CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 70
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LEÓN PABLO ZÚÑIGA YUSTI contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
I-. ANTECEDENTES.-
LEÓN PABLO ZÚÑIGA YUSTI convocó a proceso a la citada Entidad con el fin de obtener el reajuste de la mesada pensional de jubilación ordenado por la Ley 6ª de 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, la indexación de las sumas causadas y no pagadas, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que mediante Resolución 403 de 6 de mayo de 1975, la Industria de Licores del Valle le concedió pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 de abril de 1975. Su pensión fue incrementada entre 1975 y 1988 en porcentajes inferiores a los de aumento del salario mínimo, por lo que le asiste el derecho a los reajustes ordenados por la Ley 6ª de 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 de ese año (fls. 3 a 18).
La llamada a proceso respondió el libelo, aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones del actor y adujo en su defensa que el Decreto 2108 de 1992 limitó su campo de aplicación a los empleados del orden nacional, estando excluidos de los incrementos a que en él se hace referencia, los servidores de las entidades del orden territorial. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (fls. 112 a 120).
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2003, condenó a la Industria de Licores del Valle a pagar los reajustes pensionales de conformidad con la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario el 2108 del mismo año, desde 1993 hasta 1995 y hacia el futuro en lo que tengan incidencia incluyendo las mesadas adicionales. Además, dispuso la indexación de la deuda y condenó a intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 172 a 190).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 19 de diciembre de 2003, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la Industria de Licores del Valle de todos los cargos.
En lo que interesa para los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el Tribunal argumentó que el actor prestó servicios a una entidad del orden territorial y en esa medida no estaba amparado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 que hacía referencia a los pensionados del sector público nacional. Esto significa, que el demandante antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no tenía derecho adquirido al reajuste solicitado.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Para tal efecto formuló un único cargo así:
CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia ... por ser violatoria de la Ley Sustancial, por la VIA DIRECTA, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 4 y 19, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 17 de la Ley 153 de 1.887; artículos 27, 28, 1546, 1552, 1613, 1614, 1617, 1618, 1623, 1646 del Código Civil; 1°, 11, 17 literal b) de la Ley 6ª de 1.945, artículo 831 del Código de Comercio; artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1.945; artículo 2° de la Ley 65 de 1.946; artículo 6° del Decreto 1160 de 1.947; artículo 5° del Decreto 1743 de 1.966; artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1.968; artículo 3° del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969. Artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992; Decreto 2108 de 1.992; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993”.
En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal dio al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 una lectura que no corresponde a la dada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, pues los jubilados del orden territorial también tienen derecho adquirido al reajuste pensional antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición, la cual tuvo efectos sólo hacia el futuro. Por lo demás, el Consejo de Estado declaró la inaplicación de la expresión “DEL ORDEN NACIONAL” al ejercer una facultad otorgada por la propia Constitución, decisión que obliga a todos los jueces y a la misma Corte Suprema de Justicia.
La oposición por su parte sostiene que la interpretación que dio el Tribunal a los textos legales principalmente controvertidos como son el artículo 16 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, se atemperan a la normatividad vigente en esa época y por lo tanto no se puede deducir que se incurrió en su interpretación errónea.
El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2° del Decreto 2108 del mismo año a los servidores públicos del orden territorial, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia de 13 de mayo de 2003, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos:
“El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad ‘sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.’, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión ‘orden nacional’ contenida en aquel Decreto.
“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer:
“Artículo 1º .- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..). (Decreto 2108 de 1992).
“En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó:
“Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original).
“Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 de julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que:
‘..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.’.
“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad. 19928).
De conformidad con las consideraciones transcritas el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2003, en el proceso seguido por LEÓN PABLO ZÚÑIGA YUSTI contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA