CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego


Radicación Nro. 23614

Acta Nro. 84


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO SALDARRIAGA CORTÉS contra  la sentencia de 4 de diciembre  de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario  que le sigue a  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

                                          


ANTECEDENTES


MARIA CONSUELO SALDARRIAGA CORTÉS demandó a  Empresas Públicas de Medellín E.S.P, para que, de manera principal, se le condenara a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación, desde el 23 de diciembre de 1993,  equivalente al 100% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios, y que por ello se concrete la cuantía de la mesada pensional mensual y el pago de la pensión, sólo a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial.


En subsidio de las mencionadas peticiones, reclamó condenar a la demandada en las condiciones en que cada pretensión resulte probada; a devolverle  las sumas que recibió del I.S.S. por pensión de vejez, junto con los intereses moratorios máximos, y a  las costas del proceso.


Fundó las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan:


Que prestó sus servicios a la demandada, inicialmente, como trabajador oficial, desde el  17 de enero de 1961 hasta el 27 de diciembre de 1987 (más de 25 años); que cumplió 55 años de edad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 6 de septiembre de 1989; que conforme con el artículo 146 de la Ley en cita, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, especialmente el Acuerdo No 82 de 1959; que adquirió el derecho a la pensión al completar 25 años de servicio a la demandada; que consolidó su estado de pensionado a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado; que el 1º de enero de 1967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales,  afiliación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento, ella misma le otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior, la empleadora no volvió a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que el I.S.S. le reconoció una  pensión de vejez por haber completado los requisitos exigidos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la demandada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que había reconocido a favor de  la actora con la pensión de vejez, y a partir de entonces, la entidad sólo paga la diferencia entre una y otra pensiones; que la pensión solicitada debe actualizarse desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S.; que agotó la vía gubernativa (Fls. 3 al 10).


La entidad convocada al proceso, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos en general, manifestó que debería acreditarlos la actora de conformidad con las normas pertinentes. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos, pago, prescripción trienal y subrogación (Fls. 47 al 50).


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 1º de agosto de 2003 (Fls. 73 al 85), absolvió a la empleadora de todas las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. La decisión fue apelada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fallo de  4 de diciembre de 2003 (Fls. 139 al 150) la confirmó.


Para el efecto, el juzgador ad quem sostuvo,  en síntesis,  que en el sub judice no se discute la condición de trabajador oficial de la demandante; que el  a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en  sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió un caso similar, cuyos apartes principales transcribió; que el Acuerdo 082 de 1959 dejó de tener vigencia cuando entró a regir la Ley 11 de 1986 - enero de 1986 -, y sólo pueden ser respetados los derechos de quienes los adquirieron con anterioridad a esa fecha; que en este orden, la actora no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio al cual hace mención el citado Acuerdo en el artículo 6º, por lo que quedó sometida a las normas legales que indican unos requisitos diferentes; que además, como lo tiene decantado esta Corte, los Acuerdos Municipales consagran derechos a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, y no se aplican a los servidores de  Empresas Públicas de Medellín, por razón de la autonomía jurídica, administrativa y patrimonial del ente descentralizado; que por ello, la actora no  puede hablar de un derecho adquirido ni  pretender la protección del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Transcribió, para sustentar lo afirmado, lo pertinente de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte en proceso de WALTER DE JESÚS BAENA PIEDRAHITA contra Empresas Públicas de Medellín. Por último destacó, que no puede pretender la demandante disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y  la de vejez, derivando su derecho del trabajo único realizado para un mismo empleador, por cuanto ambas prestaciones tienen la misma causa y finalidad.

                   

EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por la parte demandante,  concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, por lo que se procede a resolver, previo  estudio de la demanda que lo sustenta junto con su correspondiente réplica.

                                  

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


“Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de CUATRO (4) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso” (Fl. 9).


Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta  dos cargos, los cuales se estudiarán en la forma como fueron propuestos.

                                                 

PRIMER CARGO


Se expone en los siguientes términos:



“Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACION ERRONEA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º Y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 Y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTICULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo” (Fls. 9 y 10).

                                 


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


En su demostración, plasmada en un extenso alegato, (Fls. 10 al 58), que se resume para facilitar su estudio, sostuvo que EN EL PROCESO la demandante DEMOSTRÓ, EN PRIMER LUGAR, que LABORÓ para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTICINCO (25) AÑOS, los que ya había completado para DICIEMBRE 23 DE 1.993; POR OTRA PARTE AFIRMA, EN SEGUNDO LUGAR, que, en cuanto al requisito de LA EDAD, afirma que llegó a la EDAD DE CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS EN SEPTIEMBRE 6 DE 1.989, es decir ANTES DE DICIEMBRE 23 DE 1.993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993.” (folio 11).


Refirió, que con fundamento en el artículo 6° del Acuerdo 082 de 1959, aplicable al caso por haber laborado al servicio del Municipio de Medellín, en la demanda se impetró el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación en cuantía igual al  100% de las sumas devengadas por ella en el último año de servicio (folio 11).


Disintió del argumento del Tribunal respecto de que la pretensión jubilatoria no podía acogerse porque los Acuerdos Municipales no cobijaban a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, por tratarse de una entidad diferente del Municipio de Medellín.


Sostuvo que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por ello dejó de aplicarlo, al igual que los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales en favor de los servidores públicos vinculados laboralmente a las entidades territoriales o descentralizadas, pues estas últimas, por el sólo hecho de tener patrimonio autónomo, no dejan de formar parte del ente oficial en el cual han sido organizadas.


Insistió que la norma en cita establece de manera expresa que las entidades territoriales tienen la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación consagradas en normas departamentales y municipales, porque legalizó las situaciones jurídicas individuales consolidadas con anterioridad a su vigencia y después de la Ley 11 de 1986, pues las precedentes de esta última habían quedado vigentes por mandato expreso de dicha ley, lo que significa que el inciso primero del mencionado artículo 146, hace aplicables a los servidores públicos de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados las disposiciones que establecen pensiones de jubilación extralegales, y el inciso segundo implica que se respeten las situaciones consolidadas con anterioridad, por ser derechos adquiridos.


Criticó la conclusión del Tribunal de que los Acuerdos Municipales no son aplicables a las Empresas Públicas de Medellín por tratarse de personas de derecho público que se integran y forman parte de la administración pública municipal.


Dijo también, que la Ley 489 de 1998 en su artículo 87, dispone que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales.


Y concluyó que la violación de la ley sustancial condujo al Tribunal a no acceder al derecho pensional reclamado, por interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.   

                                               

LA RÉPLICA

       

El opositor expuso que los artículos 41 al 43 de la Ley 11 de 1986 defirieron  exclusivamente en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que como la Ley tiene rango superior a las Ordenanzas y Acuerdos, tales estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de aquella Ley y eso  fue lo que aconteció con el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, en cuyo artículo 6º fundó su reclamo pensional la actora contra las Empresas Públicas de Medellín; que como lo ha dicho la Corte, los Acuerdos del Concejo de Medellín que establecieron prestaciones sociales a favor de los empleados del Municipio de Medellín, no son aplicables a los trabajadores de la demandada, para la que laboró la señora Saldarriaga Cortés; que también se sabe que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas con anterioridad a su vigencia, por lo que las alegaciones del cargo son deleznables y carentes de fundamento (fls. 131 al 134).

                                      

SE CONSIDERA


En conformidad con los planteamientos de la demanda inicial, la demandante pretende una pensión de jubilación extralegal distinta de la que le fue reconocida, en cuantía del 100% de lo devengado en el “año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional”, y que se declare causada el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de ese año, porque para entonces había reunido los requisitos señalados en los Acuerdos Municipales para acceder a dicha prestación.


Debido a la negativa del Tribunal de concederle tal aspiración, acusa el censor el fallo de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, principalmente del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma en relación con la cual el ad quem asentó que “ si la demandante no tenía en Enero de 1986 ni la edad ni el tiempo de servicio señalados en el Acuerdo Municipal tantas veces citado, entonces no puede hablar de un derecho adquirido, y, en consecuencia,, el artículo 146 de la ley 100 no la puede proteger” (Fl. 146).


Ese entendimiento no es equivocado, pues corresponde con lo que surge del texto de la norma que se denuncia violada, que establece: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes”.   


Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en el desatino interpretativo que se le imputa, con mayor razón si se toma en cuenta que lo discernido por ese fallador es aceptado por el propio impugnante.


Con todo, en relación con los demás argumentos del censor que se refieren en su mayoría a normas que el Tribunal no tuvo en cuenta, de suerte que no pudo interpretarlas con error, debe advertirse que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de modo reiterado, se ha pronunciado en casos similares al presente, y frente a idénticos argumentos del recurrente, en los que ha dado respuesta a los planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular, constituyen doctrina probable en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1886, sin que ahora encuentre razones para modificar los criterios allí expuestos.


En efecto, el cargo parte del supuesto de que la situación pensional de los servidores de la entidad demandada está regida por los Acuerdos Municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión de jubilación extralegal reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 octubre de 1998, radicación 11157, de 5 abril de 2000, radicación 13216, de 28  junio de 2001, radicación 15955, de 14 agosto 2001, radicación 15912, y de 12 de diciembre de 2001, radicación 17130, así:


“La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”

Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.

                                             

SEGUNDO CARGO


“Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, por INTERPRETACIÓN ERRONEA, de los ARTÍCULOS 60 del ACUERDO 224 de 1966, aprobado por el DECRETO 3041 DE 1.966, 1º y 16 del ACUERDO 049 de 1.990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1990 y de los demás artículos 33, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, de los artículos 13, 29, 228, 229, y 230 de la Constitución Política Colombiana, de los artículos 19 del C. Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887. Infracción esta que se presenta por cuanto EL TRIBUNAL autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso de casación al INTERPRETAR las normas legales citadas en el cargo decide ENTENDERLAS en forma tal que hace de las normas legales citadas en el cargo una especie de BOLSA DE PERALTA en la cual caben se comprendan TODAS las situaciones relativas a la subrogación del riesgo de vejez por el Instituto de los seguros Sociales, incluida en tal entendimiento la situación fáctica de autos, SITUACIÓN FÁCTICA ÉSTA QUE, EVIDENTEMENTE, NO SE COMPRENDE EN ELLAS, como así voy a demostrarlo en el curso del presente cargo"”(fl. 58).



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Para su demostración (Fls. 104 al 125), aseveró, en síntesis, que la Corte Constitucional ha resaltado que el Juez no puede interpretar la ley en contra del trabajador y que la subrogación del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley 6ª de 1945, es exclusiva del derecho privado y no de las prestaciones a cargo de las entidades del Estado, porque siempre han de estar a cargo de éstas.


Afirmó que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 establece una transición en beneficio de los trabajadores que hayan laborado al servicio del respectivo patrono más de diez años; que para los que hayan trabajado menos de ese tiempo o que se vincularen posteriormente se inicia la obligación de afiliarse al régimen de los seguros sociales; que el artículo 33, ibídem, y el 8º del Decreto 433 de 1971, no han sido derogados expresamente y que las prestaciones en dinero serán compatibles “con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o PENSIONES...” .


Señaló que por ello la subrogación del riesgo de vejez en el sector público no existe, porque la ley jamás la ha establecido y no se llamó a una afiliación general de los servidores del Estado sino a una muy pequeña parte de éstos, y que por mandato de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, si no existe norma legal aplicable al caso, se aplicarán las que regulan materias semejantes en un espíritu de equidad.


Y más adelante arguyó, que a partir del Decreto Ley 1650 de 1977 sólo por vía de excepción se permitió la afiliación de los empleados públicos o trabajadores oficiales al régimen de los seguros sociales obligatorios y que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo estableció para los patronos de una misma empresa de capital de $800.000.oo, el derecho a una pensión mensual de jubilación, y que la situación fáctica de las entidades empleadoras oficiales es claramente similar a la situación fáctica de los patronos privados.


Dijo que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las normas determinadas en el cargo, porque la empleadora, una vez reconocida la pensión legal de jubilación, debe afiliar de inmediato al pensionado al régimen de los seguros sociales obligatorios y continuar cotizando al mismo, entre el momento del reconocimiento de la pensión legal de jubilación y aquel en que el trabajador complete los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez.


Y concluyó que el Tribunal jamás se ocupó de analizar si la entidad empleadora oficial demandada cumplió o dejó de cumplir con la obligación procesal establecida para aceptar válidamente la compensación de las pensiones, contrario a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990 y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que la afiliación y el pago de las cotizaciones constituyen el supuesto de hecho que regula la compensación de las pensiones y que sí hay lugar al reconocimiento de dos pensiones concurrentes al mismo trabajador por unos mismos servicios a un mismo empleador.


LA RÉPLICA


Considera la réplica que desde la Ley 6ª de 1945 se previó que el  régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores solo tendría vigencia hasta que el sistema de la seguridad social las asumiera; que el artículo 18 de la norma en cita dispuso la organización de la Caja Nacional de Previsión Social para que atendiera el  servicio de las prestaciones sociales mediante la contribución de la Nación y de sus empleados; que a su vez la Ley 90 de 1946 estableció el Seguro Social Obligatorio y  previó la asunción paulatina de la atención de los riesgos de los trabajadores incluyendo a quienes prestan sus servicios a la Nación, los Departamentos y Municipios en la construcción y conservación de obras públicas, y a todos los empleados de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta de carácter  nacional, departamental o municipal. Que por lo anterior, es legalmente procedente afiliar a los trabajadores de las EPM al ISS y de allí que sea legal la subrogación de dicho instituto en la atención del riesgo de vejez de la actora (Fls. 134 al 136).


SE CONSIDERA


Como la propia impugnante lo admite, el Tribunal, como consideración adicional para confirmar el fallo de primera instancia, señaló que “Finalmente no puede pretender la demandante disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y de vejez, derivando su derecho del trabajo único realizado para un mismo empleador, pues ambas prestaciones tienen la misma causa y finalidad cual es atender la contingencia de la vejez. Un solo hecho no puede generar dos derechos iguales en la seguridad social, pues ésta se basa en el principio de la solidaridad que se vería seriamente afectado si se permitiera la presencia de derechos preferenciales como el que pretende la demandante”.


Ese puntual razonamiento no es directamente cuestionado por la recurrente, quien en su extenso alegato se dedica a efectuar un recuento legal de las normas que gobiernan la subrogación del riesgo de vejez y los efectos jurídicos de la afiliación al Seguro Social, endilgándole al Tribunal razonamientos que no efectuó, como que “aceptó como válidamente ajustada a la ley LA COMPENSACIÓN DE LAS PENSIONES” (folio 105), asuntos que, en realidad, no fueron tratados por el fallador.


Por lo tanto, al dejarse libre de crítica el único aserto del Tribunal sobre la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, debe concluirse que se mantiene indemne.


No obstante lo expuesto en relación con lo que se argumenta en el cargo, conviene reiterar que la Sala ha explicado que la circunstancia de que las Empresas Públicas de Medellín no continuaran cotizando al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hecho que aduce la censura como argumento de su ataque, no genera la compatibilidad de la pensión de jubilación a cargo de la demandada y la pensión de vejez a cargo de ese Instituto y, además, no debe perderse de vista que la falta de cotizaciones durante algún período no impide la subrogación del riesgo, salvo que la omisión patronal comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, lo que en el caso analizado no se adujo por el actor.


Con todo, valga advertir, que aún si se demostrara que la impugnante tiene razón en lo que argumenta, ello no sería suficiente para desquiciar la conclusión del Tribunal que lo llevó a confirmar el fallo de primer grado que, como se ha visto, estuvo soportada en que los Acuerdos Municipales que la demandante invocó en sustento de sus pretensiones, no fueron aportados al proceso y que, con todo, no le son aplicables.


Por lo que se ha dejado sentado, el cargo no prospera.


Como el recurso se pierde y fue replicado, se impondrán las costas del mismo a cargo de la parte demandante recurrente.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario promovido por MARÍA CONSUELO SALDARRIAGA CORTÉS a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN  E.S.P.


Costas en casación a cargo de la recurrente


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






CAMILO TARQUINO GALLEGO





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             CARLOS ISAAC NADER                                          





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                            




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          ISAURA VARGAS DÍAZ





MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria