CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 97
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERTA NODIER TABORDA MADRIGAL, quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijos JUAN CAMILO, DAMIÁN Y MARIANO ANDRÉS CHAVARRIA TABORDA, contra la sentencia de fecha 25 de diciembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra DANILO ATEHORTUA M., JAVIER RESTREPO PARRA, DARIO JARAMILLO , MUNICIPIO DE ANGOSTURA y la ASOCIACIÓN DE CARNICEROS, MATARIFES Y GANADEROS ASOCAMG.
I-. ANTECEDENTES
La actora mencionada demandó a los citados señores, con el fin, en cuanto interesa al recurso de casación, se les condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios y en subsidio a la pensión de sobrevivientes.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor Octavio de Jesús Chavarria le prestó servicios personales subordinados a los demandados entre el 3 y el 28 de noviembre de 1.998. Su oficio consistía en cambiar las tejas de eternit del techo del matadero y las labores de aseo y botada de escombros correspondientes. Su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 8 de la mañana a 6 de la tarde y devengaba el salario mínimo legal. El día 25 de noviembre de 1.998, cuando realizaba su oficio habitual en las instalaciones de los demandantes, dentro de la jornada de trabajo, sufrió un gravísimo accidente por falta del suministro de las medidas de seguridad industrial. A causa de las lesiones padecidas falleció el 28 de noviembre de 1.998. Precisa que las condiciones ambientales donde debía desempeñar sus actividades contractuales eran muy peligrosas y por ello había un riesgo creado y el empleador debió tomar especiales medidas de seguridad y no lo hizo, de allí su culpa grave en el ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Chavarria. El trabajador no fue afiliado al seguridad social. Anota, que el mencionado señor vivía en unión libre con ella, con quien procreó tres hijos, todos menores de edad y dependían económicamente de él. Aclara, que los demandados habían recibido el matadero de manos del Municipio de Angostura por medio de un contrato de comodato y se comprometieron a contratar y pagar con sus propios recursos el personal que se requiera para el funcionamiento del matadero. Los demandantes han sufrido muchos perjuicios de orden material y moral.
Los demandados Darío Jaramillo Mora, Danilo Atehortua Mesa y Francisco Javier Restrepo Parra y ASOCAMG en la contestación de la demanda negaron la mayoría de los hechos, precisando que no fue contratado por ellos sino por una asociación para el Municipio de Angostura, con dinero que la asociación le prestó al ente municipal. Se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de inexistencia por pasiva y pretensión indebida.
El Municipio de Angostura en la contestación de la demanda manifestó no constarle los hechos o solicitó su prueba. Solo reconoció como cierto el contrato de comodato. Propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva y culpa exclusiva de la victima.
Mediante sentencia del 28 de agosto del 2.003 el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal absolvió a los demandados de todos los cargos formulados en su contra. No impuso costas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 25 de noviembre del 2.003, confirmó la sentencia del Juzgado y no impuso costas en la instancia.
Consideró, el Tribunal, con fundamento en la contestación de la demanda dada por el señor Danilo Atehortúa Mesa y en el contrato de comodato suscrito entre el Municipio y la Asociación de Carniceros, Matarifes y Ganaderos ASOCAMG, que esta última entidad se comprometió a administrar el matadero municipal en nombre propio y bajo su responsabilidad. Además, en el material probatorio con que se cuenta en el expediente no se encuentra evidencia alguna que el extinto Chavarría hubiese sido enganchado por el ente territorial y en consecuencia descartó la calidad de trabajador oficial y la responsabilidad solidaria que se pretende.
Precisa, que quedó suficientemente probado en autos que el demandante fue contratado por la Asociación para realizar trabajos completamente ajenos a las actividades normales del matadero relacionadas con el sacrificio de ganados y dado el corto tiempo en que fueron ejecutados encajan en la definición de contrato ocasional que trae el artículo 6º del C. S. del T. En consecuencia está excluido de las prestaciones sociales y por sustracción de materia la Sala queda relevada de pronunciarse sobre las pretensiones de la parte demandante que tengan relación con esos rubros.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de la indemnización plena de perjuicios deprecada y de la pretensión subsidiaria tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE el fallo de primer grado exclusivamente en cuanto absolvió de la indemnización plena de perjuicios y en subsidio de la pensión de sobrevivientes y condene a los demandados a pagar a los demandantes uno u otro concepto.
Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el articulo 6° del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el articulo 216 del mismo estatuto, el articulo 3° del Decreto 2351 de 1965 (que modificó al articulo 3° del Decreto 2351 de 1965), el articulo 249 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º, 3º 5°, 7°, 8°, 9°,13, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994.
La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente:
- Dar por demostrado sin estarlo que el oficio para el cual fue contratado el señor OCTAVIO DE JESUS CHAVARRIA era completamente ajeno a las actividades del matadero.
- Dar por demostrado sin estarlo que en el caso debatido se configuran los elementos necesarios para estar en presencia de un trabajo ocasional o transitorio.
El error de hecho referido se produjo como consecuencia de la apreciación equivocada del contrato de comodato celebrado por el MUNICIPIO DE ANGOSTURA con la ASOCIACION DE CARNICEROS, MATARIFES Y GANADEROS DEL MUNICIPIO DE ANGOSTURA - ASOCAMG.
DESARROLLO DEL CARGO
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia consideró que en el caso concreto (relación laboral del señor OSCAR DE JESÚS CHAVARRIA con la ASOCIACIÓN DE CARNICEROS, MATARIFES Y GANADEROS DEL MUNICIPIO DE ANGOSTURA - ASOCAMG) se estructuraban los requisitos necesarios para la configuración de un trabajo ocasional, en los términos del artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. Tal fue el pilar fundamental en que se apoyó el fallador de segundo grado para absolver de las peticiones de la demanda (incluida la relativa a la indemnización plena de perjuicios derivada de accidente de trabajo y la pensión de sobrevivientes).
Dijo el Tribunal en la sentencia impugnada:
" Así mismo, quedó suficientemente probado en autos que el señor OSCAR DE JESÚS CHAVARRIA, fue contratado por la Asociación para que realizara los trabajos a que hemos venido haciendo alusión, que eran completamente ajenos a las actividades normales del matadero, relacionadas con el sacrificio de ganados, y dado el corto tiempo en que fueron ejecutados (entre el 3 y el 25 de noviembre de 1998, uno, dos o tres días por semana, encajan perfectamente en la definición que de contrato ocasional trae el artículo 6° del C. S. del T."
No se discute que los elementos (corta duración y labores distintas de las actividades normales del patrono) referidos por el Tribunal corresponden a los que necesariamente deben concurrir para que se configure el trabajo ocasional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6" del C. S. del T. Tampoco se discute que el señor CHAVARRIA fue contratado para efectuar reparaciones locativas que requería el establecimiento donde funciona el matadero municipal.
Lo que se cuestiona es que el Tribunal haya concluido que la labores de reparaciones locativas del inmueble donde funcionaba el matadero constituyeran actividades ajenas a la entidad que tenía a su cargo el manejo y administración de dicho matadero.
En el proceso milita el contrato de comodato mediante el cual el MUNICIPIO DE ANGOSTURA le entregó a la ASOCIACIÓN DE CARNICEROS, MATARIFES Y GANADEROS DEL MUNICIPIO DE ANGOSTURA a dicho titulo el matadero municipal.
El contrato referido, obrante a folios 30 del proceso, establece en su cláusula Primera que "El Municipio entrega a la Asociación de Carniceros, Matarifes y Ganaderos del Municipio de Angostura -Antioquia, en calidad de Comodato el Matadero Municipal, con el fin de que lo administren en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad".
Por su parte en la cláusula Quinta del contrato de comodato se estipuló dentro de las obligaciones específicas del comodatario la de "Realizar el mantenimiento a la edificación y los Enseres entregados, con el fin de que estos siempre estén en condiciones de prestar el servicio de Sacrificio de los animales".
Si bien el Tribunal Superior de Antioquia apreció el contrato de comodato celebrado entre las partes, lo hizo de una forma equivocada, pues el propio texto del contrato es suficiente para concluir que la actividad de reparación de las instalaciones del matadero no puede considerarse como ajena a las actividades normales de la ASOCIACIÓN DE CARNICEROS, MATARIFES Y GANADEROS DEL MUNIPIO DE ANGOSTURA.
El mantenimiento de la edificación, como lo entendieron las partes se constituía en actividad necesaria para que se pudiera prestar el servicio inherente al matadero municipal.
Es que expresamente se pactó que era obligación de dicha Asociación mantener "siempre' en condiciones adecuadas el edificio y los bienes que se les entregaban a título de comodato.
Sin duda, la actividad de administración del matadero municipal (objeto de la Asociación demandada, Fs. 52 y s.s.) conlleva la de preservar, y mantener en un estado idóneo para la prestación del servicio, las instalaciones locativas del inmueble en el que se desarrolla el objeto social. Precisamente, la cláusula contractual invocada en relación con el contrato de comodato guarda coherencia con dicha afirmación.
Todo aquello que es necesario para el desarrollo cabal de una actividad productiva no puede entenderse como ajeno a la propia actividad. Frente al caso concreto, a la labor de explotación y administración de un matadero municipal no puede considerarse como ajena la labor de mantenimiento de los inmuebles y bienes necesarios para el cabal desarrollo de la misma (tal como lo entendieron las partes que celebraron el contrato de comodato).
Por lo expuesto se estima que el tribunal se equivocó al concluir que las labores ejecutadas por el señor Octavio de Jesús Chavarría eran completamente ajenas a las actividades normales del matadero.
Como tal conclusión fue base para concluir que se configuraba un trabajo ocasional, y tal fue la premisa para que se absolviera a los demandados de las pretensiones de la demanda procede la casación de la sentencia, pues desvirtuado el carácter de trabajo ocasional (en los términos del Art. 6" del C. S. del T.) del servicio prestado por el señor OCTAVIO DE JESÚS CHAVARRIA a los demandados no existe razón para la denegación de los derechos reclamados (concretamente indemnización plena de perjuicios o pensión de sobrevivientes).
Constituida en sede de instancia se solicita a la H. Corte REVOCAR la sentencia de primer grado y condenar al pago de la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda o en subsidio a la pensión de sobrevivientes.” (Folios 16, 17, 18 y 19 del cuaderno de la Corte).
No hubo escrito de oposición
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El censor señala como errores en que incurrió el Tribunal el haber dado por asentado que la labor cumplida por el actor era ajena a las actividades normales de la Asociación demandada, y de corta duración y por ello se trató de un trabajo ocasional y transitorio.
El recurrente no controvierte todos los supuestos fácticos de los que el Tribunal derivó su conclusión sobre que la labor cumplida por el actor era el trabajo ocasional, para caber valer el mandato del artículo 6 del C.S.T., por el cual tal actividad queda por fuera de su regulación.
Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la supuesta apreciación equivocada del contrato de comodato suscrito entre el Municipio de Angostura y la Asociación de Carniceros, Matarifes y Ganaderos del Municipio de Angostura – Asocamg, concretamente en su cláusula quinta, donde se dice que el comodatario está obligado a “Realizar el mantenimiento a la edificación y los Enseres entregados, con el fin de que estos siempre estén en condiciones de prestar el servicio de Sacrificio de los animales.”
De la estipulación anterior, el recurrente pretende deducir que la actividad de reparación de las instalaciones del matadero, no puede considerarse ajena a las actividades normales de la Asociación demandada, y por lo tanto el actor no puede ser calificado como trabajador ocasional, de conformidad con el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.
Para contradecir dicha argumentación, se ha de indicar que la invocada cláusula quinta del contrato de comodato suscrito entre el Municipio de Angostura y Asocamg, por la que esta última se obligó a realizar el mantenimiento a la edificación no significa que sea parte de su objeto social, solamente que era a su cargo o costa, lo que descarta que el Tribunal se hubiere equivocado al considerar que el oficio para el cual fue contratado el señor Chavarría era completamente ajeno a las actividades de la asociación demandada.
Según el objeto social de la asociación, (folio 52) y conforme con su naturaleza y nombre, de manera clara se puede deducir que a su objeto social le es ajeno la reparación de edificaciones.
Por lo dicho no incurrió el Tribunal en los errores que se le endilgan y en consecuencia el cargo no prospera.
“CARGO SEGUNDO
Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 216 del mismo estatuto, el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 (que modificó al articulo 3° del Decreto 2351 de 1965), el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º, 3º, 5º, 7°, 8° , 9° , 13,49 y 50 del Decreto 1295 de 1994.
“CARGO TERCERO
ENUNCIADO
Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el articulo 6° del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 216 del mismo estatuto, el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 (que modificó al articulo 3° del Decreto 2351 de 1965), el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1°, 3º, 5º, 7º, 8°, 9°,13, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994.
DESARROLLO DEL CARGO
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia consideró que en el caso concreto (relación laboral del señor OSCAR DE JESÚS CHAVARRIA con la ASOCIACIÓN DE CARNICEROS, MATARIFES Y GANADEROS DEL MUNICIPIO DE ANGOSTURA - ASOCAMG) se estructuraban los requisitos necesarios para la configuración de un trabajo ocasional, en los términos del artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. Tal fue el pilar fundamental en que se apoyó el fallador de segundo grado para absolver de las peticiones de la demanda (incluida la relativa a la indemnización plena de perjuicios derivada de accidente de trabajo y la pensión de sobrevivientes).
Dijo el Tribunal en la sentencia impugnada:
" Así mismo, quedó suficientemente probado en autos que el señor OSCAR DE JESÚS CHAVARRIA, fue contratado por la Asociación para que realizara los trabajos a que hemos venido haciendo alusión, que eran completamente ajenos a las actividades normales del matadero, relacionadas con el sacrificio de ganados, y dado el corto tiempo en que fueron ejecutados (entre el 3 y el 25 de noviembre de 1998, uno, dos o tres días por semana, encajan perfectamente en la definición que de contrato ocasional trae el artículo 6° del C. S. del T)."
No se discute que los elementos (corta duración y labores distintas de las actividades normales del patrono) referidos por el Tribunal corresponden a los que necesariamente deben concurrir para que se configure el trabajo ocasional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° del C. S. del T. Tampoco se discute que el señor CHAVARRIA fue contratado para efectuar reparaciones locativas que requería el establecimiento donde funciona el matadero municipal.
Lo que se cuestiona es que el Tribunal haya concluido que la labores de reparaciones locativas del inmueble donde funcionaba el matadero constituyeran actividades ajenas a la entidad que tenía a su cargo el manejo y administración de dicho matadero.
El concepto de "actividades normales" (consagrado por el Art. 6° del C.S. del T. Y por el Art. 3" del Decreto 2351 de 1965) involucra no solamente las actividades que en sentido estricto se corresponden al objeto social del empleador, sino todas aquellas que resultan conexas con estas; vale decir, necesarias para el cabal desarrollo del objeto social.
Sin duda, la actividad de administración y explotación de un matadero municipal (no se discute que tal es el objeto social de la Asociación demandada) conlleva la de preservar, y mantener en un estado idóneo para la prestación del servicio, las instalaciones locativas del inmueble en el que se desarrolla el objeto social.
Todo aquello que es necesario para el desarrollo cabal de una actividad productiva no puede entenderse como ajeno a la propia actividad. Frente al caso concreto, a la labor de explotación y administración de un matadero municipal no puede considerarse como ajena la labor de mantenimiento de los inmuebles y bienes necesarios para el cabal desarrollo de la misma (tal como lo entendieron las partes que celebraron el contrato de comodato).
El propio Tribunal en la sentencia que se impugna, transcribió el contenido de la cláusula Quinta del contrato de comodato celebrado por la Asociación demandada con el Municipio de Angostura en la cual se estipuló dentro de las obligaciones del comodatario la de "Realizar el mantenimiento a la edificación y los Enseres entregados, con el fin de gire estos siempre estén en condiciones de prestar el servicio de Sacrificio de los animales".
Lo anterior es suficiente para concluir que la actividad de reparación de las instalaciones del matadero no puede considerarse como ajena a las actividades normales de la ASOCIACIÓN DE CARNICEROS, MATARIFES Y GANADEROS DEL MUNIPIO DE ANGOSTURA.
Por lo expuesto se estima que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 6" del C. S. del T. al concluir que las labores ejecutadas por el señor Octavio de Jesús Chavarría eran completamente ajenas a las actividades normales del matadero.
Como tal conclusión fue base para concluir que se configuraba un trabajo ocasional, y tal fue la premisa para que se absolviera a los demandados de las pretensiones de la demanda procede la casación de la sentencia.
Constituida en sede de instancia se solicita a la H. Corte REVOCAR la sentencia de primer grado y condenar al pago de la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda o en subsidio a la pensión de sobrevivientes.”(Folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del cuaderno de la Corte).
V-. CONSIDERACIONS DE LA CORTE
En atención a que los cargos segundo y tercero se orientan por la misma vía, la directa, se señalan como violadas las mismas normas, y tienen similar desarrollo, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.
En el desarrollo de los cargos se dice que “No se discute que los elementos (corta duración y labores distintas de las actividades normales del patrono) referidos por el Tribunal corresponden a los que necesariamente deben concurrir para que se configure el trabajo ocasional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del C.S. del T.” (Folios 20 y 23 del cuaderno de la Corte).
Pero a renglón seguido se agrega “Lo que se cuestiona es que el tribunal haya concluido que las labores de reparaciones locativas del inmueble donde funcionaba el matadero constituyeron actividades ajenas a la entidad que tenía a su cargo el manejo y administración de dicho matadero.” (Folio 20).
A pesar de que se dicen orientados por el sendero directo, se sustentan con argumentaciones de índole fáctica, pues la indebida aplicación o interpretación errónea de las normas que se citan, se hacen derivar de que las actividades desarrolladas por el señor Chavarría correspondían a las normales de la Asociación demandada y que están probadas con la cláusula quinta del contrato de comodato suscrito entre ella y el Municipio de Angostura.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico. Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo, es decir que los trabajos realizados por el mencionado señor Chavarría eran completamente ajenos a las actividades normales del matadero, relacionadas con el sacrificio de ganados y dado el corto tiempo en que fueron ejecutados, encajan perfectamente en la definición que de contrato ocasional trae el artículo 6º del C.S. del T., todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho.
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho en precedencia, los cargos segundo y tercero se desestiman.
“CARGO CUARTO
ENUNCIADO
Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación interpretación errónea el artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el articulo 6° y 216 del mismo estatuto, el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 2.341 del Código Civil.
“CARGO QUINTO
ENUNCIADO
Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación aplicación(sic) indebida el artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 6° y 216 del mismo estatuto, el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 2.341 del Código Civil.
DESARROLLO DEL CARGO
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia consideró que en el caso concreto (relación laboral del señor OSCAR DE JESÚS CHAVARRIA con la ASOCIACIÓN DE CARNICEROS, MATARIFES Y GANADEROS DEL MUNIPIO DE ANGOSTURA - ASOCAMG) se estructuraban los requisitos necesarios para la configuración de un trabajo ocasional, en los términos del artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.
Apoyándose en tal conclusión el Tribunal consideró que al tratarse de un trabajador ocasional no había lugar a reconocer la indemnización plena de perjuicios deprecada, ni la pensión de sobrevivientes pedida de forma subsidiaria, en aplicación del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor prescribe que las normas del capítulo II del Título VIII no se aplican a los trabajadores accidentales o transitorios.
En este cargo no se discute que el señor OCTAVIO DE JESÚS CHAVARRIA hubiese tenido la condición de trabajador ocasional o transitorio de la Asociación demandada (vale decir, tal conclusión se acepta).
Lo que se plantea en este cargo es que el artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo no tiene la virtualidad de excluir a los trabajadores transitorios del reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (consagrada por el Art . 216 ib.), cuando sufren un accidente de trabajo por conducta imputable al empleador; o dicho de otro forma, se considera que la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo (Art 216 del C.S. del T.) se aplica al trabajador ocasional.
El Tribunal Superior de Antioquia consideró que a la luz del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores ocasionales no se les aplican las prestaciones reguladas legalmente para los casos de siniestros laborales., por estar excluidos expresamente de dichos beneficios.
Si bien es cierto que la literalidad del articulo 223 del Código Sustantivo del Trabajo parece respaldar la interpretación del Tribunal, lo cierto es que una interpretación teleológica de la norma en referencia, en concordancia con el articulo 216 de la misma normatividad debe conducir a una conclusión diferente.
En primer lugar, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no hace otra cosa que consagrar un régimen de responsabilidad común para los eventos en que el trabajador sufre un siniestro laboral por conducta culposa del patrono. Se trata de una norma que desarrolla en el ámbito laboral el principio establecido por el artículo 2.341 del Código Civil, de conformidad con el cual quien causa un daño a otro debe indemnizarlo.
El derecho laboral no se puede separar de los principios generales del derecho y sería ilógico pensar que el legislador consagró la irresponsabilidad del empleador frente a los daños sufridos por el trabajador ocasional cuando se encuentra demostrada la culpa cometida por el primero (culpa generadora del siniestro laboral).
Es lógico que dada la naturaleza del trabajo ocasional se haya liberado al empleador de los casos que se enmarcan dentro de la responsabilidad objetiva; pero lo que no es razonable es considerar que también se liberó al empleador de los supuestos de responsabilidad subjetiva. Ello equivaldría a consagrar una licencia para que el empleador ningún cuidado tuviese que asumir frente al trabajador transitorio, lo cual obviamente contradice principios generales del derecho (dignidad, respeto, responsabilidad) .
Sin duda, la consecuencia jurídica que consagra el Artículo 216 del C.S.T. no tiene carácter prestacional, como si la tienen en cambio derechos como la pensión de invalidez o la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, la parte recurrente estima que el artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser entendido en el sentido de que las prestaciones y derechos consagrados en el Capítulo II del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo no se reconocen a los trabajadores ocasionales o transitorios, con la excepción de la consecuencia indemnizatoria regulada por el artículo 216 del C.S.T., en atención a la naturaleza específica de esta., la cual cobija inclusive a los trabajadores aludidos.
Es menester concluir que el Tribunal Superior de Antioquia se equivocó al desestimar la indemnización plena de perjuicios deprecada, valiéndose del argumento de que la misma no se aplica a los trabajadores transitorios.
Se solicita por lo tanto a la H. Corte casar la sentencia impugnada, pues el Tribunal Superior de Antioquia no podía basarse en el contenido del Art 223 del C.S. del T. para negar la indemnización plena de perjuicios.
Constituida en sede de instancia, y establecida como está en el proceso la culpa patronal (no se suministraron al trabajador medidas de seguridad, ni se adoptaron mecanismos para evitar un siniestro laboral) debe revocarse la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la aludida indemnización y condenar a los demandados a su reconocimiento.”(Folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del cuaderno de la Corte).
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal, luego de precisar que los trabajos eran completamente ajenos a las actividades normales del matadero y el corto tiempo en que fueron ejecutados, concluyó que se estaba en presencia de un contrato ocasional regulado por el artículo 6º del C.S. del Trabajo. Y en consecuencia, agregó “En estas condiciones, contrario al sentir de la censura, a la luz de dispuesto en los literales b) de los artículos 223, 228 y 251 ibídem, así como en artículos 230, 247, 289 y 306 de la misma obra, sobre prestaciones –así algunas no tengan la connotación de sociales- derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, del auxilio monetario por enfermedad no profesional, de calzado y vestido de labor, de gastos de entierro, del auxilio de cesantía, del seguro de vida y de la prima de servicio, los trabajadores ocasionales, accidentales y transitorios, están excluidos de éstos beneficios y en consecuencia por sustracción de materia , la Sala queda relevada de cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones de la parte demandante que tenga relación con estos rubros.”(Folio 266).
Es decir, que el fundamento del fallo recurrido no es solamente el artículo 223 que se señala como interpretado erróneamente o aplicado de manera indebida, y por ello el censor estaba en la obligación de destruir todos los soportes de la sentencia.
Pero, además, mal se puede afirmar que el Tribunal hizo una interpretación del mencionado artículo 223, cuando simplemente se limitó a mencionarlo al igual que las otras normas.
Y en cuanto a su posible aplicación indebida, lo que hizo fue ajustarse a su claro mandato en el sentido de que las normas sobre accidente de trabajo y enfermedades profesionales no se aplican a los trabajadores accidentales y transitorios, calidad que le había asignado al señor Chavarría.
En consecuencia los cargos cuarto y quinto no prosperan.
“CARGO SEXTO
ENUNCIADO
Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa los artículos 1°, 3º, 5º, 7°, 8°, 9°, 13,49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 6° del mismo estatuto, el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 249 de la Ley 100 de 1993.
DESARROLLO DEL CARGO
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia consideró que en el caso concreto (relación laboral del señor OSCAR DE JESÚS CHAVARRIA con la ASOCIACIÓN DE CARNICEROS, MATARIFES Y GANADEROS DEL MUNIPIO DE ANGOSTURA - ASOCAMG) se estructuraban los requisitos necesarios para la configuración de un trabajo ocasional, en los términos del artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.
Apoyándose en tal conclusión el Tribunal consideró que al tratarse de un trabajador ocasional no había lugar a reconocer la indemnización plena de perjuicios deprecada, ni la pensión de sobrevivientes pedida de forma subsidiaria, en aplicación del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor prescribe que las normas del capítulo II del Título VIII no se aplican a los trabajadores accidentales o transitorios.
En este cargo no se discute que el señor OCTAVIO DE JESÚS CHAVARRIA hubiese tenido la condición de trabajador ocasional o transitorio de la Asociación demandada (vale decir, tal conclusión se acepta).
Lo que se plantea en este cargo es que las normas consagradas en el Sistema General de Riesgos Profesionales (Art 249 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994) se aplican al trabajador transitorio.
El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece como una de las modalidades posibles de un contrato de trabajo la del trabajo ocasional, accidental o transitorio.
El entendimiento de que el trabajo ocasional, regulado por el Código Sustantivo del trabajo corresponde a una modalidad de contrato de trabajo implica reconocer que en dicho caso se está en presencia de un trabajo que se presta en condiciones de subordinación (de lo contrario no se configuraría el contrato de trabajo).
El Decreto 1295 de 1994 que establece las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales es claro al establecer que el mismo cobija a todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo.
El artículo 1° de dicho Decreto preceptúa que el objeto del Sistema General de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos derivados de los accidentes que puedan ocurrirles como consecuencia o con ocasión del trabajo que desarrollan.
El artículo 3° del mismo estatuto determina que el Sistema General de Riesgos Profesionales se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a todos los trabajadores, contratistas, subcontratistas de los sectores público y privado.
El artículo 4" de la normatividad analizada prescribe que “La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores", sin consagrar excepción alguna en relación con los trabajadores ocasionales o transitorios.
Los artículos 5º y 7º del Decreto 1295 de 1994 son precisos al advertir que "Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional" tiene derecho a prestaciones asistenciales y económicas. Igualmente la noción de accidente de trabajo (Art. 9" ib.) es coherente con lo que se ha expuesto.
Finalmente, el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 es contundente al consagrar que son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales en forma obligatoria los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo.
Las normas invocadas, coherentes con el principio de universalidad que rige el sistema de seguridad social en Colombia, establecen en forma diáfana la sujeción de todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Las normas referidas no establecen un tratamiento de excepción para los trabajadores ocasionales o transitorios, no pudiendo el fallador deducir una situación de excepción (que por lo demás implica desprotección) para inaplicarles a ellos dichas disposiciones.
En el presente caso el fallador de segundo grado ignoró, o se rebeló contra las normas analizadas al establecer que el Artículo 223 del C.S. del T. constituía el fundamento para excluir a los trabajadores ocasionales del reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios y de la pensión de sobrevivientes reclamadas en la demanda.
Por lo menos en lo que atañe a la pensión de sobrevivientes derivada de un riesgo profesional (más adelante se efectuarán precisiones en torno a la indemnización plena de perjuicios), el artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo no puede constituir una base para que se excluya aun trabajador ocasional de las prestaciones establecidas por el Sistema General de Riesgos Profesionales.
Las normas de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 derogaron las normas del Código Sustantivo del Trabajo en los aspectos en ellas regulados, no solo por su especialidad, sino por su posterioridad.
Por ello, el Tribunal Superior de Antioquia infringió directamente las normas del Decreto 1295 de 1994 (antes citadas) , pues desconoció la existencia de las mismas, cuando lo cierto es que ellas le hubieran permitido entender que los trabajadores ocasionales tienen derecho al reconocimiento de las prerrogativas establecidas por el Sistema General de Riesgos Profesionales.
Correlativamente infringió en forma directa el articulo 223 del C.S. del T. al apoyarse en dicha disposición para negar la prestación económica (pensión de sobrevivientes derivada del accidente de trabajo) consagrada por el Sistema General de Riesgos Profesionales.
De lo anterior puede concluirse:
- Los trabajadores ocasionales o transitorios no están excluidos del Sistema General de Riesgos Profesionales.
- Es obligación de los empleadores afiliar a los trabajadores ocasionales al Sistema General de Riesgos Profesionales.
- Si el trabajador (incluido el transitorio u ocasional) sufre una contingencia laboral, y no se encuentra afiliado a una ARP, el empleador debe asumir las prestaciones consagradas por el Sistema General de Riesgos profesionales (Art. 4° literal e del Decreto 1295 de 1994).
Los argumentos precedentes permiten concluir que a los demandantes les asiste por lo menos el derecho a que les sea reconocida la prestación deprecada en forma subsidiaria (pensión de sobrevivientes de origen profesional).
Se solicita por lo tanto a la H. Corte casar la sentencia impugnada, pues el Tribunal Superior de Antioquia no podía basarse en el contenido del Art. 223 del C.S. del T. para negar la pensión de sobrevivientes.”(Folios 29, 30, 31y 32).
VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El argumento central del recurrente consiste en afirmar que la Ley 100 de 1.993 y el Decreto 1295 de 1.994 derogaron las normas del Código Sustantivo del Trabajo en los aspectos en ellos regulados, y en consecuencia no era procedente aplicar el artículo 223 de dicho Código, sino imponer la pensión de sobrevivientes de origen profesional.
Al respecto bastaría anotar que el decreto 1295 de 1.994 no derogó el literal b) del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia en caso de muerte no existe el derecho a la pensión de sobrevivientes para los trabajadores accidentales y transitorios en razón de que para ellos no se aplican las normas de ese capitulo II (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
Es cierto que el trabajo ocasional, accidental y transitorio se encuentra incluido dentro de la clasificación del contrato de trabajo atendiendo a su duración (C.S. del T. art. 45), pero no es menos cierto que la reglamentación de los riesgos profesionales exige una cierta continuidad en el pago de las cotizaciones, lo que no sería posible en este tipo de contratos donde una de las exigencias es su corta duración, no mayor de un mes (Ibídem, art. 6).
Además, otro de los requisitos de este tipo de contratación es que se refiera a labores distintas de las actividades normales del patrono, según lo establece el mismo artículo 6º de la codificación sustantiva laboral, lo que dificultaría la clasificación de la empresa en cada caso concreto y en consecuencia el valor de las cotizaciones acorde con la clase de riesgo.
Entiende la Sala, que para este tipo de trabajadores existe la opción de afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales en forma voluntaria como trabajadores independientes, como se permite en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1.994.
La naturaleza de un sistema de riesgos profesionales concebido para realizar entre sus finalidades principales la del control de los riesgos ocupacionales, no puede entenderse cobije a quienes realicen labores ocasionales accidentales y transitorias, ajenas a las de la empresa y de corta duración.
Ciertamente, las mismas razones que llevan a estimar los contratos tipificados en el artículo 6 del Código Sustantivo de Trabajo como ajenos al objeto social de la empresa conducen a considerarlos incompatibles con un sistema de la protección de riesgos profesionales que para su cabal cumplimiento ha de sujetar a la supervisión suya los sitios de trabajo para propender en ellos a la adopción de medidas de prevención de riesgos.
Las reglas para la determinación de las tarifas de cotización basadas en la actividad económica de la empresa y en las políticas y ejecución de programas de salud ocupacional, y tasadas sobre la base de una remuneración mensual, carecería de referentes y no serían de pertinente aplicación en relación con actividades ajenas a las de empresa y en contratos cuya duración no puede alcanzar al mes.
No pasa por alto la Sala que el artículo 45 del C.S.T. incluye dentro de los contratos laborales los previstos en el artículo 6 de la misma preceptiva, y que dicha categoría contractual es a la que acude el artículo 13 del decreto 1295 de 1994 para designar la clase de trabajadores que deben ser obligatoriamente afiliados al sistema de riesgos profesionales; pero la lectura de las normas así individualizadas, a la luz de la naturaleza del sistema al que se incorporan, conducen a la conclusión de la protección a los riesgos profesionales de quienes desempeñan laborales accidentales y transitorias se ha de obtener bajo la segunda modalidad de afiliación prevista en el citado, esto es, la afiliación voluntaria para trabajadores independientes.
Esta interpretación hace valer equivalentes razones a las que llevaron al legislador a excluir a los trabajadores ocasionales accidentales y transitorias de la protección prevista para todos los trabajadores en los capítulos II – Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales – y V – Seguro de Vida Colectivo Obligatorio – del Titulo VIII del Código Sustantivo del Trabajo; y a mantener este régimen de exclusión del Sistema de Riesgos Profesionales, al no derogar ni disponer nada en contrario en relación con las exoneraciones al empleador de las prestaciones otorgadas en los mencionados acápites.
Se reitera que el hecho de estar los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios incluidos dentro de las distintas formas del contrato de trabajo en cuanto a su duración, significa que la ley, en atención a sus especiales características pueda excluirlos de determinadas prestaciones, como sucede con lo ordenado en el artículo 223 del C.S. del T.
Por lo tanto, hizo bien el Tribunal al no aplicar las normas que se señalan en el cargo como infringidas directamente, y en consecuencia el mismo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de noviembre de 2.003, en el proceso seguido por BERTA NODIER TABORDA MADRIGAL, quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijos JUAN CAMILO, DAMIÁN Y MARIANO ANDRÉS CHAVARRIA TABORDA, contra DANILO ATEHORTUA M., JAVIER RESTREPO PARRA, DARIO JARAMILLO , MUNICIPIO DE ANGOSTURA y la ASOCIACIÓN DE CARNICEROS, MATARIFES Y GANADEROS ASOCAMG.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZ a CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria