CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 

       

Referencia: Radicación No.23679



Acta No. 67


       

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) 



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandante  MABEL IVONNY SITU VILLEGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 25 de noviembre de 2003, en el proceso promovido por la recurrente y MARLENY OSSA DE CAMACHO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.  


               I-. ANTECEDENTES.-


MARLENY OSSA DE CAMACHO demandó a la citada Entidad con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del pensionado fallecido OSCAR CAMACHO MOLINA. Como consecuencia de esa declaración se condenara al pago de las mesadas atrasadas con los incrementos legales. 

       

Como apoyo de su petición expuso lo siguiente: 

       

Que su esposo OSCAR CAMACHO MOLINA quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, falleció el 9 de junio de 1997. Que convivieron por más de 28 años y hasta el momento de la muerte y tuvieron cuatro hijos. El causante sostuvo relaciones extramatrimoniales con MABEL IVONNY SITU VILLEGAS, por espacio de un año y medio, procrearon un hijo y él reconoció una niña de una unión anterior de dicha señora con otra persona, pero no fueron compañeros permanentes porque él nunca se separó de ella como su esposa. Y si su cónyuge durante un tiempo inscribió en el servicio médico a la señora Situ Villegas fue con el ánimo de que recibiera tratamiento debido a los graves trastornos de orden psíquico que padecía. (Fls. 1 a 8).

 

La entidad demandada dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo no constarle su existencia y atenerse a lo que resultara probado. Propuso las excepciones de prescripción y pago. Esgrimió en su defensa que la Entidad canceló todas las acreencias laborales al momento de la terminación del contrato de trabajo y que no podía ser condenada al pago de indemnización moratoria porque siempre obró de buena fe (sic). (Fls. 71 a 73).  

       A este proceso fue acumulado mediante proveído de 31 de julio de 2001 (fl. 626), el adelantado contra la misma Entidad, por Mabel Ivonny Situ Villegas, donde ésta a su vez pretendía el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional como compañera permanente del causante Oscar Camacho Molina (fls. 488 a 495) y en el cual el Fondo convocado a proceso había dado contestación a la demanda en términos muy similares que a la anterior (fls. 541 a 543). 


       El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura mediante fallo de 30 de abril de 2002, condenó al Fondo demandado a continuar pagando la pensión de sobrevivientes a la señora Marleny Ossa de Camacho en un 50%, en su condición de cónyuge del pensionado fallecido, y lo absolvió frente a las pretensiones incoadas por la señora Mabel Ivonny Situ Villegas (fls. 674 a 688). 



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


       Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, la codemandada Mabel Ivonny Situ Villegas interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Popayán, que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2003 confirmó la de primer grado en su integridad.

    

       En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador Ad quem que en el sub lite existió una convivencia simultánea del causante con su esposa y con la compañera. Agregó que aunque aquél en vida hizo manifestaciones ante la Empresa y en otros actos de hacer vida marital con la señora Situ Villegas “esa circunstancia no implica que negara su vinculación con su familia de origen matrimonial”; por lo demás, en otras actuaciones dijo lo contrario, es decir, que ya no convivía con la compañera, pero esas circunstancias, estimó el Tribunal, eran “coyunturales de la vida del pensionado que lo obligaron a actuar así respecto de las dos mujeres que acompañaron su existencia pero que no llevan al convencimiento de que hubiere dejado de convivir definitivamente con ellas, conclusión a la que se llega con la apreciación del conjunto de pruebas allegadas al proceso”.


       Asevera luego que “Para que la compañera permanente hubiere podido desplazar la cónyuge, necesario se hacía que hubiere demostrado que esta última no había convivido con el afiliado durante los dos últimos años de vida ya que solo así era posible que se diera el supuesto de la norma (artículo 7° del decreto 1889 de 1994) según el cual: para los efectos, de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y 49 del decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente”.          

Dice el Juzgador de segundo grado que en el proceso no se demostró la existencia de alguna de las causales de pérdida del derecho por parte de la esposa y concluye que “Las dos interesadas demostraron su convivencia en el último tiempo de vida del afiliado y por ello opera la preferencia de la norma anteriormente transcrita, a favor de la cónyuge con la anotación final de que ella contaba a su favor con el mandato legal que la eximía de probar la convivencia con el fallecido durante los últimos dos años continuos anteriores a su muerte, por la procreación de uno o más hijos con el mismo”.     

       

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-


       El procurador judicial de la codemandante Mabel Ivonny Situ Villegas interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica. 


       Pretende la censura que la Corte “revoque la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Popayán, sala Laboral, donde confirma la sentencia de primer grado de fecha 30 de abril de 2002, emanada del juzgado 5 laboral del circuito de Buenaventura y case la sentencia proferida por el tribunal sala laboral”. 

       

Para tal efecto formuló un único cargo, así:


CARGO UNICO.- “La sentencia impugnada, viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1973; ley 12 de 1975, art. 1 y ss. Art. 5 del decreto 1160 de 1989, ley 71 de 1988, art. 1 y ss.”.     

       

El error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal consistió en “No dar por demostrados (sic), estándolo, que la señora Situ convivió con el causante en forma no interrumpida por mas (sic) de dos años”.

    

Ese yerro es consecuencia de “aplicar equivocadamente”  las siguientes pruebas:


  1. Testimonios de Diana Jimena Angulo Riasco; Edgar Alberto Lezama; Gilberto Peña Torres; y Pascual Angulo Murillo, “donde claramente se muestra la espontaneidad de sus declaraciones al manifestar la convivencia pacífica e ininterrumpida de los compañeros. Sin embargo se guarda total silencio”.
  2. Memorial de 12 de julio de 1996 (fl. 467), que acredita el deseo del causante en el sentido de que su compañera y sus dos hijos disfrutaran de los servicios médicos. “No se dijo la importancia ni lo que significa esta prueba, para demostrar convivencia pacífica e ininterrumpida”.
  3. Memorial de 16 de enero de 1990 (fl. 472),  donde el causante manifiesta su voluntad respecto a que la señora Marlen Ossa Valencia sea excluida “de la hoja de vida de historia clínica” por haber abandonado sus deberes de esposa y por su culpa la pareja no hacía vida en común; “de esta prueba tampoco se dijo nada”.
  4. Petición dirigida al Director General de Foncolpuertos de 7 de octubre de 1996 (fl. 475), donde el causante de acuerdo con lo establecido en la Ley 44 de 1980, de que a su muerte los únicos beneficiarios de la pensión sean la señora Situ Villegas y sus dos hijos. “En ninguna de las instancias se menciona este requisito legal, donde el espíritu de la norma es que se haga la voluntad del pensionado antes de que fallezca, dandole (sic) la posibilidad que escoja a quien quiere dejarle la pensión de jubilación”.
  5. Escrito calendado 10 de enero de 1996 dirigido al Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia (fl. 473), donde el causante declara la convivencia con la señora Situ, “pero de esto nada se dice, no se tiene en cuenta para emitir un fallo, por que posiblemente no es importante, por que no es la esposa”.
  6. Certificación de la asociación de jubilados de la empresa Puertos de Colombia (fl. 474), donde la señora Situ Villegas figura como beneficiaria del seguro por muerte; “de este seguro de muerte tampoco se dijo nada, todas estas situaciones que envuelve la convivencia de los compañero (sic) no tienen valor probatorio para el fallador”.
  7. Demanda de custodia y cuidado del causante contra su compañera Situ Villegas presentada el 15 de abril de 1997 (fl. 698), “aquí se centró todo el litigio, esta demanda llevó al fallador a interpretar que la convivencia de los compañeros se había interrumpido, si la misma nada dice al respecto, no está dado al juez sacar conclusiones de esta magnitud, aprecia equivocadamente esta prueba”.
  8. Memorial de desistimiento de esa demanda de 27 de mayo de 1997 (fl. 643); “no se aprecia por qué 12 días antes de (sic) fallecimiento existe desistimiento de la demanda de custodia y cuidado”.
  9. Certificación del Hospital Psiquiátrico Universitario donde consta que la señora Situ Villegas fue internada por varias semanas a partir del 28 de octubre de 1996. “En dicho hospital siquiátrico aparece como su marido y responsable de gastos médicos el señor Camacho, se puede explicar el por que (sic) el comportamiento agresivo de la señora Situ, contra su compañero”.               

 

La apoderada judicial de la codemandante Marleny Ossa de Camacho, replicó el cargo, argumentando que las pruebas tanto testimoniales como documentales respaldan la decisión del Tribunal y que en este caso, la compañera no desplazaba a la esposa, pues las relaciones existentes entre aquélla y el causante no fueron permanentes, “ni siquiera duraron dos años”. 


IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Incurre la censura en el alcance de la impugnación en una imprecisión cuando solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y la revoque, pues sabido es que si en virtud de la prosperidad del recurso extraordinario se quiebra la decisión de segunda instancia, ésta desaparece del mundo jurídico y en esa medida, por sustracción de materia, no es viable su revocatoria. 


Aunque esta falla per se no impediría el estudio de fondo del recurso, existen otros defectos que sí se consideran trascendentales y que dan al traste con las aspiraciones del impugnante.


En primer lugar, en la proposición jurídica no se cita la disposición sustantiva que es fuente del derecho reclamado vale decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que fue la norma en que se apoyó el Tribunal al adoptar la decisión.   


En segundo lugar, el impugnante no ataca los que fueron los verdaderos soportes del fallo acusado. El único yerro de orden fáctico que le atribuye, es el de no haber dado por demostrada la convivencia entre la señora Situ Villegas y el causante.


Sin embargo es lo cierto que el Juzgador Ad quem, sí encontró acreditada la alegada convivencia; lo que sucede es que también la halló demostrada en relación con la cónyuge, es decir, que los elementos probatorios obrantes en el proceso llevaron al juzgador a considerar que en el sub lite se daba un evento de convivencia simultánea del causante con su esposa y con la compañera permanente, y así lo dejó plasmado de manera nítida en el fallo cuando sostuvo: “cree esta instancia que esas mismas razones pueden llevar a concluir sin duda que existió una convivencia simultánea...”. Y más adelante dijo: “...aspectos que se consideran circunstancias coyunturales de la vida del pensionado que lo obligaron a actuar así respecto de las dos mujeres que acompañaron su existencia pero que no llevan al convencimiento de que hubiere dejado de convivir definitivamente con ellas...”.    


Al tener como supuesto de hecho del pleito la existencia de convivencia simultánea con la esposa y la compañera permanente, el Tribunal para desestimar las pretensiones pensionales de la última, se apoyó en un razonamiento fundamental de puro derecho consistente en que en esos eventos la ley privilegiaba al cónyuge para efectos de concederle la pensión de sobrevivientes.  


Destruir ese pilar de la decisión por ser jurídico, no era posible hacerlo por la vía fáctica de orientación del ataque. Por ese camino debió haber desvirtuado el censor, la convivencia del de cujus con su cónyuge pero no lo hizo, de manera aislada y sin hacer el más mínimo esfuerzo argumentativo, afirma que el señor Camacho Molina quiso excluir a su esposa de los servicios médicos por abandonar sus deberes de esposa y por su culpa no hacía vida en común” y se refiere al escrito que aquél envió a Foncolpuertos para esos efectos, obrante al folio 472 que de todas maneras no puede ser analizado por la Corte, en cuanto ha de entenderse a pesar de la imprecisión terminológica del recurrente, que se denuncia a la vez como erróneamente apreciado y no estimado por el Tribunal lo cual es inadmisible a la luz de las reglas que orientan el recurso extraordinario. Resulta evidente que un documento que no fue tenido en cuenta en el fallo no puede ser al mismo tiempo estimado con error por el juzgador, pues sería un contrasentido lógico.  

Por las razones anteriores, el cargo se desestima.  


Costas en casación a cargo de la recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinticinco de (25) de noviembre de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso seguido por MARLENY OSSA DE CAMACHO y MABEL IVONNY SITU VILLEGAS contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.  


Costas en casación a cargo de la parte recurrente. 


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN         CARLOS ISAAC NADER                                    






LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          CAMILO TARQUINO GALLEGO                     







ISAURA VARGAS DÍAZ






MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA