términos del arreglo, cumpliendo de manera rigurosa las cargas que en cierta forma se autoimpusieron, como única manera de realizar la seguridad jurídica que esa regulación implica.


Cabe aclarar que dichas cargas pueden ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo sin que la prolongación en el tiempo en el caso de las últimas sea disculpa para sostener que quedan expuestas a sufrir alteraciones por la expedición de futuras disposiciones legales. También puede ocurrir que las prestaciones convenidas se cumplan inmediatamente o su cumplimiento se difiera para una fecha posterior, como sin lugar a duda se desprende del artículo 78 del C. P. del T. y de la S.S. cuando dispone “Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale.”


Independientemente de las características que revista el arreglo lo cierto y definitivo es que como consecuencia del mismo se contraen derechos u obligaciones, pues es obvio que resulta inconcebible que se acuda a este mecanismo de resolución de conflictos para establecer meras expectativas o derechos indeterminados o contingentes, es decir, que puedan o no realizarse.


Definido ese marco de referencia, es evidente que en el presente caso el recurrente concuerda con el Tribunal en la celebración del acuerdo conciliatorio con su exempleadora el 28 de septiembre de 1976, por medio del cual la empresa le otorgó una pensión extralegal pagadera cuando cumpliera 50 años; que este evento se cumplió el 29 de junio de 1990; que desde ese momento efectivamente empezó a pagarse la prestación en la forma y cuantía convenidas; que el compromiso se cumplió en esos términos hasta cuando el ISS reconoció al actor la pensión de vejez, por cuanto de ahí en adelante la obligada solamente siguió cancelando la diferencia entre las dos pensiones; y que la prestación de marras no quedó sometida a ninguna condición resolutoria para su extinción ni se contempló tampoco su modificación frente a la ocurrencia de determinado hecho.

Establecidos esos ingredientes, lo que se discute entonces es si está ajustada al orden jurídico la decisión del ad quem de prohijar la actitud de la empresa de pagar solamente la diferencia entre las dos pensiones, aduciendo para ello que desde 1985 se estableció legislativamente en Colombia la compartibilidad de la pensiones extralegales con la de vejez y como en el presente caso aquella se causó en 1990, esto es, cuando efectivamente el trabajador empezó a percibirla, quedó por ende afectada por dicho fenómeno.


Para la Sala es claro que no, por cuanto aceptar la tesis del ad quem implica desconocer los efectos de intangibilidad y cosa juzgada inherentes a los acuerdos conciliatorios en materia laboral que quieren decir que no es posible intentar un nuevo juicio por las mismas partes e idéntico objeto y causa, así como que los compromisos adquiridos no pueden ser alterados por las disposiciones legales expedidas con posterioridad puesto que el acuerdo queda inmunizado contra ellos. Y es que no otra cosa hizo el juez de segunda instancia cuando consideró que resultaba legítima la conducta de la empresa de pagar solamente la diferencia entre las dos pensiones, dejando de lado que, como el mismo juzgador lo asentó al acoger el fallo de primer grado, las partes habían convenido el pago de la pensión sin condicionar el mismo a la ocurrencia de algún hecho, ni contemplar la posibilidad de que el mismo fuera modificado con posterioridad.


La solución esbozada en precedencia no es incompatible con lo señalado en el artículo 16 del C. S. del T. porque en cierta forma la realización de la conciliación consolida un estado jurídico, constituye una situación nueva, individual, particular y concreta, que no puede ser desconocido ni modificado por leyes posteriores. En cambio, el Tribunal sí violó dicha precepto al darle efectos retroactivos a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, poniéndolos a producir consecuencias sobre una situación estructurada antes de que comenzara la vigencia de esas disposiciones.

En consecuencia, el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que la censura le achaca y ello da lugar a la casación de la sentencia”.


Así las cosas, las consideraciones de la Corte esbozadas en la providencia atrás transcrita, son perfectamente aplicables al caso en estudio, por lo que fuerza concluir en que el Tribunal incurrió en la violación legal sustancial denunciada por la censura.


       En consecuencia, el cargo es fundado y por tanto se casará la sentencia de segundo grado, para en su lugar y sirviéndo como consideraciones de instancia las proferidas en sede de casación, se confirmara la proferida por el a quo, por encontrarse ajustada a derecho.


No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por la prosperidad del mismo. Las de la segunda instancia son a cargo de la sociedad demandada.        

       


               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por EUGENIO BOSSA GARZÓN contra la sociedad BAVARIA S.A..


En sede de instancia se confirma la sentencia de primer grado proferida el 25 de julio de 2003 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.

               Las costas de segunda instancia serán a cargo de la sociedad demandada; sin que haya lugar a ellas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                           CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

    Secretaria