CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No.23609



Acta No. 56



Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2.004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN JOSÉ PEDRAZA PEDRAZA, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL-.

I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó a la citada empresa con el fin de que se le condene a reajustar la pensión de jubilación incluyendo lo que se le canceló en el último año de servicios por concepto de primas semestrales legales de servicio, al igual que los aumentos de ley e intereses moratorios, la suma que resulte por concepto del valor de las mesadas pensionales reajustadas y la que por ese concepto le ha cancelado y las costas judiciales, incluyendo agencias en derecho.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios a la demandada desde el 1 de agosto de 1.970 hasta el 30 de noviembre de 1.998. El último cargo fue el de Operador de Transporte de Fluidos 1ª en el Terminal del Oleoducto de Facatativa, con una salario básico de $26.453,00 diarios. Se le reconoció la pensión de jubilación desde el 30 de noviembre de 1.998, con un valor inicial de $1.225.023,00 mensuales, liquidada sobre la base de un salario promedio de $1.633.364,00 mensuales, pero no se incluyó las sumas de $681.882,00 y $882.116,00 que se le pago por concepto de primas semestrales legales en el año de 1.998, como lo ordena el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, a la cual estuvo afiliado. Pertenecía a la nómina convencional de Ecopetrol y agotó la vía gubernativa.


La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero negó los extremos de la vinculación laboral, el último salario básico del actor y aclaró que la prima de servicio no es salario ni factor de salario. Se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica y pago.

Mediante sentencia del 17 de octubre del 2.003 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre del 2.003, confirmó la sentencia del Juzgado y no impuso costas en la instancia.

Consideró, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo y con fundamento en la certificación que obra a folio 35 del expediente, que la demandada demostró que tuvo en cuenta como factores salariales las bonificaciones y primas legales como extralegales convencionales, y el demandante a quien le incumbía la carga probatoria no demostró que hubiese devengado una suma diferente por primas de servicio a las confesadas como convencionales y tenidas en cuenta por la demandada para la liquidación de la pensión de jubilación convencional. Además, la prima de servicio de conformidad con el artículo 306 del C.S.T., no constituye factor salarial.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


“ALCANCE DE LA IMPUGNACION.


Pretende esta demanda la casación total de la sentencia acusada para que, una vez adoptada esa decisión, la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogota D .C., y acoja favorablemente las suplicas de la demanda principal. Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar.


MOTIVO DE CASACIÓN.


Aduzco como motivo para pedir el quebrantamiento del fallo acusado la primera de las causales de casación establecidas en el articulo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964; 7 de la ley 16 de 1968; y 51 del Decreto 2651 de 1991.


Con ese fundamento presento el siguiente cargo:


CARGO UNICO


Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente el articulo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 306, 127, 128, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 279 de la ley 100 de 1993; del Decreto 2027 de 1951; y 61 del Código Sustantivo Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 109, 467, 468 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se incurrió en la violación indicada como consecuencia de los siguientes graves errores de hecho:

1°) Dar por demostrado, no estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada en ECOPETROL el 328 (sic) de mayo de 1998 en su articulo 118 solo se refirió a las primas extralegales al señalar la incidencia salarial de las sumas que por ese concepto se pagaran, excluyendo por ello a la prima legal de servicios de tener la condición de incidencia prestacional.

2°) No dar por demostrado, estándolo, la incidencia prestacional de las sumas que la demandada canceló al actor por concepto de primas legales semestrales de servicios en su último año de trabajo.

En relación con las pruebas los errores se cometieron así:

A) Convención Colectiva de Trabajo firmada el 28 de mayo de 1998 por la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera, articulo 118 (Folio 176 del Cuaderno principal). En el articulo 118 al convenir la incidencia salarial de pagos efectuados en Ecopetrol se señaló que tenían esa característica las correspondientes a:

  1. Primas
  2. 2) Viáticos
  3. Viáticos sindicales
  4. Subvenciones.

El texto del articulo al referirse a las primas es genérico y no hizo diferencia alguna entre legales y extra-legales. El error de hecho es manifiesto al diferenciar el ad- quem entre primas extra- legales y legales, siendo que no existe esa discriminaci6n.

B) Documentos que refieren los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de primas semestrales de servicio en su ultimo año de trabajo, que son 1) Boleta de pago de diciembre 30 de 1998 (Folios 7 y 32 del Cuaderno principal); 2) Boleta de pago de junio 30 de 1998 (Folio 6 del Cuaderno principal); 3) Valores recibidos en su ultimo año de servicios (Folio 36 del Cuaderno principal); Documentos que fueron desestimados por considerar el ad- quem que la prima legal de servicios carecía de incidencia salarial.

4°) Respuesta al hecho 7° de la demanda (Folio 43 del Cuaderno principal). Se confiesa que no se tomo en consideración el alcance salarial de la prima de servicios.


DEMOSTRACION DEL CARGO.


La fundamentación básica de las pretensiones del actor se encuentra en el articulo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada y de la cual se beneficiaba. La esencia de la litis consiste en resolver si conformé a lo en él pactado, en ECOPETROL, la prima semestral legal, por encima de lo dispuesto en la ley para este beneficio, tiene o no incidencia salarial.

Para resolver la inquietud planteada debe tenerse presente que en el sistema laboral colombiano la Ley señala derechos mínimos para los trabajadores que no pueden ser desconocidos contractualmente. Todo lo que se pacte directamente entre el patrono y el trabajador (contrato de trabajo) o por el primero y el conjunto de los trabajadores (Pacto, Convención o Laudo Arbitral) resulta ineficaz, si desconoce el mínimo legal de beneficios.

Las normas de derecho laboral se refieren a mínimos, que pueden ser superados por voluntad de las partes, salvo aquellas disposiciones referidas al orden publico. Estas si no pueden ser modificadas. Es ese el talante esencial de la Ley. Y por ello no es posible ver en esas normas indicadas un espíritu negativista que impida su superación.

Darle carácter salarial o imprimirle repercusiones salariales a los pagos que por Ley no lo tienen es posible en nuestra legislación laboral.

Esta manifestación se hace a titulo de ilustración, entendiendo que al ad-quem la asumió y la hizo suya cuando se planteó determinar si los pagos hechos por concepto de prima legal de servicios tenían o no incidencia salarial.

Pero se equivocó el juzgador de segunda instancia cuando le dio aplicación indebida al articulo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que niega la incidencia salarial de la prima legal de servicios. Pasó por encima de lo dispuesto de manera clara por los contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, que en el articulo 118 indicado no hicieron diferencia alguna entre las primas extra-legales y las legales. Debió en esas condiciones dar plena aplicación al criterio jurídico que precisa que donde las normas no distinguen, al interprete no le es dado hacerlo. El articulo 1618 del Código Civil, al referirse a la interpretación de los contratos, precisa que debe primar la intención de los contratantes sobre la literalidad de los textos escritos. Criterio que se compagina con lo normado en el articulo 1620 ibídem, que indica que se debe preferir el sentido en que los contratos produzcan algún efecto sobre aquél en que no lo tengan. El articulo 118 convencional en comento, recoge el querer de los contratantes de ir más allá de la Ley laboral, superándola, revistiendo de incidencia salarial a todas las primas, sin distinguir entre legales y extra legales.

No hubiere producido efecto alguno el pacto que señale a la prima legal de servicios sin incidencial prestacional ya que por Ley eso estaba definido. Por ello el criterio correcto para hacerle producir efecto a la cláusula es no hacer diferencia alguna entre primas extra-legales y la de servicio. Todas las primas en ECOPETROL tienen incidencia salarial.

Es un derecho mínimo del trabajador el reclamo a la aplicación de la norma mas favorable en caso de duda. La favorabilidad es un principio esencial que impulsa, en pro del trabajador, la aplicación no solo de las normas sino también de los criterios que más beneficio le producen. Así se encuentra plasmado en el articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

La contradicción surge entre dos fuentes formales del derecho. La indicada en el articulo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que pregona que la prima legal de servicios no es salario, ni se computara como factor de salario en ningún evento.

Y, en forma distinta, la convencional que si le da esa connotación de incidencia salarial. En esa situación el juzgador debe proferir lo que resulte más favorable al trabajador.

Ya la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en el proceso de Luis Eduardo Peláez Ramírez contra Ecopetrol (Radicación numero 1946 Sentencia de abril 15 de 1988) tuvo la oportunidad de referirse a la incidencia salarial de la prima legal de servicios en ECOPETROL. En esa oportunidad dijo:

"Sin embargo, en función de instancia este aspecto del cargo no estaría llamado a prosperar por cuanto el ART 118 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa demandada y su Sindicato de Trabajadores (folios 10 a 110), aplicable al demandante (folio 127) si incluye las primas como factor de salario. La norma en cita es del siguiente tenor:

"Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la Ley".

La norma convencional es de aplicación en el sub- judice por tratarse de disposición que favorece los intereses de los trabajadores beneficiarios de la misma. La jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que la concordancia lógica entre las normas generadoras de derechos sociales en nuestro código y el principio consagrado en el ART 13 del mismo, implica que no se configura la violación de aquellas en caso de que el patrono se exceda voluntariamente en su reconocimiento".

De todo lo pactado en el Capitulo XIII de la Convención Colectiva de Trabajo se deduce el animo de superar la Ley en materia de derechos y prestaciones. Nuestra legislación salarial permite que las partes contratantes puedan excluir algunos pagos de la condición de incidencia salarial para la liquidación de prestaciones. Pero en el Capitulo citado y concretamente en el articulo 118 no hay expresión alguna que facilite deducir, o siquiera suponer, que se estuviesen pactando exclusiones. La referencia hecha en el articulo 118 a la proporción en que señala la Ley no puede convertirse en criterio para deducir que como la Ley no indica proporción de ninguna naturaleza sino una negativa total a la incidencia salarial entonces la prima legal de servicios carece en ECOPETROL de esa característica. Salvo contadas excepciones para el caso de las sumas pagadas por viáticos, la ley no indica proporción alguna para los pagos que tienen incidencia salarial. Simplemente la tienen o no. Y si la tienen entrar a formar parte de la suma total sobre cuya base se obtiene el salario promedio. En el evento de la pensión de jubilación, al tener que dividirse todo lo devengado en el ultimo año de servicios, por doce mensualidades, aparece claro que la proporción de lo pagado es de una doceava parte. Si para la Prima legal de servicios en la Ley únicamente existe la negativa a su característica salarial y a su incidencia prestacional, mal puede exigirse proporcionalidad alguna, fijada de antemano, para aceptar la condición salarial cuando ésta se da por acuerdo convencional. Se debe seguir la regla general que permite sumarla a todo lo ganado en el último año de servicios para obtener el salario promedio sobre el cual se liquida la pensión de jubilación. En esas condiciones su incidencia salarial es clara: una doceava parte.

El articulo 61 del Código Procesal del Trabajo permite al juzgador una libertad para la interpretación de las pruebas, entre ellas la Convención Colectiva de Trabajo. Pero no se trata de una libertad, absoluta que conduzca incluso a dar apariencia de legalidad a lo absurdo. Existen limites que la misma Ley señala. Y entre ellos los principios generales con los cuales se constituye y aplica el derecho laboral. El articulo 1 del Código Sustantivo del Trabajo es guía para esa materia, como lo son también el 9, 10, 13, 18, 21, y 43. E igualmente el 53 de la Constitución Política.

Frente al error en que se incurrió respecto de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, estimo que el cargo debe prosperar.

El Error es notorio. Por cuando el ad-quem vio en el texto del articulo 118 convencional citado una diferencia entre prima legal de servicios y primas extra- legales, que no contiene. Lo que rompe todo principio elemental de lógica en su simple lectura. Con base en las acusaciones formuladas, se puede señalar que el ad-quem eximio a la prima legal de servicios de la característica convencional de incidencia salarial. Para dictaminarlo hizo una diferencia no existente en el articulo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo. Las Convenciones Colectivas de Trabajo devienen en fuente formal de derecho. Son prueba documental ad substancian actus. Por ello el cargo se formula por vía indirecta.”(folios 7 a 11 del cuaderno de la Corte).


Por su parte el opositor le señala deficiencias de orden técnico al cargo y precisa que la prima por mandato legal no es salario ni se computara como factor del salario en ningún caso, lo que no se puede desconocer por acuerdo convencional. Anota, que la argumentación del cargo gira sobre aspectos jurídicos a pesar de haberse formulado por la vía indirecta.




IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En atención a que recientemente esta Corporación falló un asunto idéntico al presente, basta reiterar lo dicho en esa ocasión:


“El Tribunal luego de citar el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo y de armonizar su contenido con el de los artículos 306 y 307 del CST, estimó que la prima semestral legal de servicios no tenía carácter salarial, por así no haberlo consagrado expresamente el precepto convencional.


Por su parte la censura señala que en el artículo convencional citado se le dio carácter salarial a las primas, en términos genéricos, sin hacer diferencias entre las legales y extralegales.


Para mayor comprensión a continuación se copia el artículo 118 convencional:


“Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”. (folio 98 C.1)


Conforme al texto reproducido, resulta razonable la posición del ad quem, con relación a que las primas legales de servicios no tienen connotación salarial, pues allí las partes acordaron remitirse a la ley, para efectos de considerarlas como factor de salario, es decir, a los artículos 306 y 307 del CST, que les niegan ese carácter salarial. Admitida así esta consideración, no surge desacertada la intelección que a dicho precepto convencional le otorgó el juez de alzada, quien además sostuvo que las primas a que se refirió la convención eran las de orden extralegal, avalando así la disquisición que en ese mismo sentido realizó el a quo.


En las condiciones anteriores no puede estructurarse un error evidente de hecho, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando del contenido de una norma convencional se desprenden dos o más interpretaciones, todas ellas razonables, el que se acoja una u otra por parte del sentenciador no da lugar a la ocurrencia de un desatino fáctico con el carácter de manifiesto, que es el necesario para desquiciar el fallo.


De todos modos, no sobra advertir que el criterio sostenido por el juez colegiado corresponde al mismo dado por esta Sala de la Corte respecto a la inteligencia que debe dársele al artículo 118 convencional, cuando en asuntos adelantados contra la misma entidad aquí demandada se ha ocupado del tema. Precisamente, en la sentencia del 22 de julio de 2003, radicación 19809, recordada por la réplica, se dijo lo siguiente:


“Confrontado el fallo gravado con el texto del artículo 118 convencional invocado como sustento de derecho pretendido, visible a folio 186 del expediente, encuentra la Sala que no incurrió el juzgador en dislate fáctico manifiesto, que es el que impondría  la prosperidad del cargo. Esto porque del mismo  es posible obtener la conclusión que dejó consignada el Tribunal en su fallo, en el sentido que “la expresión contenida en la norma 118 convencional (…), alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido en la proporción señalada en la ley remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 C.S. del trabajo.”


“Efectivamente, escudriñada la literalidad de la cláusula convencional en comento, permite inferir que el fallador ad quem se ciñó a lo que ella expresa, toda vez que en lo que concierne a las “primas” a las que se refiere, también opera el supuesto de hecho de la segunda parte del precepto, según el cual “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ”, y es cierto que en tratándose de la prima legal de servicios, génesis del debate, el legislador fue puntual y perentorio al determinar su naturaleza jurídica y preconizar tajantemente que “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.”


“Para la Sala, como lo coligió el Tribunal, la expresión del precepto convencional: “(…) constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, posibilita, contrario a lo sostiene la censura, que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no sea considerada como factor de salario para la tasación de sus cesantías finales y su pensión de jubilación, pues en lo que atañe a dicha prestación en particular, la remisión al texto legal que hace el acuerdo colectivo tiene la consecuencia de integrar a su sentido y alcance, la precisa naturaleza jurídica que el legislador le otorgó en el artículo 307 del código sustantivo del trabajo.


“Del error de hecho en casación, capaz de desatar la anulación de un fallo de segunda instancia, ha dicho la Corporación que es aquel que se presenta cuando el juzgador a hecho decir a la prueba algo que ella no expresa, u oculta algo que evidentemente ella indica y, como se observa, ninguno de tales supuestos se da en el caso, pues como el Tribunal aprehendió lo que efectivamente dice la convención colectiva de trabajo en su artículo 118, visible a folio 186 del expediente, no puede calificarse de disparatado.”(Rad. 21530 3 de junio de 2.004).


En consecuencia el cargo no prospera.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2.003, en el proceso seguido por JUAN JOSÉ PEDRAZA PEDRAZA contra la  EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL-.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN        GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA











CARLOS ISAAC NADER                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ








CAMILO TARQUINO GALLEGO                     ISAURA VARGAS DÍAZ







MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA