CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


Referencia: Expediente No. 23621


Acta No. 56


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MARÍA MOLINA PABÓN contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación.



l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien, entre otras pretensiones, solicitó se le reajustaran “los valores correspondientes al auxilio de cesantía, prima de antigüedad … de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y … de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el tiempo ilegalmente descontado por huelgas y suspensiones y las providencias dictada (sic) por los juzgados Séptimo y Octavo Laboral …”,   cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que revocó en su totalidad la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de determinar que las pretensiones de reajustes impetradas “tienen como fundamento copias de actuaciones surtidas dentro de procesos Ordinarios Laborales que el mismo accionante promoviera contra la demandada … y en la Convención Colectiva … que se allego (sic) a los autos, en fotocopia autenticada por la Secretaría General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico”, manifestó el ad quem, luego de transcribir apartes de diversos pronunciamientos de esta Corporación:

“… compartiendo esta Sala el criterio jurisprudencial según el cual el citado artículo (se refiere al 469 del CST) prescribe la convención colectiva como un acto solemne, y que la prueba para que ella produzca sus efectos no puede serlo sino la copia autorizada por el depositario del documento con la certificación de su depósito en la oportunidad legal se observa:


“Al proceso se trajo fotocopia de la Convención … la cual contiene un sello de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 5 de septiembre de 1995, en el cual se lee: La presente Convención … es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División. Se depositó el 4 de agosto de 1989 en Santafé de Bogotá.


“Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art.2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.


“Por tanto, como en la fotocopia de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión …”.


De otra parte, “en relación con el valor probatorio de copias de las actuaciones judiciales”, transcribió en lo pertinente apartes de pronunciamiento de la Sala Civil de esta Corporación en que se precisó que éstas requieren de la demostración de la existencia del auto que ordenó su expedición, y concluyó que como en el sub judice las copias en cuestión aparecen “autenticadas por el Secretario respectivo de cada Juzgado, omitiéndose allegar copia del auto por medio del cual se ordeno (sic) por el juez su expedición, dando aplicación a la jurisprudencia transcrita tales copias carecen de valor probatorio”.

Finalmente expresó el sentenciador:

“Pero de otra parte, observando la Sala que el actor en cuanto a los días de servicio descontados, reclama solamente su inclusión como tiempo de servicios por descuento injustificado con base en el acuerdo convencional, no así su remuneración como lo entendió el a quo, a juicio de esta Sala igualmente tal condena debe revocarse en razón a que reconociéndose por el demandante que esos días fueron de huelga, así lo expone al formular la reclamación administrativa para el agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda, carece de fundamento jurídico la condena, toda vez que siendo regla general por mandato del artículo 449 del C.S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación,  salvo estipulación en contrario.


“Por tanto desconociéndose en el caso el valor probatorio a la convención, no puede reconocerse los días de huelga como tiempo de servicio, menos ordenar remunerarlos …” (fl.8 cdno. tribunal).


III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.




       Con tal propósito, formula un único cargo, no replicado por el Fondo demandado, de la siguiente manera:

       “Acuso la sentencia … de incurrir en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 87 de Código de Procedimiento del Trabajo,  al violar de manera directa en razón a la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, a causa de la aplicación errónea de las perceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil y 25 del decreto 2651 de 1991; las que se encuentran en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral; modificado los artículos 1 y 26 de los decretos 2150 de 1995 y 260 de 2000, 10 y 11 de la ley 446 de 1998”.


       Alega que el sentenciador aplicó indebidamente las normas aludidas  “al estimar que dichas normas le otorgan un carácter solemne a la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva” y que ello lo condujo a interpretar de manera errónea los señalados artículos del Código de Procedimiento Civil.

       En la demostración del cargo destaca, en primer término, que si bien es cierto que “la norma consagrada en los precitados artículos 467 y 469 del C.S.T., determinaba que la prueba sobre la existencia y validez de una Convención Colectiva … era de carácter solemne”, también lo es que “a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y así como la nueva doctrina elaboraba por la Sala de Casación Laboral … sobre este punto, dicho rigor ha sido atemperado”. En este orden de ideas se refiere a lo “que ha venido sucediendo desde el punto de vista normativo” y hace énfasis en lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 2651 de 1991, 1º del decreto 2150 de 1995 y 11 de la ley 446 de 1998, y analiza, luego, “el desarrollo de la jurisprudencia” para destacar que esta Corporación “desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15120, varió su posición al estimar que en atención a las nuevas disposiciones normativas, las exigencias de solemnidad previstas en el mencionado artículo 469 fueron morigeradas”.


       En segundo lugar, en lo que respecta a los errores de interpretación endilgados al tribunal, precisa:


       “El numeral primero del artículo 254 del citado código, no prohibe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca (sic) de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial”.


       Por lo demás se refiere a lo que, desde la misma perspectiva, ha precisado el Consejo de Estado, y a la sentencia SU-132 de 2002 de la Corte Constitucional que “reiteró este precedente judicial”  y concluye:

       “De acuerdo con las precedentes consideraciones, debo indicar que resultan evidentes los yerros interpretativos en que incurrió el sentenciador de consulta, toda vez que al darle una aplicación indebida a las normas consagradas en los artículos 467, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo condujo a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, le restó valor probatorio a las copias aportadas por mi representado, las cuales fueron autenticadas por la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico …”


 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Asiste razón al recurrente al advertir que el sentenciador incurrió en error al considerar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico-  no estaba autorizado para ello en tanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo.


Sobre este particular basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento del 17 de febrero del año en curso (rad.20917) al analizar un caso similar contra la misma demandada, en los siguientes términos:



“Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente:

“Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.


“La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384:


“..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil  recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.


“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para  efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo  Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al  correspondiente.   En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.


“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.”




       No obstante ser fundada la acusación, el cargo no puede prosperar, pues no destruye los demás fundamentos de la decisión. En efecto: Como surge claramente del resumen de la sentencia impugnada, además de las consideraciones en torno a la validez de la convención colectiva, dos fueron los soportes básicos del tribunal para desestimar las pretensiones del actor, apoyadas “en … el tiempo ilegalmente descontado por huelgas … y las providencias dictada  (sic) por los juzgados Séptimo y Octavo Laboral …”. De una parte, “dando aplicación a la jurisprudencia transcrita”,  advirtió que las copias de las actuaciones judiciales arrimadas al proceso carecían de valor probatorio pues, aunque aparecen autenticadas por el secretario respectivo de cada juzgado, no se allegó “copia del auto por medio del cual se ordeno (sic) por el juez su expedición”.


       De otra parte,  en cuanto a la reclamación “teniendo en cuenta el tiempo ilegalmente descontado por huelgas …”, estimó el sentenciador que una condena sobre este particular “carece de fundamento  jurídico” habida consideración de que de acuerdo con el artículo 449 del CST, no existe para el empleador obligación alguna de pago durante el tiempo que dure suspendido el contrato por huelga. Expresó textualmente el tribunal a reste respecto:

“…en cuanto a los días de servicio descontados, reclama solamente su inclusión como tiempo de servicios por descuento injustificado con base en el acuerdo convencional … tal condena debe revocarse en razón a que reconociéndose por el demandante que esos días fueron de huelga, así lo expone al formular la reclamación administrativa para el agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda, carece de fundamento jurídico la condena, toda vez que siendo regla general por mandato del artículo 449 del C.S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación,  salvo estipulación en contrario”.


       El censor guardó absoluto silencio frente a los anteriores  razonamientos del juzgador de segundo grado, por  lo que permanecen intactas dichas consideraciones del Tribunal.



Por lo dicho, no prospera el cargo.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve  (29) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por JOSÉ MARÍA MOLINA PABÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación.


Sin costas en el recurso extraordinario.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.



Eduardo  López Villegas





elsy del pilar cuello calderón                 CARLOS ISAAC NADER        





Luis Javier Osorio López               CAMILO TARQUINO GALLEGO

               




ISAURA VARGAS DÍAZ





marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                                Secretaria