CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

            

       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ        

       ANULACION No.        23556        

       Acta  No.                        91

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

       

       La Corte resuelve sobre los recursos de anulación interpuestos contra el laudo complementario proferido el 23 de julio del año en curso, del de 9 de diciembre de 2003, a su vez aclarado y complementado el 16 de diciembre del mismo año, por  el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) para resolver el conflicto colectivo existente entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO USO, quien también obró en representación de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ADECO.


       I.  ANTECEDENTES

       

       1.- Como se dijo al historiar el laudo de 9 de noviembre de 2003, ECOPETROL, a través de su presidente, denunció el 28 de noviembre de 2002 ante el Inspector de Trabajo de la Unidad de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social siete específicos aspectos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de junio de 2001 que vencía el 31 de diciembre de 2002, relacionados con la contratación con terceros, el sistema de seguridad social, la movilidad y estabilidad laboral, el escalafón de trabajadores, los derechos y beneficios sindicales, y la administración, operación y sostenimiento de comisariatos y escuelas. Por su parte, y en la misma fecha, ante el Inspector Regional, Seccional Cundinamarca del mismo Ministerio, la USO, a través de su respectivo presidente, formuló la denuncia parcial de la citada convención presentando al efecto las adiciones y modificaciones a las cuales su articulado se sujetaría, más un pliego de veinticuatro nuevos artículos y tres cuya inclusión solicitó por su intermedio la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ADECO.


       2.- Luego de cumplirse las etapas propias del conflicto colectivo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), mediante Resolución 000382 de 25 de marzo de 2003 --que confirmó por Resolución 001273 de 29 de mayo de 2003--, ordenó constituir un tribunal de arbitramento obligatorio para que decidiera el conflicto existente entre la organización sindical y la empresa petrolera. Tribunal que, a la postre, dictó el laudo arbitral de 9 de noviembre de 2003 contra el cual las agremiaciones sindicales interpusieron sendos recursos de anulación, los que fueron estudiados y decididos por la Corte mediante providencia de 31 de marzo de 2004 en la que ordenó devolver el expediente al Tribunal para que decidiera expresamente algunos de los puntos del conflicto que no habían sido materia de pronunciamiento.


       3.- Contra el laudo complementario de 23 de julio del año en curso las mismas agremiaciones sindicales interpusieron separadamente recursos de anulación, los cuales les fueron concedidos por la Corte por providencia del 29 de septiembre anterior.   



       II. EL LAUDO ARBITRAL


       1.- El Tribunal de arbitramento negó la modificación solicitada por la USO de los artículos 11, 16, 28, 31, 38, 39, 81, 82, 83, 84, 85, 88, 89, 91, 93, 94, 95, 97, 107, 137, 138, 140, 144, 148, 150, 151, 155, 162, 164, 167, 171 y 172 de la convención colectiva de trabajo, por considerar que algunos de ellos se referían a pretensiones que afectaban a terceros o competían a esta clase de personas o autoridades o ya estaban definidas por éstas (artículos 11, 28, 95, 140, 150, 151 lit. c), 155 y 167); por corresponder a aspectos operativos que deben en su momento dilucidar las partes y que escapan por ello a la competencia del Tribunal (artículos 16 y 148 Par. 3º, 88, 89, 90, 91, 93 y 94); por involucrar prestaciones económicas que no compete a la empresa asumir o que ya están de alguna manera previstas en la convención discutida y son suficientes lo cual entraña equidad (artículos 31, 38, 39 inc. 1º y Par. 3º, 95, 137, 138, 162 y 167); por no aparecer acreditadas las incidencias económicas que apareja la prestación reclamada o los acuerdos extraconvencionales que se invocan  (artículos 38 y 171); por no tener competencia para reglamentar tales aspectos de la convención y ser equitativo mantenerlos (artículos 81 Par. 1º y 2º, 82, 83, 84 y 85 Par. 10, 11, 17 y 20); por comprometer definiciones o disposiciones legales ajenas al conflicto económico que se dilucida (artículos 82, 83, 84 y 85 Par, 10, 11, 17 y 20, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 97 Par. 2º, 107 Par. 2º, 144, 164, 171, 172); y por falta de competencia para imponer modalidades de contratación de personal a la empresa (artículos 155).


       Negó también los llamados “puntos nuevos” --24 en total-- que deberían adosarse a la convención colectiva de trabajo discutida a petición de la USO por carecer de competencia (puntos 1 a 17); por referirse a aspectos ajenos a los trabajadores de la empresa (puntos 21 a 24 y 22); por equidad al considerarse que ya la empresa asume un cuantioso valor para el funcionamiento de la agremiación o de alguna forma el costo de la prestación reclamada (puntos 17, 18 y 20); por afectar a terceros ajenos al conflicto (punto 18); porque conduciría a modificar disposiciones legales (punto 22); y por equidad frente a los demás trabajadores del país (punto 23).


       Otro tanto hizo con los tres puntos adicionados por la asociación ADECO por involucrar el primero “una definición lingüística-jurídica” (folio 9 del laudo) y comprometer reglas jurídicas vigentes sobre los pactos colectivos; el segundo, por cuanto Tratados  de la O.I.T., ratificados por Colombia, la Constitución Política, leyes de la República y normas del Código Sustantivo del Trabajo definen el derecho de asociación sindical, además de no tener competencia para reglamentar comités de reclamos y faltar la prueba sobre la condición de minoridad o mayoridad sindical para definir permisos sindicales, transportes, gastos de funcionamiento, etc.; y el tercero, porque de la sola lectura del artículo “basta (…) para desprender de ellas la imposibilidad que tiene el organismo arbitral para pronunciarse” (folio 10 laudo complementario).    


       Además, negó prosperidad a la denuncia de ECOPETROL en cuanto a los artículos 16 de la convención colectiva de trabajo porque, adicional a lo consignado para resolver la denuncia de la USO, lo pactado es equitativo; 21, por equidad, al haberse negado la inclusión de coberturas sobre accidentes de trabajo que persiguió por la USO; 39, por equidad deben mantenerse las definiciones de familia pactadas en la convención; 107 y 108, porque sumado a lo dicho al resolver el pliego de la USO, resulta equitativo lo vigente; y 114 y 115, por aparecer inequitativos y deberse mantener lo vigente.

  

3.- Contra las anteriores decisiones, tanto el señor José Johnny Martínez Donoso, aduciendo su calidad de Presidente de la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo en Colombia ADECO, al igual que su apoderado, como el de la agremiación sindical USO, interpusieron sendos recursos de anulación, respecto de los cuales se pronunciará la Corte atendiendo primeramente los puntos que les son comunes para luego abordar los que aparecen como particulares.  


III. EL RECURSO DE LA ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ADECO.


1.- Como se anotó, el presidente de la asociación ADECO interpuso el recurso de anulación cuyo texto corre de folios 374 a 377 del cuaderno de la Corte, en el cual solicita se anule el laudo complementario por negar los tres puntos que la agremiación USO presentó en su nombre y representación para ser incluidos en la convención colectiva de trabajo, “por ser manifiestamente inconstitucional, inequitativo e irrazonable” (folio 374 ibídem), pues, según afirma, con esa determinación se viola a los trabajadores de la asociación que representa “derechos fundamentales y el derecho al salario móvil y vital y al mínimo vital (…) al mantenernos congelados y disminuidos los salarios de nuestros afiliados desde enero de 2003” (ibídem).


Según el directivo sindical, el citado laudo viola los artículos 13, 25, 39 y 55 de la Constitución Política y desborda la competencia atribuida a los tribunales de arbitramento por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, “teniendo en cuenta que ni la USO representó como se acordó ante ECOPETROL y mucho menos, ante el Tribunal de arbitramento ni sustentó los tres puntos del pliego ADECO y que por esta razón el Tribunal de arbitramento niegan(sic) en el artículo 3º del laudo todas las pretensiones de ADECO” (FOLIO 375 ibídem). Decisión que en su sentir elimina sus derechos como sindicato minoritario y coexistente con la USO en la empresa y que lo llevan a plantear a la Corte múltiples interrogantes relacionados con el funcionamiento de la agremiación y la situación prestacional de sus afiliados.     


Sostiene el directivo que al disponer el laudo la congelación del aumento salarial hasta el 8 de diciembre de 2005, acaba con la organización sindical e invita a sus afiliados a adherirse al pacto colectivo que suscribió la empresa con los directivos no sindicalizados llamado “acuerdo 001”, el cual viola la ley al otorgarles beneficios superiores a los de los sindicalizados.


Prosigue el recurrente sindical en su escrito insistiendo en el congelamiento del ingreso salarial y solicita que, en subsidio, se devuelva el laudo a los árbitros para que “resuelva y conceda en equidad los puntos del pliego sindical de peticiones de ADECO dentro de las facultades y límites del artículo 458 del C.S. del T.” (folio 376 ibídem).  


2.- Por su parte, el apoderado de la ADECO, en escrito posterior, por similares razones a las esgrimidas por el directivo sindical y con idénticos interrogantes y peticiones a la Corte, solicita la anulación del laudo complementario. Agrega que la petición de permisos y auxilios sindicales a los directivos de la asociación “es apenas modesta y razonada” (folio 353 ibídem), por lo que no concederlos viola el Convenio 135 de la O.I.T. y la Recomendación 143 de la misma de 1971, y que debe darse cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1017 de 2003 “y concederse un aumento por productividad y la actualización salarial de acuerdo como mínimo a la variación porcentual del IPC …” (ibídem), con lo cual se elimina el factor discriminatorio del congelamiento de salarios de los directivos afiliados a la asociación. Por otro lado, insiste en lo expresado en memoriales anteriores sobre la extemporaneidad del laudo arbitral complementario.    


IV. EL RECURSO DE ANULACION DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO USO.


1.- El apoderado de la agremiación sindical USO señala como razones del recurso el que la decisión arbitral “constituye una nueva violación al debido proceso constitucional, contra nuestra organización sindical” (folio 360 ibídem), y dice remitirse para sustentar sus alegaciones a lo expresado en los escritos de 16 de diciembre de 2003 y 20 de febrero de 2004, los cuales afirma no fueron estudiados por la Corte. Agrega que “aquí sobran los detalles” (ibídem), por cuanto los errores, ilegalidades y violaciones constitucionales sustanciales “son evidentes” (ibídem), razón para recordar que contra las actuaciones cumplidas se ha interpuesto una acción de tutela y una denuncia penal contra quienes fungieron como árbitros y contra los Magistrados de la Corte.


Aduce el abogado que el laudo complementario es extemporáneo al haberse proferido en un término que, infringiendo el artículo 228 de la Carta Política, la Corte concedió como prórroga al previsto en la ley e inicialmente señalado, cuestión que, según el mismo, llevó a que los árbitros consignaran en el documento respectivo que no compartían la decisión de esta Corporación de tener que resolver los puntos del conflicto que en últimas se les ordenó fallar.


Señala el apoderado que el Tribunal inicialmente asumió competencia para resolver aspectos de forma y de fondo de la convención colectiva de trabajo pero al dictar el laudo complementario negó los puntos de las denuncias del sindicato y la empresa sobre los cuales se le ordenó fallar “con el argumento de no tener competencia para decidir” (folio 361 ibídem), quedando “en entredicho algunas disposiciones convencionales que están vigentes aún” “folio 362 ibídem), y sin saberse si continúan vigentes o no.


Para el apoderado, existe una “evidente contradicción” (ibídem), entre el laudo inicial y el complementario en cuanto al tema de estabilidad laboral, dado que, ahora, el Tribunal afirmó que no podía resolverlo porque significaría modificar normas sustanciales de orden legal, “pero en el primero si(sic) lo hizo en contravía total con lo preceptuado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem).


Alega que el Tribunal confundió el primer punto del pliego de peticiones de la organización ADECO, al pensar que solicita la suscripción de un pacto colectivo cuando lo que reclama es la aplicación plena a sus afiliados de la convención colectiva de trabajo “para aquellos trabajadores directivos de Ecopetrol que no firmen el denominado Acuerdo 001 (ibídem).           


Reprocha el abogado a uno de los árbitros del Tribunal --quien asienta actuó sin la autorización sindical--, el no haber salvado su voto y, por ello, asevera que el laudo “carece de legitimidad, legalidad y protección constitucional” (ibídem).  


2.- En curso de resolverse los recursos de anulación interpuestos, se allegó un escrito suscrito por quienes dicen ser los presidentes saliente y entrante de la USO en el que, aduciendo que como “este conflicto colectivo de trabajo expiró sin solución por vencimiento de términos y sustracción de materia” (folio 454 ibídem); y porque “hemos iniciado un nuevo conflicto colectivo de trabajo…” (ibídem), piden a la Corte “abstenerse de fallar sobre el conflicto colectivo de trabajo sometido a su consideración” (folio 453 ibídem) o, en subsidio, “producir un fallo inhibitorio” (ibídem).

3.- Por su parte, al apoderado de ECOPETROL, informa a la Corte que la entidad sindical USO promovió ante el Ministerio de la Protección Social una nueva denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo exponiendo al respecto sus puntos de vista.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- Para iniciar, importa decir que lo atinente a lo oportuno o extemporáneo del laudo complementario por razón de la prórroga concedida por la Corte para dictarlo fue ya un tema que resolvió mediante autos de 30 de junio y 14 de julio del año en curso, en lo cuales consideró que por virtud del artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, y en aplicación de lo también previsto en los artículos 143 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de las Seguridad Social y 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil, le era dable prorrogar el término inicialmente concedido en providencia de 31 de marzo de 2004. Y como el laudo complementario se profirió dentro del término de la prórroga, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de 14 de julio de 2004, que resolvió el recurso de reposición que contra el que concedió la mentada prórroga la asociación ADECO interpuso, en manera alguna puede predicarse una extemporaneidad de esa decisión, como lo alegan los aquí recurrentes.


Lo anterior indica que el laudo complementario del que ahora se ocupa la Corte fue dictado en oportunidad y, por ello, la Corporación cuenta con la competencia que le confiere la ley, específicamente el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para desatar los recursos de anulación que contra el mismo plantearon las agremiaciones sindicales USO y ADECO.


2.- En segundo término, es del caso resaltar que mediante la providencia de 31 de marzo del corriente año, que dispuso no anular el laudo proferido el 9 de diciembre anterior, complementado el 17 de ese mismo mes, se resolvieron todos los aspectos de orden formal y sustancial del laudo a los cuales particularmente se refirió en ese entonces el apoderado de la USO - contrario a lo afirmado por él en el escrito en el que sustenta el nuevo recurso de anulación, según se vio -, en sus escritos de 16 y 20 de diciembre de 2003 y 20 de febrero de 2004, razón suficiente para dar por superadas las discusiones que en su momento planteó contra el laudo arbitral dictado el 9 de diciembre de 2003 que, por haberse dirigido específicamente contra aquella decisión, no resultan oportunas para el laudo complementario por su simple remisión, pues, como es sabido, el laudo proferido el 23 de julio de 2004 lo fue sobre puntos del conflicto que la Corte consideró en su momento no fueron motivo de pronunciamiento expreso por el Tribunal de arbitramento en los proveídos de 9 y 17 de diciembre de 2003.        


Por lo dicho, es necesario observar que siendo hoy calificada legalmente la anulación contra laudos proferidos por tribunales especiales de arbitramento como un recurso extraordinario, es apenas obvio que resulta de cargo del recurrente expresar de manera precisa las razones que imponen a la Corte verificar la regularidad del laudo arbitral conforme a la Constitución, la ley, la convención colectiva vigente y el objeto para el cual se convocó el Tribunal, resultando, por tanto, contrario al objeto del mismo, las atribuciones vagas, genéricas o imprecisas de violación de dichas disposiciones o la simple remisión a alegaciones destinadas a discutir, de manera particular, parte o partes del pronunciamiento que ya fueron materia de resolución.   


3.- Cabe también señalar que el objeto del recurso impide a la Corte pronunciarse sobre aspectos económicos ajenos al conflicto colectivo y distintos a los que fueron materia de decisión por el Tribunal de arbitramento, por consiguiente, tampoco le es dado a las partes plantear como sustento puntos o temas que no hacen parte del laudo arbitral o que por haberse incluido con anterioridad ya fueron decididos por la Corte y que, por ende, por los efectos de cosa juzgada que le son propios a esta clase de providencias, resultan impertinentes ante la complementación de la decisión arbitral.       


       Con las anteriores, necesarias y previas consideraciones, pasa la Corte al estudio de los cargos que de forma particular los recurrentes le hicieran al laudo complementario arbitral, con la orientación que se diera al comienzo y conforme a los siguientes aspectos:


       A.- DEL PLIEGO DE PETICIONES DE LA ADECO. LO RELATIVO AL CONGELAMIENTO SALARIAL, LA ADHESION A PACTOS COLECTIVOS Y LA FALTA DE GARANTIAS SINDICALES.


       1.- La asociación ADECO, de una parte, atribuye al laudo complementario haber congelado los salarios de sus afiliados desde enero de 2003 hasta diciembre de 2005; y de otra, pide que se aplique lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1017 de 2003 para “concederse un aumento por productividad y la actualización salarial de acuerdo como mínimo a la variación porcentual del IPC …”.


       Al respecto, debe decirse que, además de no haber ocurrido la congelación salarial a que se refiere la asociación recurrente, pues, como se vio al resolver el laudo proferido el 9 de diciembre de 2003, el Tribunal estableció un mecanismo de reajuste salarial por el término de vigencia del laudo y una bonificación por los meses en que entró a operar el mismo --folios 71 a 240, cuaderno de la Corte--, es lo cierto que éste no fue un tema de decisión del laudo complementario y, por tanto, resulta en un todo impertinente a las resultas del recurso que ahora ocupa la atención de la Corte.


       2.- De otro lado, según la recurrente, el llamado “Acuerdo 001”, al que también se refiere el apoderado de la “USO”, es ilegal por conceder mayores beneficios a los directivos no sindicalizados que a los sindicalizados, lo cual estimula, ante el congelamiento salarial alegado, la deserción de sus miembros y la afectación del gremio sindical. Para resolver este aspecto del recurso es suficiente decir que dicho acuerdo no fue materia de estudio por el Tribunal por no haber sido tema incluido en el anexo de la ADECO que se llevó al conflicto colectivo y que, no obstante lo dicho, tampoco podría ser objeto de análisis por no tratarse de un asunto económico, como bien lo indicó el Tribunal, sino uno de orden legal referido a su compatibilidad con las normas que lo gobiernan.


       3.- Ahora bien, el laudo afirma que la USO, que fue la representante de la ADECO en la etapa de arreglo directo, no probó las necesidades de permisos, transporte, viáticos y gastos sindicales conforme a la mayoridad o minoridad de la agremiación. La recurrente no desconoce tal hecho y más bien lo confirma al aludir a que “teniendo en cuenta que ni la USO representó como se acordó ante ECOPETROL y mucho menos, ante el Tribunal de arbitramento ni sustentó los tres puntos del pliego ADECO y que por esta razón el Tribunal de arbitramento niegan(sic) en el artículo 3º del laudo todas las pretensiones de ADECO”, con lo cual, antes que acreditar la violación de la Constitución o la ley, o la misma convención vigente, acepta que no hubo forma de que el Tribunal considerara unos beneficios mayores de carácter sindical a los contemplados por la convención colectiva de trabajo que, por efectos de la prorrogabilidad legal prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en este aspecto continúa vigente, tal y como también lo asentaron los árbitros. 


       Conforme a lo anotado, no se accede a la anulación solicitada.


       B.- DEL RECURSO DE LA USO.


       1.- Ya se señaló que el apoderado de la USO afirmó que con el laudo complementario se dio una nueva violación al debido proceso constitucional, y su sustentación parece apuntar a la extemporaneidad del mismo, dado que, de manera particular no indica en qué aspectos fue que se desconocieron las normas constitucionales. Por ello, basten las reflexiones señaladas al comienzo de las consideraciones para concluir que en criterio de la Corte el laudo complementario se dictó con observación de las reglas propias de este tipo de procedimientos y con clara aplicación de las normas pertinentes, amén de que a los recurrentes se les reconocieron por la Corte todas las garantías y oportunidades que para efecto de su discusión en la misma ley se prevén.


       2.- También ya se apuntó que la remisión genérica a otros escritos de las partes no cumple el objeto del recurso de anulación para tenerse como sustentación válida y apropiada del mismo. Por eso, y porque aquellas acusaciones, además de haber sido ya resueltas en providencia anterior, se dirigieron a controvertir aspectos particulares del laudo de 9 de diciembre de 2003, complementado el 17 del mismo mes, no es posible tenerlas como las planteadas contra el laudo complementario.


       3.- No es argumento admisible, ni puede serlo de estudio al resolverse el recurso extraordinario, que ante autoridades judiciales y por caminos procesales distintos al recurso de anulación, se haya planteado por los recurrentes la constitucionalidad o la legalidad de la actuación surtida tanto por el Tribunal de arbitramento como por la Corte para dirimir el conflicto económico que vincula a las partes. El objeto del recurso resulta, por ende, ajeno al uso de esos mecanismos consagrados en la Constitución y la ley que, según las disposiciones correspondientes, persiguen su propio objeto.


       4.- Así como la remisión a otros escritos no es adecuada al ejercicio del recurso, ya también se reseñó por la Corte que la alusión genérica de cargos contra el laudo arbitral, como cuando se dice que con él quedaron “en entredicho algunas disposiciones convencionales”, impide a la Corte asumir el análisis concreto del laudo, habida consideración que lo ambiguo de la expresión descarta un verdadero reproche a esa clase de fallos.         


       5.- Cierto es que el Tribunal de arbitramento manifestó que el artículo 22 del capítulo que la USO denominó como puntos nuevos de la convención no podía dilucidarlo “porque sería modificar las normas sustantivas de la ley laboral” --folio 8 cuaderno del laudo--. No obstante, como se anotó al historiar el fallo, desestimó el mentado precepto por “beneficiar a trabajadores que no hacen parte de los contratos de trabajo suscritos con la empresa” (folio 9 cuaderno del laudo).



        Así las cosas, y siendo cierto que el citado artículo 22 de los llamados puntos nuevos de la USO refiere el beneficio de estabilidad laboral a que se comprometería la empresa para “ … los trabajadores de las empresas contratistas que laboran para Ecopetrol en cada una de sus gerencias a nivel nacional” ver cuaderno del laudo inicial, folio 152--, es del caso recordar que sobre este tema, en providencia de 31 de marzo del año en curso, la Corte se refirió ampliamente al aludir a la contratación laboral con terceros, así como a la estabilidad laboral de sus trabajadores, lo cual permite concluir que la autonomía del empleador impedía a los árbitros dictar reglas para enmarcar las relaciones de éste con terceros y, menos aún, injerirse en las relaciones obrero-patronales de aquéllos.      



       6.- Sobre el punto relacionado con la asociación ADECO no es menester hacer consideraciones adicionales a las expresadas en el capítulo correspondiente.



       7.- Por último, y en cuanto al escrito que se allegó a la Corte por quienes manifiestan ser los presidentes entrante y saliente de la agremiación, se impone a la Corte recordar que por ser hoy el recurso de anulación de carácter judicial y extraordinario no puede ser de recibo, dado que, no habiéndose acreditado la calidad profesional de abogados de quienes lo suscriben, de un lado, e involucrar pretensiones como las que se señalaron, en las que se solicita a la Corte abstenerse de fallar o, en su defecto, dictar un fallo inhibitorio, por las razones de orden jurídico que allí se invocan, solo a este tipo de profesionales es a quienes corresponde plantear la realización de tal clase de actos procesales. Sin perjuicio de lo dicho, las partes deberán estarse a lo resuelto en esta providencia.   


       Por lo concluido anteriormente, no se anulará el laudo complementario.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


       R E S U E L V E:


       NO ANULAR el LAUDO ARBITRAL COMPLEMENTARIO expedido el 23 de julio de 2004, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO USO, quien también obró inicialmente en representación de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ADECO.


       Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.





ISAURA VARGAS DIAZ





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria