CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 23611

Acta No. 91

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro  (2004).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso PEDRO JULIO VELÁSQUEZ GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 19 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.


I. ANTECEDENTES


PEDRO JULIO VELÁSQUEZ GÓMEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA para obtener la pensión por vejez, las mesadas adicionales, la sanción o indexación de las condenas y las costas.


Para fundamentar sus pretensiones afirmó que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de prestaciones por vejez, que le fueron negadas mediante Resolución No. 12495 de 1998; que interpuso los recursos en la vía gubernativa donde el de reposición se resolvió en forma desfavorable y el de apelación aún no ha sido decidido; que le asiste el derecho a la pensión por sumatoria de tiempos entre los sectores público y privado como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, negó los hechos e invocó las excepciones de falta de causa y prescripción (folio 17), inexistencia de la obligación y petición antes de tiempo (folio 20).


Tramitado el proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de noviembre de 2001, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo de la pensión por vejez, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


El Tribunal parte considerando que todo parece indicar que el demandante pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que permite obtener la pensión de vejez con 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que no es posible porque el actor no cotizó al Instituto de Seguros Sociales.


Luego agrega que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite tomar en cuenta las semanas cotizadas al Seguro Social como a los fondos o entidades de seguridad del sector público para efectos de la pensión de vejez, cada sector, el público y el privado, manejaban unos requisitos distintos para obtenerla, por lo que el demandante debe cumplir con lo previsto en el artículo 33, ibídem, esto es, 1000 semanas de cotizaciones.


Y concluye expresando que la aplicación de la Ley 71 de 1988, propuesta en el recurso, tampoco es pertinente, por exigir aquélla 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, que convertidos en semanas significa un número mayor a las 852 semanas reportadas al demandante en la resolución que le niega la pensión reclamada.      


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y disponga el pago de la referida pensión, con las mesadas adicionales, la sanción por no pago oportuno y las costas.



Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142, ibídem, y 48 y 53 de la Constitución Política.


Para su demostración transcribe parte de la sentencia del ad quem y afirma que los operadores judiciales deben interpretar las normas jurídicas en armonía con los postulados constitucionales garantes del derecho irrenunciable a la seguridad social.


En seguida reproduce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que el alcance que le da el Tribunal no se compadece con sus objetivos y que los tiempos servidos al sector público, con  o sin cotizaciones a una caja de previsión social, son acumulables para tener derecho a la pensión de vejez, por disponerlo así la misma ley, con el régimen de transición, no con 1000 sino con 500 semanas, aunque la normativa no remita expresamente al Decreto 758 de 1990, como lo expresa el juzgador.


Y concluye afirmando que el Tribunal, al interpretar la norma citada, le señaló un alcance restringido que no se compadece con su espíritu y finalidad.

LA RÉPLICA


Sostiene que la interpretación del censor respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es equivocada, porque el parágrafo en el que se apoya sólo es aplicable a la pensión de vejez regulada por la misma ley y no a las prestaciones derivadas de distintos regímenes anteriores, que subsisten con fundamento en el régimen de transición, por lo que el requisito de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al arribo de la edad requerida por el Acuerdo 049 de 1990, sólo se aplica a los que cumplan tal exigencia dentro del régimen de la seguridad social, sin adicionar los servicios prestados a entidades públicas.  


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En el cargo, dirigido por la vía directa, se presume la plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas de que da cuenta la sentencia acusada y con los hechos que el ad quem ha dado por establecidos con fundamento en la Resolución No. 10144 del Instituto de Seguros Sociales. 


El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:


“Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”

Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.


Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.



Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta  el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.


Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.


Cumple advertir que el precedentemente citado literal  del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas en los dos regímenes, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.


Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.


Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

 

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.


Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada.


El cargo, en consecuencia, no prospera.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 19 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO JULIO VELÁSQUEZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.


Reconócese a la doctora MIRNA MONTEALEGRE CORNEJO con tarjeta profesional N° 116.418 como apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 77 del cuaderno de la Corte.


Costas en casación a cargo del recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA













CARLOS ISAAC NADER                                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS









FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ       CAMILO TARQUINO GALLEGO













ISAURA VARGAS DÍAZ











MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria