CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No. 23608


Acta No.62


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de  agosto de dos mil cuatro (2004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HUMBERTO BUSTOS, BERNARDO CERVERA, DANIEL CUBIDES PALOMINO, MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, JOSÉ ANTONIO GARZÓN MORENO, JOSÉ GUSTAVO GONZÁLEZ MORENO y EDUARDO HUMBERTO HERNÁNDEZ,  contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos  de recurso extraordinario, basta señalar que los citados demandantes, quienes luego de laborar más de 20 años al servicio de la demandada se retiraran de la empresa entre los años de 1978 y 1988 “para entrar a disfrutar de sus pensiones de jubilación”, pretenden la reliquidación de sus prestaciones sociales y de su pensión en tanto no se dio cumplimiento al porcentaje previsto para el régimen de excepción, al cual afirman tener derecho (fl.1).


La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones ”por ser totalmente improcedentes … toda vez que ninguno de los cargos señalados … se encontraba dentro de los taxativamente dispuestos por las convenciones colectivas …” para ser beneficiarios del régimen de excepción y propuso las excepciones  de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción (fl.44).


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 31 de mayo de 2002, complementada el 2 de julio siguiente, condenar al fondo demandado a reajustar la pensión del demandante JOSE PEDRO APOSTOL BERNAL y absolver a la entidad “de todos (sic) y cada una de las pretensiones que su (sic) contra instauraron los demás demandantes” (fl.293).



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión.


Luego de hacer referencia a los artículos 21, 22 y 26 de la convención en que se apoyan las pretensiones de los actores, expresó textualmente el ad quem en cuanto toca con el recurso extraordinario:


“… se puede colegir que la pensión de jubilación especial a la que alude el art. 21 y 22 convencional tiene como constante la ausencia del requisito de la edad, y el régimen de excepción, requisitos que cumplieron todos los demandantes, tal como se infiere de las resoluciones reconocedoras de la pensión de jubilación (fls. 80, 90, 95, 107, 113, 126 y 146), no obstante, no son beneficiarios del aumento porcentual aludido en el art.26, por cuanto si bien se pensionaron bajo el régimen de pensión con 20 años de servicio sin consideración a la edad (art.21.1 …) todos no se encontraban en los cargos de excepción, tan solo el Sr. JOSE PEDRO APÓSTOL desempeño un cargo de esta naturaleza, esto es, de caporal en la división central, según de infiere de la documental de folio 80, lo que acertadamente el juzgado de conocimiento advirtió, razón por la cual en este aspecto se confirmará el fallo” (fl.373).


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto confirmó la absolución despachada por el Juzgado … de la totalidad del petitum impetrado por los coactores … HUMBERTO BUSTOS, BERNARDO CERVERA, DANIEL CUBIDES PALOMINO, JOSE ANTONIO GARZÓN MORENO y MIGUEL ANGEL CASTELLANOS y en cuanto confirmó la absolución expedida … en contra del codemandante JOSE PEDRO APOSTOL BERNAL en cuanto a la pretensión consecuencial de los intereses moratorios …” con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en “EL NUMERAL CUARTO y PARCIALMENTE EL NUMERAL QUINTO …” para, en su lugar, condenar a la demandada conforme lo indica a folios 20 y 21 de este cuaderno.


Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la “Aplicación Indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 488, 489, 491 y 492 del C.S.T.; 37, 38 del Decreto 2351 de 1965 …; 12 literal f), 17 literal a), 36, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 46 del Decreto 2127 de 1945; 2, 12, 36 Ley 65 de 1946; 1, 6 parágrafo Decreto 1160 de 1947; 45 Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 141 de la ley 100 de 1993; 69 del Decreto 1950 de 1973; 110 del Decreto 1660 de 1978; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1618 del Código Civil; 6 del Decreto 1590 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991; … 3 del Decreto 1651 de 1991 y como violación medio de los artículos. 145, 151 del C.P.T.; 177 y 403 del Código de Procedimiento Civil”.


Alega que la indebida apreciación de la demanda, los agotamientos de la vía gubernativa, las resoluciones por medio de las cuales se reconoció la pensión a los actores y las convenciones colectivas visibles a folios 178 y 154, al igual que la falta de estimación de las pruebas que relaciona a folio 23 de este cuaderno, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes “ostensibles y evidentes” errores de hecho:


“a.- No dar por demostrado estándolo que los coactores: HUMBERTO BUSTOS, BERNARDO CERVERA, DANIEL CUBIDES PALOMINO, JOSE ANTONIO GARZÓN MORENO y MIGUEL ANGEL CASTELLANOS si desempeñaron los cargos del régimen de excepción tal como lo prevén los artículos:21 y 22 de la convención colectiva de trabajo de 1976; DECIMO PRIMERO de la convención colectiva de trabajo de 1978, lo que ipso jure les daba derecho a acceder al reajuste o mejoramiento de la pensión consagrada en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976.

“b.- Dar por demostrado sin estarlo que los codemandantes: HUMBERTO BUSTOS, BERNARDO CERVERA, DANIEL CUBIDES PALOMINO, JOSE ANTONIO GARZÓN MORENO y MIGUEL ANGEL CASTELLANOS no desempeñaron los cargos del régimen de excepción que les daba derecho para acceder al reajuste pensional previsto en el artículo 26 numeral XIII de la convención colectiva de trabajo de 1976.

“c.- No dar por demostrado estándolo que los coactores HUMBERTO BUSTOS, BERNARDO CERVERA, DANIEL CUBIDES PALOMINO, JOSE ANTONIO GARZÓN MORENO y MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, al haberse pensionado sin consideración a la edad, esto por tanto comportaba que sí se encontraban en los cargos de excepción que les daba el derecho al reajuste pensional previsto en el artículo 26 numeral XIII de la convención colectiva de trabajo de 1976.

“d.- No dar por demostrado estándolo que el artículo 26 numeral XIII de la convención colectiva de trabajo de 1976, para otorgar el reajuste pensional es que además del requisito de que el trabajador haya laborado de veintiún años o más o en adelante, solo exige que se hayan jubilado sin consideración a la edad”.


 


En su demostración puntualiza “los aspectos fácticos con los cuales … (le) … asiste una gran convergencia con lo señalado por el H. TRIBUNAL”, esto es, que los demandantes trabajaron al servicio de la demandada durante un lapso superior a 20 años y fueron pensionados a partir de su retiro “con el requisito de solo reunir veinte (20) años de servicio SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD, es decir, con un régimen pensional igual a como lo disponen los artículos 21 y 22  de la convención …” y advierte que se “equivocó en forma protuberante el H. Tribunal al momento de apreciar el libelo genitor del presente proceso y los reclamos administrativos adjuntados allí … al no percibir sensorialmente … que el sustento jurídico fundamental descansa en el artículo 26 numeral XIII, QUE PREVE UN SISTEMA DE REAJUSTE PENSIONAL A FAVOR DE TODOS AQUELLOS TRABAJADORES QUE TENIENDO DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON SOLO REUNIR 20 AÑOS DE SERVICIO ESTO SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD, ENTONCES POR CONTINUAR LABORANDO CONSOLIDAN EL DERECHO A UN 2% ADICIONAL POR CADA AÑO DE SERVICIO SUPERIOR A LOS PRIMEROS VEINTE”.


Hace énfasis en que los demandantes  “SI DESEMPEÑARON … LOS CARGOS QUE LES DABA DERECHO AL REGIMEN DE EXCEPCION PENSIONAL, ES DECIR, A GOZAR DE LA PENSIÓN  … CON SOLO REUNIR 20 AÑOS DE SERVICIO SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD”  y luego de analizar caso por caso, alega textualmente:


“… resulta insoslayable puntualizar que si el Ad quem dijo: De esta manera, se puede colegir que la pensión  de jubilación especial a la que alude el art. 21 y 22 convencional tiene como constante la ausencia del requisito de la edad, y el régimen de excepción, requisitos que cumplieron todos los demandantes, tal como se infiere de las resoluciones reconocedoras de la pensión de jubilación (fls. 80, 90, 95, 107, 113, 126 y 146); a lo cual cabe comentar que si el H. TRIBUNAL dio por sentado que mis procurados … SE PENSIONARON O JUBILARON SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD, no es dable entender como es que llega a la inferencia dicha Corporación de que mis mandantes … NO SE ENCONTRABAN EN LOS CARGOS DE EXCEPCIÓN, esto no deja de ser una antítesis, es decir, una contradicción que denota como el Ad quem valoró, estimó u ponderó en forma errática el artículo 26 de la convención … de 1976 … pues incurre en el dislate de decir: no obstante, no son beneficiarios del aumento porcentual aludido en el art. 26, por cuanto si bien se pensionaron bajo el régimen de pensión con 20 años de servicio son consideración a la edad  … todos no se encontraban en los cargos de excepción este aserto es a todas luces una equivocada intelección del art.26 numeral XIII de la CCT de 1976 ya que no se puede pasar por alto que el ejercicio de los cargos de excepción por parte de mis clientes … se denota o colige fácilmente de que v.g. los coactores: HUMBERTO BUSTOS, BERNARDO CERVERA, DANIEL CUBIDES PALOMINO y MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, se pensionaron SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD Y A PARTIR DE LA FECHA DEL RETIRO, por la potisima razón de que ocuparon sendos cargos  durante diez o doce años según el caso que los hizo beneficiarios del régimen pensional exceptivo de pensionarse sin tener en cuenta la edad  AL MOMENTO DE SU DESVINCULACIÓN DE LA HOY EXTINTA EMPRESA … y el otro dislate desafortunado en la (sic) que incurre el Ad quem fue que al valorizar u (sic) analizar el artículo 26 numeral XIII de la convención … NO SE PERCATO QUE PENSIONARSE O JUBILARSE MIS REPRESENTADOS HUMBERTO BUSTOS, BERNARDO CERVERA, DANIEL CUBIDES PALOMINO y MIGUEL ANGEL CASTELLANOS CON EL SOLO LLENO DEL REQUISITO DE LOS VEINTE AÑOS SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD, ESTO QUIERE DECIR EN FORMA IRREFUTABLE A QUE SÍ EJERCIERON LOS CARGOS EN LA ANTIGÜEDAD REQUERIDA PARA TENER DERECHO AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PENSIONAL, en otras palabras no se percató sensorialmente el H. Tribunal QUE AL TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 26 NUMERAL XIII DE LA CCT DE 1976, EL REGIMEN PENSIONAL DE EXCEPCIÓN  y JUBILARSE SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD, constituyen expresiones jurídicas equivalentes; si el Adquem hubiese conducido sus CONSIDERACIONES habría sin hesitación fulminado condena a mis clientes … al haberse pensionado … sin consideración a la edad, fue por que evidentemente ocuparon los cargos dentro de la antigüedad requerida … para ser beneficiarios del régimen pensional exceptivo y habría inferido y prohijado, la siguiente tesis con exactitud aritmética:

“JUBILARSE SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD, es = SER JUBILADO BAJO EL RÉGIMEN PENSIONAL EXCEPTIVO (por haber ejercido ora durante diez (10) o (12) años, ciertos cargos enlistados ora en la ley ora en la convención …) …”.


Por lo demás, previa aclaración de que “no hace parte de la acusación formal del cargo”, afirma no poder dejar pasar la oportunidad “para peticionar un cambio  … (de jurisprudencia) y se vuelva a la posición que por más de medio siglo imperó acerca de la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA BASE PENSIONAL SIN PERJUICIO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SU INCIDENCIA EN LAS MESADAS NO RECLAMADAS U DEMANDADAS” y presenta a continuación las “RAZONES DEL CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RECABADO …”.


No se presentó escrito de réplica.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       

       Sea lo primero advertir que el alcance de la impugnación de la demanda de casación es equivocado en lo que respecta al demandante José Pedro Apostol Bernal pues no obstante haber advertido expresamente la parte recurrente que el recurso de casación “solo lo promoví a favor de mis clientes a excepción del codemandante JOSE PEDRO APÓSTOL BERNAL” (fl.383), solicita ahora se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución expedida … en contra del codemandante JOSE PEDRO APOSTOL BERNAL en cuanto a la pretensión consecuencial de los intereses moratorios …”, lo cual resulta totalmente improcedente en tanto equivaldría a revivir una pretensión fenecida.                


Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, la inconformidad de la censura gira entorno al entendimiento que el sentenciador diera al numeral XIII del artículo 26 de la convención. Dicha disposición prevé un sistema de reajuste pensional en los siguientes términos:


“ARTÍCULO 26 INTEGRACIÓN.

Con el fin de integrar en esta Convención el Régimen  de Pensión de Jubilación vigente en la Empresa, se incorporan a la misma,  las siguientes normas:

“…

“XIII RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN AUMENTO POR PORCENTAJES POR MAYOR TIEMPO DE SERVICIO.

“Art. 16 - Aquellos trabajadores que tienen derecho a la pensión de jubilación sin necesidad de acreditar el requisito de edad (Parágrafo 1º y 2º  del Art. 163 del llamado Código de los Ferrocarriles) podrán si permanecen al servicio de la empresa, mejorar la cuantía de su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente tabla:


“ …


“PARÁGRAFO.-

“Para tener derecho al beneficio acordado en este Artículo es necesario que el trabajador de acuerdo a las norma citadas tenga derecho al cumplir 20 años de servicio a la pensión especial sin necesidad acreditar la edad.-

“En caso contrario, el aumento en el porcentaje de la pensión superior al ochenta por ciento (80%) se producirá por año de servicios adicional a aquel en el cual el trabajador adquiere el derecho a la pensión sin necesidad de acreditar la edad”.

Según el recurrente, de conformidad con la norma en cuestión  “EL REGIMEN PENSIONAL DE EXCEPCIÓN  y JUBILARSE SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD, constituyen expresiones jurídicas equivalentes”. Para el tribunal, por su parte una cosa es pensionarse bajo el régimen de pensión con 20 años de servicio, sin consideración a la edad, y otra distinta, pertenecer al  régimen de excepción por haber desempeñado un cargo de tal naturaleza.


Ahora bien: conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el error manifiesto de hecho capaz de quebrar la sentencia objeto del recurso extraordinario, es aquel que aparece prima facie, al primer golpe de vista; aquél que no requiere de mayores esfuerzos o razonamientos para poderlo hallar, dada su notoriedad y gravedad.


En el presente caso se observa que dada la ambigüedad de la disposición discutida, no basta su sola lectura para advertir la alegada equivocación en su apreciación por parte del juzgador de alzada, al menos no de manera tan evidente como lo exige el recurso extraordinario.


De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, la posibilidad de diversas interpretaciones en torno a la disposición convencional en comento excluye de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho.


Por lo demás, cabe destacar que aún en el evento de que se le hubiera podido dar prosperidad a la acusación, de todos modos  no se podría  infirmar  la decisión, pues en sede de instancia, se encontraría que las pensiones cuyos reajustes convencionales se solicitan, fueron reconocidas a los demandantes entre los años de 1978 y 1988,  de modo que a la presentación de la demanda, 16 de marzo de 1999 (fl. 10 vto.), la última pensión reconocida tenía 11 años de vigencia,  y por lo tanto la pretensión en cuestión, se encontraría prescrita conforme a los artículos 151 del C. de P. L., 41 del D. 3135 de 1968 y 102 del 1848 de 1969 y 488 del C. S. del T., lo que obligaría a esta Corporación a  pronunciarse positivamente sobre la excepción de prescripción propuesta en su oportunidad por la demandada (fl.44), de conformidad con la doctrina expuesta en la sentencia radicada con el número 19557 del 15 de julio de 2003, que en lo pertinente dijo: 


“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos,  exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa. 



Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.”


De tal modo, no prospera el cargo.


Sin costas en el recurso extraordinario.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2003, en el juicio seguido por HUMBERTO BUSTOS, BERNARDO CERVERA, DANIEL CUBIDES PALOMINO, MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, JOSÉ ANTONIO GARZÓN MORENO, JOSÉ GUSTAVO GONZÁLEZ MORENO y EDUARDO HUMBERTO HERNÁNDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


Sin costas del recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.




Eduardo  López Villegas





elsy del pilar cuello calderón                GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        





CARLOS ISAAC NADER                Luis Javier Osorio López




CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                





marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                                Secretaria