CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 23607
Acta No. 97
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JARDINES DE PAZ S.A. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 8 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió HENRY GUSTAVO NÚÑEZ SISTIVA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Henry Gustavo Núñez Sistiva demandó a Jardines de Paz S.A. con el fin de obtener compensación en dinero de vacaciones, cesantía definitiva y sus intereses, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 1° de noviembre de 1990 hasta el 13 de marzo de 2000; que desempeñó el cargo de jefe del departamento de sistemas; que fue despedido de manera unilateral e injusta por el jefe del departamento de recursos humanos; que devengó un salario durante los últimos tres meses de servicio por la suma de $2.550.000.00 mensuales; y que la demandada no le ha cancelado los derechos que pretende.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Alegó que el contrato terminó por justa causa; que canceló oportunamente los salarios y prestaciones del demandante y que pagó en tiempo oportuno la cesantía a través del Fondo de Cesantías Porvenir. En la primera audiencia de trámite invocó la excepción de cobro de lo no debido.
El Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 1° de agosto de 2003, absolvió a la sociedad demandada y declaró probada la excepción propuesta.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó. En su lugar, condenó a la demandada a pagarle al recurrente $228.511.00 por cesantías, $5.560.00 por intereses de cesantías y a título de indemnización moratoria $85.000.00 diarios desde la terminación del contrato y hasta cuando se realice el pago de las prestaciones a que se contrajo la condena.
El Tribunal tuvo por demostrado, con la contestación a la demanda, que durante los tres últimos meses de servicios, el demandante devengó una retribución equivalente a $2.550.000.00 y expresó que “inexplicablemente la empleadora tomó en consideración como salario base de liquidación de cesantías, una suma inferior a la aceptada como último salario promedio del actor; sin que exista evidencia dentro del proceso de la razón de tal acontecer, pues la demandada no explicó ni justificó en forma alguna el desfase que representa esta reducción salarial en la liquidación”. Tomando apoyo en esa apreciación, condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor las sumas que quedaron anotadas por cesantía e intereses de cesantía.
Al considerar el tema relacionado con la indemnización moratoria, dijo el Tribunal que “Como quiera que inexcusablemente la demandada resultó deudora del demandante por concepto de cesantías, al realizar el acto de liquidación, reconocimiento y pago de aquélla prestación con un salario distinto e inferior al que aceptó en la demanda haber sido el que tenía el actor en los últimos tres meses de la relación laboral, sin que exista explicación alguna por parte de la demandada de aquella conducta, arroja como consecuencia, que su conducta se ajusta dentro de los supuestos que alude el artículo 65 del C.S.T., para imponerle la carga indemnizatoria de la mora...”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la sociedad demandada para que la Corte case la sentencia del Tribunal y se la absuelva de todas las condenas impuestas.
Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal “...por ser violatoria por interpretación errónea de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, al haberse omitido la apreciación de estas y además haberse interpretado erróneamente se produjo la violación de los artículos 94 numeral 5.), 276 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho contenida en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del C.S.T.”
Sostiene que la violación de la ley se causó por haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de hecho:
“1. No dar por demostrado, estándolo que el salario que devengaba el demandante durante los últimos tres meses de la relación laboral era la suma de $1'123.095.00 conforme consta en los documentos obrantes a folio 67, (liquidación definitiva del contrato de trabajo) y folio 152 (liquidación y pago de vacaciones) y no la suma de $2'550.000.00 como lo consideró erróneamente el Ad-quem.
“2. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada sí le canceló oportunamente el valor total del auxilio de cesantía del demandante. Así mismo el valor correspondiente a los intereses a la cesantía, tal como consta en las pruebas documentales obrantes en los folios 67 al 205 del cuaderno principal” (folio 11 del cuaderno de la Corte).
Afirma que aunque es cierto que el demandante tenía ingresos de $2'550.000.00 también lo es que solo una parte de ellos constituía salario, puesto que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y en virtud del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, estipularon que los pagos otorgados con el nombre de “beneficios” no constituirían salario, ya que se trataba de una compensación flexible otorgada por la empleadora que se distribuía en transporte, educación y salud, aunque convinieron que tales beneficios se tendrían en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa y la compensación en dinero de las vacaciones.
Complementa lo anterior aseverando que el documento del folio 67 determina que el salario era la suma de $1'123.095.00 y que los beneficios eran $1'681.904.00.
Más adelante alega que la cifra salarial de $2'550.000.00 fue invocada por el actor en su demanda pero no fue probada de conformidad con la ley; que el Tribunal la reconoció con base en la aceptación que hizo el apoderado de la sociedad al contestar el hecho 4 de la demanda, lo que, agrega, “...por honor a la verdad fue un error al confundirse los ingresos” y resalta que el allanamiento al hecho 4 de la demanda es ineficaz de conformidad con lo establecido por el artículo 94 numeral 5, “...en razón a que el suscrito apoderado carece de la facultad para confesar”. Y dice, por último, que esa alegación queda reforzada con la circunstancia de que el hecho no fue probado y porque el demandante no aportó prueba alguna para probar el salario que invocó en los hechos de la demanda.
Dijo el demandante, a su turno, que el recurrente no demostró que el Tribunal hubiera incurrido en error manifiesto de hecho y observa que la prueba presentada durante el trámite de la casación no fue allegada oportunamente al proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es claro que el recurrente incurre en errores conceptuales sobre la regulación que informa el recurso de casación, al acusar a la sentencia por interpretación errónea de las pruebas y por la violación indirecta de la ley sustancial, sin precisar la modalidad de quebranto. Pero como el cargo apunta a denunciar la sentencia del Tribunal imputándole la comisión de errores de hecho, debe asumirse que acusa la aplicación indebida de las normas que establecen el derecho a la cesantía.
La demostración de los errores de hecho está fundamentada, principalmente, en un documento presentado cuando se tramitaba el recurso de casación (que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte), con el cual documento se quiere poner de presente que el demandante devengó un sueldo de $1.020.996.00 y unos beneficios por $867.847.00, alegándose adicionalmente (porque ni siquiera el documento citado lo indica), que esos beneficios no son salario según acuerdo de las partes.
Como ese planteamiento no fue alegado en la contestación a la demanda ni en la excepción que se propuso en la primera audiencia de trámite, es claro que en ese punto el cargo plantea un hecho nuevo, el cual, además de ser extraño al proceso, pretende tardíamente respaldarse con un documento que no fue pedido ni decretado en las oportunidades que establece la ley procesal laboral. Y aunque se conviene con el censor en que es lamentable que ello haya ocurrido, ni esa nueva alegación ni el dicho documento pueden admitirse en casación, porque la Corte juzga la sentencia del Tribunal con base en los hechos probados que hayan hecho parte de la relación jurídico procesal y no con las circunstancias que surjan después de las instancias, porque en eso está comprometido el debido proceso y el derecho de defensa, que son principios constitucionales que informan toda actuación judicial. Por tal motivo, dicho planteamiento de la sociedad demandada no puede ser considerado.
También sostiene el recurrente que la suma de $1.123.095.00 es la que el demandante devengó como salario y no otra, superior, que dio por demostrada el Tribunal con base en la contestación a la demanda, que lo aceptó sin condición alguna. Pero aunque es cierto que los documentos de folios 67 y 152 indican que el salario es la cifra primeramente indicada, el Tribunal no fue ajeno a esa situación, pues precisamente consideró que lo acreditado en el primero de ellos mostraba una diferencia con el admitido en la contestación de la demanda. Para ese fallador pesó más la admisión del salario superior efectuada en esa pieza procesal y la circunstancia de que no se dio explicación alguna para mostrar la diferencia entre el salario documentado y el admitido en la respuesta al cuarto hecho del libelo.
Y la explicación que echó de menos el sentenciador pudo estar en los supuestos “beneficios” que devengó el demandante, según la aclaración inoportuna que presentó el recurrente en casación, pero está dicho que esa alegación es impertinente y que el documento del folio 6 del cuaderno de la Corte no es prueba del proceso y por ello no pudo ser analizado por los falladores de instancia, como tampoco puede hacerse ahora en el recurso extraordinario.
Con todo, importa precisar que si el Tribunal otorgó mayor poder de persuasión a la confesión que se hizo por el apoderado de la demandada al contestar la demanda, que a lo que acreditan los documentos de folios 67 y 152, no pudo incurrir en un desacierto evidente de hecho, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Así lo explicó la Corte en la sentencia de 27 de abril de 1977, reiterada, entre otras en la proferida el 5 de noviembre de 1988, radicado 11111:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Adicionalmente alega el recurrente que el apoderado de la sociedad demandada no tenía capacidad para “allanarse” de la manera como lo hizo con la contestación a la demanda y para el efecto denuncia la violación del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil. Pero ese precepto regula las situaciones bajo las cuales es ineficaz el “allanamiento”, y lo que aquí ocurrió fue la admisión de un hecho desfavorable, en la contestación de la demanda, para lo cual la ley presume la autorización del poderdante, según el artículo 197 del Código modificado por el artículo 1° numeral 94 del Decreto 2282 de 1989, sin que el memorial poder que le dio la sociedad demandada a su procurador judicial diga lo contrario, de suerte que la confesión efectuada en el escrito de contestación de la demanda es jurídicamente admisible.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal “...porque a causa de evidentes y trascendentes errores de derecho en la contemplación jurídica de las pruebas decretadas y practicadas, que luego puntualizaré, quebrantó el artículo 65 del C.S.T. que regula la indemnización por falta de pago; y asimismo porque por incumplimiento del deber de verificación judicial oficiosa que se halla consagrado en la ley cuyo arraigo constitucional es incuestionable a la luz de los artículos 2, 29 y 228 de la Carta Política infringió además de los preceptos citados, reglas de derecho sustancial”. Más adelante acusa el quebranto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que el quebranto del artículo 65 citado se produjo en forma indirecta porque el Tribunal lo aplicó indebidamente, cuando su correcta aplicación ha debido conducirlo a absolver a la empresa demandada.
Dice que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes “errores de hecho y de derecho” evidentes:
“1) Dar por demostrado, sin estarlo que la conducta patronal a la terminación del contrato individual de Trabajo del actor, actuó de mala fe.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada sí canceló oportunamente y en forma completa los salarios y prestaciones sociales al demandante”.
En la demostración afirma que el sentenciador presumió la mala fe de la sociedad demandada, olvidando el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que la Corte Suprema ha considerado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal para determinar si de ella emerge la buena fe que lo exonere de la indemnización.
El recurrente considera, y así lo dice, que la sociedad demandada siempre ha actuado de buena fe y que pagó oportunamente las acreencias laborales del actor. Y repite aquí lo que sostuvo en el primer cargo sobre el salario y sobre el acuerdo de las partes en materia de “beneficios”, que, sostiene, excluyeron las partes con apoyo en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, haciendo referencia al documento del folio 6 del cuaderno de la Corte.
Después de ese planteamiento singulariza como pruebas mal apreciadas por el Tribunal la liquidación definitiva del contrato de trabajo del demandante del folio 67 y la liquidación y pago de vacaciones del folio 152.
En seguida afirma que, con “los documentos aportados como pruebas por la parte que represento”, se establece el salario realmente devengado por el trabajador y los beneficios que no constituyen salario y de ello concluye que el demandante no devengó el salario que le reconoció el Tribunal, que a pesar de haberse aceptado erróneamente el hecho 4° de la demanda ese “allanamiento” es ineficaz porque quien lo hizo carece de facultades para confesar y que la sociedad actuó de buena fe y no debe ser víctima de la indemnización moratoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo contiene planteamientos que lo hacen inestimable. Allí se sostiene, en efecto, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la comisión de errores de hecho, ya que lo utilizó automáticamente al imponer la sanción que contempla y, al mismo tiempo, acusa al Tribunal por no haber dado por demostrado que el salario devengado por el actor fue uno inferior al que dio por demostrado y que la sociedad demandada actuó de buena fe.
Se equivoca el impugnante al denunciar la sentencia por la aplicación automática del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, además de que ese quebranto, como lo ha precisado en reiteradas oportunidades esta Sala, es propio de la vía de puro derecho en cuanto implica un equivocado entendimiento del citado precepto legal y el cargo se orienta por la de los hechos, basta la lectura del fallo para advertir que el sentenciador sí examinó la conducta de la empleadora, ya que encontró inexplicable que hubiera utilizado un salario inferior al demostrado con la confesión efectuada en la contestación de la demanda para liquidar la cesantía y sus intereses.
No distingue el recurrente, tampoco, la diferencia entre el error de derecho y el de hecho, y debido a ello denuncia la sentencia por haber incurrido en ambos, es decir, asumiendo que los errores son simultáneamente de hecho y de derecho, contradicción que resulta insuperable en cuanto conlleva desconocimiento de lo dispuesto por el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Esa formulación impide a la Corte determinar cuál de esos desaciertos se le atribuye al Tribunal.
Y para demostrar que la demandada obró de buena fe el impugnante asevera que las partes celebraron un acuerdo con apoyo en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, admitiendo que ese documento, que anexa con la demanda de casación, no pudo ser aportado al proceso. Sobre el particular debe reiterar la Corte que esa alegación resulta novedosa y que desde luego no es posible acceder a la irregular aspiración del impugnante quien pretende que en el recurso extraordinario se tenga por probado un hecho que no alegó en las instancias, con un documento que no fue decretado como prueba, ni allegado a los autos. Adicionalmente, ello indica que el Tribunal no pudo incurrir en un desacierto por no tener por probado el salario que devengó el actor, si no tuvo acceso al medio de convicción que presuntamente acredita ese hecho.
Los demás planteamientos del cargo, que en esencia son los mismos expuestos en el primer cargo, no son admisibles, como se precisó al despachar dicha acusación.
Este segundo cargo, en consecuencia, es ineficaz.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 8 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió HENRY GUSTAVO NÚÑEZ SISTIVA contra JARDINES DE PAZ S.A.
Costas en casación a cargo de la sociedad demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria