CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No.23555



Acta No. 67



Bogotá, D.C.,  seis (6) de  septiembre de dos mil cuatro (2.004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR RAUL VARGAS BECERRA, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral promovido por CESAR ALBERTO CAMARGO contra el recurrente y JOSÉ MAURICIO GUTIERREZ PAEZ y el COLEGIO SALESIANO MALDONADO DE TUNJA.


I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó a los citados señores y al colegio Salesiano, para que, en cuanto interesa al recurso de casación, se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a termino indefinido desde el 24 de septiembre de 1.997 hasta el 31 de enero de 1.998, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo y en consecuencia se les declare responsable del mismo y se les condene a pagar la pensión vitalicia de invalidez.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que durante un termino cercano a los dos años estuvo laborando al servicio de esos señores en las diferentes obras que emprendieron como contratistas y constructores, entre ellas las de cambio o remodelación de la cubierta de la edificación del Colegio Salesiano Maldonado de Tunja. Estando en esas labores, el día 31 de enero de 1.998 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la invalidez e inmovilidad de sus miembros inferiores. No se le afilió  a ningún sistema de seguridad social y el médico laboral le dictaminó la disminución de su capacidad laboral en un 89%. Para esa época devengaba la suma de ciento cincuenta y tres mil pesos ($153.000,00) quincenales.

El demandado, señor Víctor Raul Vargas Becerra, en la contestación de la demanda negó los hechos o manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso. Se opuso a las pretensiones


Mediante sentencia del 27 de enero del 2.003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor CESAR ALBERTO CAMARGO en su calidad de trabajador, y el Dr. VÍCTOR RAÚL VARGAS BECERRA en su calidad de contratista independiente, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 7 al 31 de enero de 1998.


SEGUNDO.- DECLARAR que el señor CESAR ALBERTO CAMARGO, sufrió un accidente de trabajo el 31 de enero de 1998, cuando se encontraba al servicio del Dr. VÍCTOR RAÚL VARGAS BECERRA.


TERCERO.- DECLARAR que el señor CESAR ALBERTO CAMARGO no había sido afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales por quien estaba obligado a hacerlo.


CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Dr. VÍCTOR RAÚL VARGAS BECERRA, al pago de la pensión de invalidez permanente total, a partir del 24 de febrero de 1999, en un setenta y cinco por ciento (75%), pero teniendo en cuenta que no puede ser inferior cada mesada pensional a un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.


QUINTO.- ORDENAR al Dr. VÍCTOR RAÚL VARGAS BECERRA, para que de la pensión, le descuente lo concerniente al sistema de seguridad en salud, y lo afilie a la E.P.S. que escoja el pensionado.


SEXTO.- ABSOLVER de los cargos a los demandados Colegio Salesiano Maldonado de Tunja y al señor JOSÉ MAURICIO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.” (folio 267 del cuaderno del Juzgado).


Le impuso las costas de la instancia al demandado Dr. Víctor Raúl Vargas Becerra.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado señor Víctor Raúl Vargas Becerra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 23 de octubre del 2.003, resolvió:


“Primero: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia apelada, en el sentido de condenar, además del Doctor VÍCTOR RAÚL VARGAS BECERRA, al señor JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ PÁEZ, como responsables solidarios de las obligaciones allí impuestas.


Segundo: Confirmarla en todo lo demás


Tercero: Costas de esta instancia a cargo del apelante. Las de primera instancia, a cargo de los dos condenados (VÍCTOR RAÚL VARGAS BECERRA y JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ).(folio 38 del cuaderno del Tribunal).


Consideró, el Tribunal, en cuanto atañe al recurso de casación, que la obligación a cancelar la pensión de invalidez a que se hace acreedor el extrabajador accidentado no se atacó de fondo por el recurrente, y lo que encontró fue la responsabilidad solidaria de los dos demandados.


Con fundamento, en una interpretación jurisprudencial, le restó importancia al hecho de que el demandante no tomó las medidas preventivas para evitar el accidente, y le dio el valor de un caso típico de imprudencia profesional.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del demandado Víctor Raúl Vargas Becerra  interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


“ALCANCE DE LA INPUGNACION


Se persigue la CASACION PARCIAL del fallo recurrido en cuanto ratificó la condena, proferida en primera instancia por concepto de pensión de invalidez contra el arquitecto Víctor Raúl Vargas Becerra y, en sede de instancia, la REVOCATORIA de ésta sentencia, para que en su lugar el doctor Vargas Becerra sea absuelto de las pretensiones formuladas en su contra.


MOTIVOS DE CASACION


Con fundamento en la causal 1 de casación laboral me permito formular los siguientes cargos:


CARGO TERCERO


Acuso la sentencia de violar directamente, en concepto de infracción directa, los artículos 47 del decreto 1295 de 1994, 41, 42, 43 y 44 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos, 7, 8, 9, 16, 23, 46, 48 y 91 del decreto 1295 de 1994, 250 de la ley 100 de 1993 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


DEMOSTRACIÓN


I. El Tribunal tuvo por establecida la invalidez del actor con base en la valoración efectuada por el Médico Laboral el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, así lo asentó a folios 27-28 y 37 del cuaderno de segunda instancia.


Y esta actitud vulnera frontalmente las disposiciones reseñadas en la proposición jurídica, ya que el articulo 47 del Decreto 1295 de 1994, "por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales", definió que "la calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos".


A su vez, los artículos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993 preceptúan que el estado e invalidez será determinado por las juntas de calificación de invalidez y con base en el manual único para la calificación de la invalidez.


II. A propósito de estas disposiciones, la Sala Laboral de la Corte ha definido que "la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, regionales y nacional, cuya obtención impone agotar el tramite señalado en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (...)" (Sentencia de septiembre 29 de 1999, Radicación 11.910).


Incluso, es muy conocido que en un momento dado, la jurisprudencia de esa H Sala se inclinó por entender que la calificación de invalidez efectuada por las Juntas se erigió como una especie de requisito de procedibilidad para acudir en reclamo ante la Administración de Justicia.


III. Entonces, ya que puede decirse que el dictamen de las juntas es esencial a la pensión de invalidez como derecho, de forma que este no puede entenderse existente sin él, resulta que al conceder una pensión de invalidez en este caso sin la aludida pericia, se reitera que el Tribunal vulneró flagrantemente las normas sustanciales reseñadas en la proposición jurídica.

Y no es válida la excusa del fallador, relativa a que las partes no objetaron el informe médico del Ministerio, pues si por disposición legal clara e ineludible, el dictamen de la junta es imprescindible para definir si hay o no derecho a la pensión de invalidez, es obligación del juez o Tribunal, cuandoquiera que en un proceso se discuta la pensión de invalidez disponer que se allegue el dictamen en caso de que no se haya aportado o solicitado por las partes.


Así las cosas deberá anularse por la Corte la sentencia recurrida conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación.”


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Acierta el recurrente en cuanto a la exigencia legal para establecer el estado de invalidez de una persona con miras al otorgamiento de la respectiva pensión de invalidez.

En efecto el artículo 41 de la Ley 100 de 1.993 dispone:


“Calificación del Estado de Invalidez.


El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional..”


Los artículos siguientes se refieren a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Revisión de las Pensiones de Invalidez e Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Invalidez.


En el presente caso está claro que los falladores de instancia para condenar al pago de la pensión de invalidez  tuvieron en cuenta el dictamen rendido por el Médico Laboral de Boyacá de la Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 34 y 35 y 265 del cuaderno principal y 27 del cuaderno del Tribunal).


Es pertinente aclarar que la obligación pensional objeto del proceso la hace derivar el Ad quem de la preceptiva del Sistema de Seguridad Social, por la falta de afiliación a él,  preceptiva que debe aplicarse en su integridad, esto es, también en lo concerniente a la prueba de la invalidez.


Por lo tanto, se incurrió en la violación de las normas de la Ley 100 de 1.993 por falta de aplicación, y en consecuencia el cargo prospera.

En atención a que los otros cargos persiguen el mismo fin, la Sala se abstiene de estudiarlos.


Como consideraciones de instancia, además de lo dicho en las del cargo, y en atención a que dicha prueba es fundamental para decidir el presente litigio, se procede a decretarla de oficio. En consecuencia, remitase al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tunja, para que determine su estado  de invalidez. Cuando se reciba el dictamen respectivo se procederá a dictar la sentencia de instancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de octubre de 2.003, en el proceso seguido por CESAR ALBERTO CAMARGO contra VICTOR RAUL VARGAS BECERRA, JOSÉ MAURICIO GUTIERREZ PAEZ y el COLEGIO SALESIANO MALDONADO DE TUNJA.


Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.


Cópiese, notifíquese y publíquese.





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA






CARLOS ISAAC NADER                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO                           ISAURA VARGAS DÍAZ







MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA