CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 56
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO ANGARITA LIZARAZO, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó a la citada empresa con el fin de que se declare que es acreedor a la pensión de invalidez por haberse incapacitado laboralmente cuando se encontraba al servicio de Ecopetrol. En consecuencia se le condene a otorgarle la referida prestación con retroactividad a la fecha en que se le calificó su incapacidad. Además, a cancelarle la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T. por el retardo en el cumplimento e la precitada obligación, al igual que las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para ECOPETROL por un tiempo superior a 5 años, El 30 de enero de 1.996, en desarrollo de su último contrato de trabajo sufrió un accidente de carácter industrial, a consecuencia del cual quedó absolutamente incapacitado para trabajar. A pesar de que se hizo acreedor a la pensión de invalidez correspondiente, la misma no le ha sido reconocida por la empleadora. Agotó la vía gubernativa.
La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos el tiempo de servicios y el agotamiento de la vía gubernativa. Aclaró que para acceder a la pensión de invalidez se requiere cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser injustas y no corresponder con la realidad de los hechos ni tener respaldo legal alguno. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.
Mediante sentencia del 27 de marzo del 2.003 el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago y absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones consignadas en la demanda y le impuso las costas a la parte demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 18 de diciembre del 2.003, confirmó la sentencia del Juzgado y le impuso las costas de la instancia a la parte demandante.
Consideró, el Tribunal, que al demandante se le debe aplicar la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos, pero no su artículo 112, pues en el se exige que el trabajador hubiere laborado por lo menos siete años en ECOPETROL.
Luego, agregó, que la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó a los servidores de la empresa de petróleos, en la aplicación de sus preceptivas, y por lo tanto no es procedente recurrir al principio de favorabilidad o condición más beneficiosa. Aclara, que para que un régimen especial sea discriminatorio, se requiere que el conjunto del sistema, no apenas uno de los elementos integrantes, conlleve un tratamiento desfavorable para el destinatario.
Concluye, que en Colombia, la tradición jurídica ha optado por elaborar sistemas prestacionales independientes y distintos para los diversos sectores económicos, sin que por ello a la generalidad de los trabajadores se le deban aplicar las prestaciones más ventajosas de cada uno de los sistemas. Lo ventajoso del régimen prestacional de la convención colectiva de ECOPETROL, frente al de la Ley 100 de 1.993, surge de la comparación global y general de los dos esquemas, y no del contraste que se haga de prestación por prestación. Lo anterior no implica que deba desconocerse la voluntad de las partes y aplicar la disposición legal, sobre todo cuando los trabajadores de ECOPETROL, fueron excluidos del esquema de seguridad social de la Ley 100 de 1.993.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
Se pretende con el presente recurso lograr que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, dictada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
III) CARGO UNICO
Acuso la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 11 del mismo ordenamiento; 13, 53 y 48 de la Constitución Política, lo que condujo a que se dejaran de aplicar los artículos 38, 39 y 40 de la precitada Ley 100/93 y el artículo 65 del C.S. del T.”
En la demostración del cargo sostiene, con apoyo en el artículo 48 de la Constitución Política que ningún habitante de Colombia puede quedar desprotegido en el campo de la Seguridad Social frente a cualquier contingencia que afecte su salud o capacidad económica.
Previa cita de apartes de sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, afirma, que cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, sustrae a un sector de trabajadores, dicha excepción se efectúa bajo el entendido de que los regímenes especiales consagren beneficios y garantías iguales o superiores a los otorgados por la normatividad general.
Anota, que sólo frente a cada caso concreto, puede el juzgador establecer si se ha violado o no el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 y reiterado en el 53 de nuestra Constitución.
Precisa, que no es lo mismo reclamar el reajuste de una pensión que le ha sido reconocida sin incluir todos los conceptos, que cuando se pretende el reconocimiento de la pensión mínima que le hubiera correspondido si su invalidez se hubiera presentado mientras laboraba para otro empleador cobijado por el régimen de seguridad social integral.
Concluye, que si el Tribunal no hubiera incurrido en el error que se le endilga, hubiese dado aplicación los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1.993 y al artículo 65 del C.S. del T.
Por su parte el opositor manifiesta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1.993 no consagra derechos sustantivos, las normas que sustentan el fallo del Tribunal se encuentran en la convención colectiva de trabajo, la que no es cuestionada por el recurrente.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Centra su ataque el recurrente en el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y por lo tanto, todas las personas sin discriminación alguna tienen derecho a la Seguridad Social que se consagra en el artículo 48 de la Constitución.
El Tribunal no le ha negado al actor su derecho a la Seguridad Social, sino que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, afirmó:
“Lo primero que se debe advertir es que la ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó a los servidores de la empresa de petróleos, en la aplicación de sus preceptivas.
....y puesto que la ley 100 de 1993, aun cuando vigente para la época de los hechos, no era de aplicación al persona al servicio de ECOPETROL, la normativa para los trabajadores de la empresa de petróleos sería la convención colectiva de trabajo.
(...)
En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 279 de la ley 100 de 1993 ha señalado que el sistema integral de la seguridad social no se aplica, entre otros, a los servidores públicos de la Empresa Colombia de Petróleos, ni a los pensionados de la misma...”(folios 9 y 10).
En efecto, dicho artículo en su inciso cuarto dispuso:
“Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.”
Se reafirma, que lo que se desprende del artículo citado, es que lo que no se aplica a los servidores de Ecopetrol, es el régimen de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1.993, y no por ello se puede afirmar que no los cobije algún régimen de seguridad social, y en consecuencia sí se esté incumpliendo el mandato del artículo 48 de la Constitución Política.
De lo expuesto se desprende, de manera nítida, que el Juez ad quem se limitó a darle a dicho artículo el sentido natural y obvio que se desprende de su claro texto, y por lo tanto no se puede afirmar que lo interpretó de manera errónea, pues lo que en realidad hizo fue simplemente aplicarlo, y en ese caso la modalidad del ataque, debió ser por aplicación indebida.
En cuanto a los artículos 2º (principios), 3º (del derecho a la seguridad social), 4º (del servicio público de seguridad social), 5º (creación), 6º (objetivos), 7º (ámbito de acción) y 11 (campo de aplicación) de la Ley 100 de 1.993, no tiene trascendencia su consideración, pues se acusan en relación con el artículo 279 de la misma ley, el cual fue debidamente aplicado por el Tribunal.
Frente a los artículos 13, 53 y 48 de la Constitución Política hay que reiterar “en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Rad. 15839 – 15 agosto 2.001 – Rad. 19377 – 5 febrero 2.003 – Rad. 20778 – 30 julio 2.003).
En el presente caso, se incluyen como dejados de aplicar los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1.993 y el artículo 65 del C.S. del T. Es cierto que el Tribunal no aplicó esas normas, y no lo hizo por la sencilla razón que siempre consideró, como ya se vio, que el régimen aplicable al actor era el especial del sector petrolero.
Los mencionados artículos de la Ley 100 de 1.993, regulan la pensión de invalidez por riesgo común y el actor está reclamando la pensión de invalidez como consecuencia a un accidente de carácter industrial.
Además, en el 39 de manera clara se dice “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados...”, es decir, que el requisito indispensable para acceder a esta clase de pensión es tener la calidad de afiliado al sistema, y el actor no lo era, por estar excluido de manera expresa por el artículo 279 de la Ley 100 de 1.993.
Y si bien, eventualmente, le correspondería al empleador asumir tal prestación, ello sólo podría acontecer si éste estuviera obligado a cotizar al sistema general de seguridad social, lo que no ocurre como consecuencia a la exclusión anotada.
Finalmente, y por ello no menos importante, el Tribunal sustentó su fallo, en el principio de la favorabilidad integral de los sistemas, aspecto no derruido por el ataque.
En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de diciembre de 2.003, en el proceso seguido por GERARDO ANGARITA LIZARAZO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA