SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 23685

          Acta N° 105



Bogotá D.C, dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 21 de enero de 2004, en el proceso adelantado por MARIA PASTORA VALENCIA RODRIGUEZ y CARLOTA RIASCOS GOMEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH - EN LIQUIDACION.


I. ANTECEDENTES


Las mencionadas accionantes demandaron en proceso laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -BCH- hoy en liquidación, procurando se les declarara que la terminación de los contratos de trabajo fue injusta y como consecuencia de ello, se les reintegrara en las mismas condiciones que tenían al momento del despido, con el pago de salarios y demás beneficios legales como extralegales que se causen hasta el cumplimiento de la decisión judicial (folio 14, 15 y 25 del cuaderno del Juzgado).


Subsidiariamente pretenden se condenara al pago de los siguientes conceptos: indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (Art. 64 C.S.T.); indemnización por falta de pago (Art. 65 C.S.T.); pensión mensual vitalicia, gratificaciones, prima y subsidios (Arts. 93, 94, 103 y 108 del reglamento interno de trabajo); lo previsto en los artículos 9, 12 y 38 de la recopilación de normas convencionales y arbítrales, así como los incrementos por perdida de subsidios, prima de antigüedad e indemnización por despido y el reajuste de todo lo pagado por obligaciones laborales (Arts. 9 a 16, 29 literal d), 38, capítulo VI, VII, VIII, 85, 91, 92 y 93 del mencionado estatuto y lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo); pensión sanción si se prueba el incumplimiento a la seguridad social; revisión y pago del trabajo diurno y nocturno extra diario, dominical y festivo; indexación; lo que resulte extra y ultra petita y las costas. (folio 26 y 27 del Cdo. del Juzgado).


Como hechos y fundamentos de las peticiones, narraron en resumen que laboraron en la agencia de la demandada en Sevilla (Valle), María Pastora Valencia Rodríguez desde el 23 de mayo de 1979 y Carlota Riascos Gómez a partir del 14 de febrero de 1978, habiéndoseles desvinculado el 30 de septiembre de 1995, en forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa comprobada, según comunicaciones del 28 de ese mes y año los cuales carecen de respaldo legal; que se les adelantó un proceso penal en su contra, cuyo resultado desmiente lo planteado en las cartas de despido por aparentes anomalías laborales; que para la desvinculación no se siguió el procedimiento estipulado relativo a la comprobación de faltas y aplicación de sanciones como lo exige el parágrafo 3° del artículo 21 y los artículos 22, 23 y 24 de la recopilación de normas convencionales y arbítrales, en armonía con el artículo 77 del reglamento interno de trabajo aprobado por la resolución No.00126 de diciembre 7 de 1972, normas que son de obligatorio cumplimiento; que se les violó el derecho de defensa, desconociéndoles la entrega, dedicación, óptimo desempeño y ausencia de antecedentes, tal como lo reconoció la Fiscalía General de la Nación en auto interlocutorio No. 085 del 2 de diciembre de 1997 en proceso radicado No.6271; que en ejecución de las labores propias del cargo, siempre cumplieron las órdenes e instrucciones impartidas, lo consagrado en el reglamento interno, circulares y los procedimientos bancarios estipulados; que a la demandada le correspondía poner a disposición de manera oportuna títulos originales para evitar la expedición de comprobantes provisionales, lo cual no se hizo; que la revisoría, auditoria y la verificación, como los ingresos de caja que son de cargo de la cajera, no estaban bajo su responsabilidad; que en el caso en que se vieron involucradas, el cliente se presentó a reclamar el dinero con el comprobante expedido, por lo que entendieron que el valor del título fue ingresado por caja, y que únicamente les bastaba con solicitarle la cédula y la copia para reclamar el título a fin de proceder a elaborar el cheque para su entrega; que no había orden de no pago, ni glosa de las dependencias de control para la no  entrega del título; que las conciliaciones que efectuaron los organismos de control fueron tardías, lo que impidió conocer en su momento el real estado financiero de la operación; que no se detectó la falsedad de la cédula de ciudadanía del supuesto señor Ángel María Quintana Nieto, la que resultó posteriormente “apócrifa”, y por ello en un comienzo se tomó ese documento como fiel; que en la investigación fueron quienes facilitaron los comprobantes personales y siempre estuvieron prestas a colaborar; que durante más de 15 años de servicios jamás cometieron falta grave y observaron siempre en forma estricta sus obligaciones como prohibiciones especiales y lo señalado en el manual de funciones; que iniciaban la jornada laboral a las 8 a.m. y la finalizaban a las 5 p.m., sin que se les cancelara el beneficio convencional de alimentación; que en la liquidación definitiva no se les incluyó en la asignación devengada, los incrementos salariales, ni los auxilios, bonificaciones, subsidios, primas de antigüedad y demás beneficios extralegales computables como factor salarial y que habían sido acordados entre el banco y ASTRABAN.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en relación con los hechos admitió el vínculo laboral con cada demandante, el lugar de prestación de servicios, los extremos temporales, que el Banco fue quien dio ruptura a los contratos de trabajo, según comunicaciones calendadas el 28 de septiembre de 1995, que se instauró denuncia penal por los hechos sucedidos por razón del pago del título No. 0466299-6 emitido el 1° de octubre de 1994 a 3 meses y a nombre de Ángel María Quintana Nieto por valor de $5.000.000,oo, y que las normas convencionales y arbítrales, el reglamento interno de trabajo y el régimen prestacional de la época son de obligatoria observancia; en cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran hechos relacionados con la entidad demandada, que se atenía a lo que se probara frente a otros, que algunos no le constaban o eran apreciaciones subjetivas de las actoras y, los demás los negó. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada.


Alegó en su defensa, que el nexo contractual de las demandantes terminó por justa causa invocada en las cartas de terminación del contrato de trabajo, en especial por haberse comprobado grave negligencia de éstas en el desempeño de las funciones asignadas, que se pueden sintetizar en que: “..el título No. 0466299-6 emitido a tres meses en octubre 1° de 1994 a nombre de QUINTANA NIETO ANGEL MARIA por $5.000.000 no registró ingresos por caja, es decir, no fue consignado por el cliente, sin embargo, este título fue pagado en enero 6 de 1995 por su valor nominal e intereses, por un valor de $5.295.973, mediante el cheque No. 8366958 del Banco Ganadero de Sevilla. No obstante las oportunidades que tuvieron las demandantes para detectar el fraude, debido a su GRAVE NEGLIGENCIA nunca lo hicieron, ocasionado con ello un grave perjuicio al Banco que se hubiera podido evitar con un mínimo cuidado y diligencia de las actoras...”, que por tanto al no haber una causa legal no procede el reintegro implorado, ni el pago de salarios y beneficios de orden legal o extralegal dejados de percibir, como tampoco hay lugar a las pretensiones subsidiarias en virtud de que todas ellas fueron canceladas a las quejosas en su totalidad conforme a las obligaciones legales y convencionales.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla - Valle, que en sentencia del 10 de diciembre de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas las súplicas formuladas en su contra, se abstuvo de hacer pronunciamiento respecto de la “revisión y pago de trabajo diurno y nocturno extradiario dominical y festivo”, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y consideró innesario examinar la de prescripción, y por último condenó en costas a la parte demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 21 de enero de 2004 desató el recurso de apelación que interpuso la parte actora, y confirmó la decisión de primer grado.


El ad-quem, luego de señalar lo que las demandantes aceptaron en los interrogatorios de parte que absolvieron, encontró demostrado el hecho del despido con las cartas de finalización del vínculo y lo relatado por los testigos, pero a su vez halló que el ente accionado probó la justificación de la determinación, con el testimonio de la señora Nora Beatriz Ríos Hurtado al cual le dio toda la credibilidad, y estimó que sus dichos se corroboran con la diligencia de inspección judicial y la peritación, ambas pruebas adelantadas dentro de la actuación penal que se allegó al proceso, lo que condujo a la absolución del reintegro con sus consecuencias, la indemnización por despido y la pensión sanción; con base en lo anterior infirió que la conducta de las accionantes fue negligente por no cumplir con el procedimiento establecido para la expedición de una cédula hipotecaria a corto plazo, pues María Pastora Valencia Rodríguez no pasó a la cajera el comprobante forma 191 con el fin de que el señor Quintana Nieto cancelara el valor de la inversión de la cédula, y Carlota Riascos Gómez no detectó que el citado documento no tenía el sello de caja, constituyendo ello, actos de descuido en el desarrollo de la labor, con carácter de grave por tener las trabajadoras experiencia y antigüedad, lo cual permitió que se pagara esa cédula hipotecaria sin que haya ingresado la inversión; que esas omisiones se enmarcan dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo contenidas en el artículo 85, ordinal d) del reglamento interno de trabajo, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° ibídem y artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que el actuar de las demandantes no se considera como una falta que amerite sanción disciplinaria, y por ello no era exigible oírlas previamente en descargos, a más que no está previsto en el reglamento interno ese trámite de someter al inculpado a descargos para comprobar la causal de despido, ni en la convención colectiva o pacto colectivo.


Así mismo, el ad quem concluyó que la decisión tomada en la investigación penal no incide para que la justicia ordinaria laboral estudie la situación relativa al despido de las trabajadoras; y que pese a que transcurrieron 10 meses desde la comisión del hecho, no se violó el principió de la inmediación, dado que el empleador tuvo conocimiento de lo que sucedió el 1° de octubre de 1994 sólo tiempo después, a finales del mes de julio de 1995, y a partir de ese instante medió la investigación administrativa y finalizada aquella el 8 de septiembre de 1995 fue que se tomó la decisión de cancelar los contratos. De otro lado, el fallador coligió que no procede el pago de las gratificaciones al llegar a cada quinquenio, por no estar acreditado los salarios de la época; que no tiene cabida la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, por no reunirse los presupuestos que trae la norma, ni el reajuste de primas y subsidios al no estar establecido lo pagado en su oportunidad para hallar diferencias, que de igual modo es infundado el aumento salarial que se aspira al no conocerse el valor por auxilio de transporte o subsidio familiar dejado de sufragar, además que el ejemplar de recopilación de normas convencionales y arbítrales que se aportó no tiene la calidad de convención colectiva de trabajo en los términos de las disposiciones sustantivas laborales. Igualmente, negó el incremento por pérdida de subsidios y prima de antigüedad por no estar esos pedimentos apoyados en una norma convencional o arbitral, y que no resulta pertinente la revisión de todo lo pagado por distintas acreencias laborales de orden legal o extralegal y el trabajo diurno y nocturno extra dominical y festivo, por desconocerse lo cancelado por estos conceptos para cada período.


El razonamiento del juzgador de alzada en lo que interesa al recurso, se contrajo textualmente a lo siguiente:

“(....) Reclaman las actoras que como consecuencia de su despido, que lo consideran injusto, sean reintegradas a sus cargos o, en subsidio, se les reconozca la indemnización por el despido, forma de terminación que el juzgado de instancia concluyó que lo fue en forma justa, razón por la cual se hace necesario entrar en ésta a estudiar si la causa invocada por la empleadora lo justifica o por el contrario, acoger el dicho de las demandantes.


El demandado, BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, mediante misiva fechada el 28 de septiembre de 1995, notificó a las actoras la terminación del contrato de trabajo, invocando como motivo, para MARIA PASTORA VALENCIA RODRIGUEZ, el siguiente:


<Como resultado de la conciliación que viene desarrollando el Grupo de Normalización Contable de la UEN Armenia a los títulos de inversión en circulación, Cédulas Hipotecarias corto plazo, razón por la cual el Banco sólo hasta ahora tiene conocimiento de las irregularidades, se estableció que el titulo No. 0466299-6 emitido a tres meses el primero de octubre de 1994 a nombre de Ángel María Quintana Nieto por valor de $5.000.000.oo no registró ingresos por caja, es decir, no fue cancelado por el cliente.

A pesar de lo anterior el título fue pagado el 6 de enero de 1995 por valor nominal de $5.000.000.oo e intereses de $318.250.oo. mediante cheque No. 8366958 del Banco Ganadero.


Usted en la primera fecha señalada, atendió al presunto cliente quien se identificó con la cédula de Ángel María Quintana, quien, como se verificó posteriormente figura en la Registraduría del Estado Civil como fallecido desde el 23 de mayo de 1985. Como el primero de octubre de 1994, fecha de origen de la operación, los títulos se encontraban agotados, usted expidió un comprobante crédito forma 191 y según su dec1aración lo dejó en original y dos copias como era usual en la cajilla ubicada en la caja con el fin de que la cajera efectuara el recaudo. La cajera afirma no recordar haber atendido al presunto cliente. Usted, no verificó que el título fuera cancelado efectivamente y no existe explicación valedera al hecho de que el cliente obtuvo copia de dicho comprobante con el cual logró la expedición del titulo original. Este comprobante no cuenta con timbre ni sello de caja.


La Cédula Hipotecaria fue expedida finalmente en original, el 28 de octubre de 1994 y cuenta como firmas autorizadas la suya y la de la trabajadora Carlota Riascos, usted al autorizar con su firma la expedición del titulo no efectuó como era su obligación la verificación de que el comprobante que le servía de respaldo, tuviera el timbre de caja. También el control de paquete enviado al Área de. Producción da la. Oficina principal con motivo de la emisión del título que nos ocupa, cuenta con su nombre y firma en señal de aprobación. Tampoco en esa oportunidad, usted verificó que este documento tuviera los soportes correspondientes, en especial el comprobante timbrado en caja en señal de haberse recibido el dinero.

Su conducta gravemente negligente, contribuyó para que se efectuara la defraudación pues usted omitió los controles a que estaba obligado> (fs. 739).


Para la reclamante, CARLOTA RIASCOS GOMEZ, la dadora de servicio laboral invocó como motivo, el siguiente:


<Como resultado de la conciliación que viene desarrollando el Grupo de Normalización Contable de la UEN Armenia a los títulos de inversión en circulación, Cédulas Hipotecarias corto plazo, razón por la cual el Banco sólo hasta ahora tiene conocimiento de las irregularidades, se estableció que el titulo No. 0466299-6 emitido a tres meses en (sic) el primero de octubre de 1994 a nombre de Ángel María Quintana Nieto por valor de $5.000.000.oo no registró ingresos por caja, es decir, no fue cancelado por el cliente.

A pesar de lo anterior el título fue pagado el 6 de enero de 1995 por valor nominal de $5.000.000.oo e intereses de $318.250.oo, mediante cheque No. 8366958 del Banco Ganadero.


El día primero de octubre de 1994, la señora María Pastora Valencia Rodríguez, atendió al presunto cliente quien se identificó con la cédula de Ángel María Quintana, persona que como se verificó posteriormente, figura en la Registraduría del Estado Civil, como fallecido desde el 23 de mayo de 1985. Como a esa fecha no existían títulos originales la señora Valencia Rodríguez expidió un comprobante crédito forma 191, por el valor del título y manifiesta habérselo pasado a la cajera para efectos del recaudo. Este comprobante de crédito no cuenta ni con timbre ni con sello de caja como prueba de que el cliente hubiese cancelado el valor del título.


Posteriormente, el 28 del mismo mes y año usted a solicitud de quien se hacía pasar por el señor Quintana Nieto, le expidió el título original arriba citado. Para expedir ese título usted se basó en el comprobante de crédito mencionado, el que, como se dijo, no cuenta con el timbre de caja. El título también presenta su nombre y firma como señal de aprobación, hecho que evidentemente se produjo sin el respaldo correspondiente que en este caso era el comprobante crédito debidamente cancelado a través del timbre de caja.


También usted elaboró y aprobó con su firma el control de paquete enviado al Área de Producción de la Oficina Principal con motivo de la emisión del título que nos ocupa, procedimiento que permite que el titulo sea introducido al sistema facilitando que al vencimiento sea cancelado. Para este trámite tampoco usted verificó que se contara con los documentos soportes, en este caso el comprobante timbrado en caja en señal de haberse recibido el dinero.

Su conducta gravemente negligente, contribuyó para que se efectuara la defraudación pues usted omitió los controles a que estaba obligado> (fs. 741).


De la causal invocada por la empleadora a las actoras, se desprende lo siguiente: MARIA PASTORA VALENCIA RODRIGUEZ: a) que el 1° de octubre de 1994, expidió un comprobante crédito forma 191, provisional, en razón de no existir originales de cédulas hipotecarias, el cual hizo en original y dos copias a favor del señor Ángel María Quintana Nieto; b) que no verificó que el título fuera cancelado efectivamente, no existiendo explicación del por qué el beneficiario, con la copia del comprobante, obtuvo el título original, sin contar con el timbre y sello de caja y no verificar que al momento de la expedición del título original, el comprobante tuviera el sello de caja; y c), no verificó que el paquete enviado al Área de Producción a Santafé de. Bogotá, tuviera los soportes correspondientes.


Por su parte, de la demandante CARLOTA RIASCOS GOMEZ, de su misiva se desprende lo siguiente: a) que expidió titulo original de cédula hipotecaria a nombre de Ángel María Quintana sin verificar que el comprobante crédito contara con el timbre de caja, título que contiene firma de las demandantes de haberlos elaborado y aprobado; b) que elaboró el paquete enviado al Área de Producción a la oficina principal, sin efectuar ningún control.


La demandante, MARIA PASTORA VALENCIA RODRIGUEZ, en la diligencia de interrogatorio de parte (fs 641) y en declaración y ampliación que rindiera ante la Fiscalía General de la Nación (fs. 168, 181 y 202), acepta que en cumplimiento de sus funciones contenidos en el manual que obra o folios 221 del proceso, el primero (1°) de octubre de 1994 atendió al señor Ángel María Quintero Nieto, quien estaba interesado en lo obtención de una cédula hipotecaria por un valor de $5.000.000.oo y en razón o no existir originales de cédula hipotecario de corto plazo, le expidió en forma provisional el comprobante de crédito 191, compuesto en original y tres copias de los cuales guardó una en su archivo personal sin contener firmas y sellos y los otros, fueron pasados a la cajera, Nora Beatriz Ríos Hurtado, para que ésta le hiciera entrega del original, una vez que el beneficiario cancelara el valor respectivo; comprobante de crédito que aparece o folios 162, 173 y 747 del proceso, aportado por ellas a la investigación efectuada por lo demandada, sin sello de caja ni firma de la cajera.


Igualmente, está acreditado que CARLOTA RIASCOS GOMEZ, con la confesión de ésta en interrogatorio de parte (fs. 634), y en declaración y ampliación que hiciera ante lo Fiscalía General de lo Nación (fs. 169, 184 y 208), el 28 de octubre de 1994, expidió el original de la cédula hipotecaria de corto plazo al señor que dijo llamarse Ángel María Quintana Nieto, título que en copia figura o folios 161, 398 y 748 del expediente.


Asevera MARIA PASTORA VALENCIA RODRIGUEZ, que una vez elaborado el comprobante de crédito 191 en original y tres copias, pasó el original y dos copias, internamente a la caja y la <cajera (sic) entregó una copia con su firma y sello al señor Quintana Nieto> (interrogatorio de parta, fs. 639 vto.), luego al citado beneficiario del título, regresó por su original, que para poderlo entregar <el comprobante crédito que acabo de mencionar, debe tener la firma y sello del cajero, en este documento que aparece en el folio 57 del proceso no aparece ni firma ni sello del cajero porque como lo he dicho en varias ocasiones, no es el original del Banco, sino una copia que Carlota y yo teníamos en nuestro archivo personal y lo facilitamos para la investigación>.


Sobre lo anterior, la demandante VALENCIA RODRIGUEZ no demostró que en forma efectiva pasara internamente el original y las dos copias del comprobante de crédito 191 a la caja, para que el beneficiario de la cédula hipotecaria a corto plazo cancelara el valor; pues contrariamente a la aseveración de la citada actora, la encargada para la fecha del 1° de octubre de 1994 de la caja en el Banco demandado, Nora Beatriz Ríos Hurtado, tanto en las exposiciones presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, como en el curso de las audiencias de trámite en el presente juicio, afirmó que el comprobante provisional de crédito, forma 191, <nunca pasó el título por la caja> y además, <Nunca se recibió plata del título, no sé quien lo entregó el título a este señor..> (fs. 175); luego en diligencia de ampliación de la declaración, ratificó lo anterior, así <En ningún momento me pasaron dicho recibos provisionales, ni recibí en efectivo y la prueba está en que los documentos no tienen ni timbres ni sellos de caja, vale la aclaración decir, que para que un documento sea válido debe tener estos requisitos> (fs. 215); y también ratificó lo anterior ante el juzgado de conocimiento al decir que <el valor del título nunca ingresó por caja aunque si se pagó, o sea, que la plata del título salió por cinco millones de pesos y sus intereses, pero esa suma no ingresó a la caja del Banco> (fs. 535).


La jurisprudencia nacional ha enseñado que la parte trabajadora tiene la carga de lo prueba en acreditar el hecho del despido, y la empleadora su justificación, si su deseo es lo exoneración de la indemnización por lo ruptura unilateral del contrato de trabajo; en el caso presente, las actores demostraron que la dadora del servicio laboral en forma unilateral dio por terminado el vínculo contractual, especialmente con la carta de despido (fs. 739 y 741) y con los testimonios arrimados en el curso de las audiencias de trámite en la primera instancia, pero también es cierto, que la parte demandada ha demostrado con el testimonio de Nora Beatriz Ríos Hurtado, rendido en las diferentes oficinas judiciales indicadas, que el despido de las trabajadoras tuvo el carácter de justo, como así lo concluyera también la juez de primer grado; testimonio que la Sala acoge como prueba plena de la demostración de la justificación, pues su recuerdo sobre el hecho de la falta de las actoras, tuvo su apoyo en lo siguiente: <Es cierto que en caja se atienden a muchos clientes, pero al hacerse una consignación por tanto valor, y uno contar CINCO MILLONES DE PESOS, por la gruesa de la suma, uno siempre se recuerda, porque en esa época no habían salido los billetes de DIEZ MIL y el fajo era muy voluminoso>.


“(....) Además de lo anterior, respalda la no entrega del comprobante de crédito 191, provisional, por parte de MARIA PASTORA VALENCIA RODRIGUEZ, a la cajera, la diligencia de inspección judicial efectuada por la Fiscalía Séptima seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a la tira de auditoria, no encontrando registrado que el demandado, por intermedio de la cajera recibiera la suma de $5.000.000,oo por concepto del pago del certificado hipotecario a corto plazo....”

(.......)

También da firmeza la declaración de Nora Beatriz Ríos Hurtado, la experticia que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, grupo química laboratorio grafología (fs. 476 a 481 vto.), al examinar las tiras da registro de ingreso de los dineros recibidos por el demandado el 1º de octubre da 1994, no se desprende que algún funcionario de la demandada hubiese borrado o cambiado los valores allí impresos, para ocasionar un perjuicio a las demandantes, como lo pretenden éstas en el memorial de sustentación del recurso de apelación.


Tampoco los testimonios recibidos en la investigación penal: Romelia Ortiz Guevara (fs. 219), Félix Antonio Serna Castaño (fs. 449), Fabio de Jesús Ospina Franco (fs. 452), Luis Arley López Giraldo (fs. 454), Luis Alberto Pinto García (fs. 456); como en el presente juicio: Luis Fernando Vergara Vergara (fs. 517), Romelia Ortiz viuda de Henao (fs. 627), José Eysser Vargas Díaz (fs. 672), Luis Alberto Pinto García (fs. 673), Orlando Patiño Calderón (fs. 707), y, Marieth Vargas Castillo (fs. 711), permiten desvirtuar lo afirmado por Nora Beatriz Ríos Hurtado, pues sólo cuentan ellos, el procedimiento que debían cumplir las demandantes para la expedición de una cédula hipotecaria a corto plazo, sea en título original o en provisional, forma 191; más no dan fe los declarantes enunciados, que para el 1° de octubre de 1994, cuando la demandante MARIA PASTORA VALENCIA, atendió al señor que dijo llamarse Ángel María Quintana Nieto y expedir la forma 191 (fs. 162, 173 y 747), lo pasó internamente a la cajera, Nora Beatriz Ríos Hurtado, para que el presunto beneficiario cancelara la suma invertida en la cédula hipotecaria de corto plazo.


Con el comprobante crédito forma 191 (título provisional), sin contar con el sello de caja de haberse recibido o cancelado el valor de la inversión, el señor Quintana Nieto reclamó el original del título o cédula hipotecaria a corto plazo el 28 de octubre de 1994 (fs. 163 y 748), documento éste preparado por la demandante CARLOTA RIASCOS GOMEZ, como así lo acepta tanto en las declaraciones e indagatoria que hizo ante Fiscalía General de la Nación (fs. 169, 184, 208 y 230), como en el interrogatorio de parte rendido en el presente juicio (fs. 634), sin que constatara que cumpliera con todas las exigencias, pues la exposición que hiciera la citada demandante ante la Fiscalía quince delegada, se desprende que para expedir el título original no constató que el beneficiario de la cédula hipotecaria hubiese cancelado su inversión, se limitó a solicitar el título provisional (forma 191) y cédula de ciudadanía del beneficiario para expedir la cédula hipotecaria, como así lo dijo <yo solamente le pedí el provisional, la cédula y comparé los datos, número de cédula y el valor y entonces procedí a emitir el título, y entonces la copia del cliente la rompemos y se echa a la basura> (fs. 184).


El haber expedido la actora CARLOTA RIASCOS GOMEZ, la cédula hipotecaria número 0466299, sin que constatara que el comprobante forma 191 cumplía las exigencias de pago, omitió un procedimiento que le permitió al beneficiario de la cédula hipotecaria a corto plazo se lucrara ilícitamente y le causara un perjuicio económico al banco demandado, una vez cumplido el plazo fijado en el citado documento hipotecario (fs. 743, 744 y, 745).


Las conductas de las actoras en omitir cumplir el procedimiento en la expedición de la cédula hipotecaria a corto plazo, se halla erigida como causal de terminación del contrato de trabajo conforme lo erige el artículo 85, ordinal d) del reglamento interno de trabajo, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° del citado reglamento, como el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, por ser sus conductas un acto negligente, pues el no haber pasado el comprobante forma 191 a la cajero por parte de MARIA PASTORA VALENACIA RODRIGUEZ para que el señor Quintana Nieto cancelara el valor de la inversión de la cédula y el no haber observado CARLOTA RIASCOS GOMEZ, que el citado comprobante forma 191 no tenía el sello de caja, son actos de descuido en el cumplimiento de la labor, conducta que tiene el carácter de grave, al ser las actoras unas trabajadoras con experiencia, con varios años de vinculación a la demandada, permitieron con su falta de atención, que se cancelara una cédula hipotecaria a corto plazo, sin haber ingresado la inversión..”.



Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 13 de agosto de 1976, y continuó:


“(....) Afirman las demandantes por intermedio de su apoderado judicial, que la empleadora no les dio oportunidad en diligencia de descargos de defenderse y por ello la decisión unilateral deviene como injusta, afirmación que no es aceptada por la Sala, pues la conducta incurrida por las trabajadoras la consideró la empleadora como de terminación del contrato, decisión que podía legalmente tomarla sin tener la obligación de someterlas a diligencia de descargos o solicitarle a éstas que se defiendan, pues dicha conducta no ésta considerada como una falta disciplinaria, donde la ley si exige el derecho de defensa del trabajador y menos está acreditado en juicio que por reglamento interno de trabajo, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, el empleador se obligara previamente al despido del trabajador, someter a éste a diligencia de descargos para comprobar la causal...”.



Reprodujo lo sostenido por la Corte en sentencias del 16 de marzo de 1984 y 4 de agosto de 1992, y prosiguió:


“(...) Igualmente, no comparte la Sala la afirmación de las actoras, de ser el despido injusto por haber sido exoneradas de la investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, pues la decisión que allí tome el juzgador no incide para que la justicia laboral ordinaria estudie nuevamente la causal de despido siempre que tenga relación con esa exoneración penal, pues las conductas que se estudian en materia penal y laboral son distintas, en la primera hace referencia a la culpabilidad, el dolo, etc. de un hecho contrario a la ley penal; en cambio, en materia laboral, está dirigida a resolver los conflictos jurídicos que tienen origen, directa o indirectamente en un contrato de trabajo y el despido de un trabajador tiene relación con la competencia de la justicia ordinaria laboral...”


Copió apartes de la sentencia de la Corte del 28 de febrero de 1979 y siguió:


“(....) Es cierto que las demandantes incurrieron en una falta justa para dar por terminado el nexo laboral, pero también es cierto que la demandada tomó la determinación después de pasado más de diez (10) meses de su comisión, pues ésta aconteció el 1° de octubre de 1994 y la determinación unilateral se efectuó el 28 de septiembre de 1995 (fs. 739 y 741), a pesar de lo anterior, de las pruebas arrimadas al juicio, no se violó el principio de la inmediación.

(......)

De las declaraciones de Luis Fernando Vergara Vergara y de las actoras, se debe concluir que el banco demandado al tener conocimiento del hecho irregular, inició la correspondiente investigación administrativa donde participaron las actoras con el aporte de pruebas, concluyendo con el informe final fechado el 8 de septiembre de 1995, suscrito por Julio Alfonso Corredor León, auditor interno, la comisión de un presunto delito penal por no haber ingresado al banco el valor de la inversión efectuada por Ángel María Quintana Nieto y habérsele cancelado a éste dicha inversión con sus respectivos intereses, advirtiendo que las funcionarias encargadas de cumplir la función de emisión de cédulas hipotecarias de corto plazo, son las actoras, recomendando la formulación de la denuncia penal (fs. 195); igualmente, se concluye que el conocimiento del hecho invocado como motivo de despido por parte del demandando, fue posterior a la fecha en que tuvo lugar la negligencia o descuido las actoras, y a partir de ese momento (finales del mes de julio de 1995) hasta la terminación del contrato (28 de septiembre de 1995), medió la investigación administrativa (8 de septiembre de 1995), que finalizada la empleadora tomó la determinación conocida (28 de septiembre de 1995); por lo que el tiempo desde la conclusión de la investigación a la decisión unilateral, no puede considerarse como tardío.


Teniendo en cuenta que el despido de las actoras fue justificado, el reclamo principal (reintegro), será negado, por ser presupuesto para la prosperidad de lo pretensión, la existencia de un despido injusto, hecho jurídico no acontecido en el presente juicio.


Frente a las pretensiones subsidiarias, figura la indemnización por despido, petición que tiene resultado negativo al concluir la Sala que el rompimiento del nexo laboral por parte de la empleadora tuvo carácter de justificado.


Pretenden las actoras el reconocimiento de lo pensión sanción....en el presente asunto no se configura la citada pensión, por haber terminado el nexo laboral en forma justificada.


Igualmente se pide con la demanda el pago de las gratificaciones....conforme a lo expuesto en el artículo 93 del reglamento interno de trabajo (fs. 562 a 581)... al no obrar en juicio los salarios devengados por éstas al momento que cumplieron cada uno de los quinquenios, motivo éste que lleva a que se absuelva al demandado de lo aquí pretendido.


Tampoco prospera la petición de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, norma que contempla dicho derecho a favor del trabajador, siempre y cuando haya servido al empleador demandado <diez años y que se inutilice para el servido por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad>, requisitos éstos no cumplidos por las actores, pues no está demostrado que al momento de la desvinculación se encontraban inutilizadas por causa de enfermedad y menos el segundo requisito, pues su desvinculación no se produjo por causas o decisión de ellas, sino por motivo de despido justificado.

(......)


Se niegan también las pretensiones del pago de lo contemplado en los artículos 9°, 12 y 38 de la recopilación de normas convencionales y arbítrales y todas las demás <que consten en pactos, convenciones, laudos arbítrales, reglamentos internos, contrato de trabajo, circulares>, en razón a no existir claridad sobre lo que se pretende con el reclamo, pues si bien se citan unas normas, también es que el estatuto en que se encuentran éstas y que figura en el plenario de folios 582 a 611, no tiene la calidad de ser una convención colectiva, solo es, como su título lo dice, una recopilación de normas convencionales y arbítrales, que según las actoras permanecen vigentes, pero ello no significa que se debe aceptar ese documento o cartilla de recopilación, por no tener la calidad de convención colectiva como lo exige las normas sustantivas laborales...”.




V. RECURSO DE CASACION:



La parte demandante manifiesta al inicio del escrito con el que pretende sustentar el recurso extraordinario que presenta “...Demanda de Casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle, fechada el día 21 de Enero de 2004, con el objeto de que sea casada y en su lugar se dicte la que corresponda de acuerdo con los cargos y peticiones que seguidamente se indican..”.


El recurrente en la demanda de casación limitó las “PETICIONES” a las siguientes: Principales.- que se declarara que el despido de las actoras fue injusto y que laboraron por un tiempo superior a 15 años, y como consecuencia de ello, se condenara a reintegrarlas conforme al “artículo 8°, numeral 5° del decreto 2351 de 1965, en concordancia con la ley 48 de 1968, artículo 3 numeral 7°, el artículo 25 de las normas convencionales y arbítrales”. Subsidiarias.- solicita tanto el pago de las indemnizaciones, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa según lo previsto en el artículo 64 del C.S.T. y la despido injusto consagrada en el artículo 29 literal d) de la recopilación de normas convencionales y arbítrales, por estimar que no se excluyen; la indemnización por falta de pago (Art. 65 C.S.T.); pensiones y gratificaciones consagradas en los artículos 93 y 94 del reglamento interno de trabajo; mesadas atrasadas y el auxilio de transporte (folio 105 del cuaderno de la Corte).


Con ese propósito invocó el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y formuló un único cargo orientado por la vía de los hechos, por el motivo de hacer alusión al “error de hecho” y mencionar la equivocada apreciación del acervo probatorio como la inestimación de algunos medios de prueba, el cual mereció réplica.


Con el escrito de sustentación de la demanda anexó los documentos que obran de folios 10 a 70 vto. del cuaderno de la Corte.



       VI. CARGO UNICO


La censura arguyó la “APRECIACIÓN ERRÓNEA” que en su sentir se produjo “..de la equívoca apreciación del acervo probatorio, (como quedará demostrado en la singularización de cada prueba) al determinar la justicia del despido y las consiguientes descalificaciones de cada una de las súplicas de las demandantes...” y la “FALTA DE APRECIACIÓN” fundada en la inestimación de algunos medios probatorios.


Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas “la testimonial”; “Documento Auténtico: Prueba trasladada tomada del Expediente número 6271, seguido contra las demandantes en la Fiscalía, por el presunto punible de peculado culposo” y de esa pieza procesal concretamente la “Diligencia de inspección judicial efectuada por la Fiscalía Séptima seccional delegada ante los jueces penales del circuito” y “la experticia que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, grupo química, laboratorio grafología”. Así mismo, hizo mención a la equivocada apreciación del “Reglamento interno de trabajo”; “Manual de funciones”; y el “Comprobante forma 191”. Para cada prueba indicó un error de hecho que adujo cometió el Tribunal, así:


1. Frente a la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía 7° seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, expresó que:


“(....) Es errónea la apreciación de la prueba del H. Tribunal al determinar: <Además de lo anterior, respalda la no entrega del comprobante crédito 191, provisional, por parte de MARÍA PASTORA VALENCIA RODRIGUEZ, a la cajera, la diligencia de inspección judicial efectuada por la Fiscalía Séptima seccional delegada ante los jueces penales del circuito, a la tira de auditoria, no encontrando registrado que el demandado, por Intermedio de la cajera recibiera la suma de $5.000.000,00 por concepto de pago del certificado hipotecario a corto plazo> (Negrillas ilustrativas)....”.



2. Respecto a la experticia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, grupo química, laboratorio grafología, se anotó que:


“(....) Es errónea la apreciación de la prueba, del H. Tribunal al determinar:

<1. “No se desprende que algún funcionario de la demandada cambiara los valores” (...) “para ocasionar un perjuicio a las demandantes”, como pretenden éstas en la sustentación del recurso de apelación>

2. El dictamen pericial le da firmeza a la declaración de Nora Beatriz Ríos Hurtado....”.



3. En lo atinente al Reglamento Interno de Trabajo, explicó que el Tribunal erró cuando:


“(....) Califica las conductas en omitir cumplir el procedimiento:

<Art. 85, Ord. d)_ Art. 74, Ord. 10. "... por ser sus conductas un acto negligente... "

"...el no haber pasado el comprobante forma 191 a la cajera por parte de MARIA PASTORA VALENCIA RODRÍGUEZ... " (Hoja 17, tercer párrafo, fallo impugnado.)

"... el no haber observado CARLOTA RIASCOS GÓMEZ, que el citado comprobante forma 191 no tenía sello de caja... " (...) "... actos de descuido en el cumplimiento de la labor..> (Hoja 17, ídem.)...”



4. En cuanto al Manual de Funciones, dijo que el ad quem concluyó erróneamente que


“(....) La demandante MARÍA PASTORA VALENCIA RODRÍGUEZ, en la diligencia de interrogatorio de parte (fs.641) y en declaración y ampliación que rindiera ante la Fiscalía General de la Nación (fs.168, 181 y 202) acepta que en cumplimiento de sus funciones contenidas en el manual que obra a folios 221 del proceso, el primero (1°) de octubre de 1994 atendió al señor Angel María Quintana Nieto, quien estaba interesado en la obtención de una cédula hipotecaria por un valor de $5.000.000.oo y en razón a no existir originales de cédula hipotecaria de corto plazo, le expidió en forma provisional el comprobante de crédito 191, compuesto en original y tres copias de las cuales guardó una en su archivo personal sin contener firmas y sellos y los otros fueron pasados a la cajera Nora Beatriz Ríos Hurtado, para que ésta le hiciera entrega del original, una vez que el beneficiario cancelara el valor respectivo;...”. “...Sobre lo anterior, la demandante VALENCIA RODRIGUEZ no demostró que en forma efectiva pasara internamente el original y las dos copias del comprobante de crédito 191 a la caja”.


5. En relación al comprobante de forma 191, apuntó que el fallador de alzada se equivocó al concluir que:


“(....) MARIA PASTORA VALENCIA no probó que el dinero hubiese ingresado a caja, como se expresa a hoja 7, 1° párrafo y 16 2° párrafo, del fallo impugnado.

<el no haber pasado el comprobante forma 191 a la cajera>.

<y no haber observado CARLOTA RIASCOS GOMEZ, que el citado comprobante 191, no tenía sello de caja>...”.


Adicionalmente la censura sin señalar algún otro error de hecho, dijo que los siguientes medios probatorios no fueron estimados: “INFORME DE MOVIMIENTO APLICADO. Noviembre 2. 1994 CEDULA HIPOTECARIA A CORTO PLAZO”; “Comunicación número 00244, de abril 22,2002”; “Comunicación número 00295, de mayo 21,2002”; “Prueba traslada. Carta del fabricante de la maquina registradora, de julio 14 de 1997”; “Prueba trasladada, Nota de septiembre 25 de 1997. Proceso Penal”; “Oficio 7100 SUPERINTENDENCIA BANCARIA” y “Registro de personal”.



En la demostración del cargo, siguiendo el mismo orden, el censor planteó su argumentación que se resume de la siguiente manera:


Expresó que si bien la prueba testimonial no es apta para fundar un error de hecho, refiriéndose a la declaración de la señora Nora Beatriz Ríos Hurtado “..El Tribunal le da a tal testimonio sin merecerlo, el mérito de plena prueba...”.


Adujo en lo concerniente a la inspección judicial que practicó la Fiscalía 7° seccional dentro de la investigación penal, que no era verdad que en esa diligencia respaldara la no entrega del comprobante crédito 191 provisional por parte de la demandante Valencia Rodríguez, puesto que lo que indicó la Fiscalía era que no hay registro de ingreso de los $5.000.000,oo sin emitir juicio de valoración, siendo conductas diferentes la entrega del dinero y la impresión de la máquina registradora, actos éstos que son funciones pero de la cajera. Además  indicó que se observó el procedimiento en la expedición de la cédula hipotecaria y las actoras no fueron negligentes porque cumplieron con la obligación de pasar el comprobante provisional internamente a la cajera Nora Beatriz Ríos, por lo que no correspondía aplicar el Art. 85 ordinal d) del reglamento interno de trabajo, en armonía con el 74 ordinal 1° del mismo, y Art. 48 del Decreto 2127 de 1947.


Afirmó sobre la experticia realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que esa prueba no habla de perjuicio económico, y que no es cierto que ese dictamen pericial le dé firmeza a la declaración de Nora Beatriz Ríos Hurtado “..pues como cajera bien pudo ser la autora de la defraudación..” (lo subrayado es del texto original) y aseveró “...La persuasión del juzgador como medio para aplicar la íntima convicción en este debate se ha truncado, ya que con las mismas probanzas la decisión debió ser otra. Señores Magistrados, ante el titubeo en los conceptos del grafólogo, la primera instancia fue corta. No se dió traslado de los informes de Medicina Legal dentro del informativo laboral, para convalidar. No hay exigencia al perito sobre puntos dudosos y extraviando el verdadero sentido de cada informe, la instancia concluye perjuicios económicos erradamente y menos aún acierta al declarar que el dictamen le da firmeza a la declaración de la cajera Nora Beatriz Ríos..”.


Dijo respecto al Reglamento Interno de Trabajo, que fue apreciado erróneamente porque no hay conducta gravemente negligente, ni prueba idónea de su autoría que justificara los despidos de las actoras, que el artículo 85 de ese estatuto exige que para que “la violación grave del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias” constituya justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del banco, el hecho esté debidamente comprobado, lo cual no acontece en el sub lite por haber “plena prueba” de ello y que respalde lo inferido por el fallador de que el “...descuido en el cumplimiento de la labor, conducta que tiene el carácter de grave, al ser las actoras unas trabajadoras con experiencia, con varios años de vinculación a la demandada, permitieron con su falta de atención, que se cancelara una cédula a corto plazo, sin haber ingresado la inversión...”. Reprochó que el juzgador haya justificado la inmediatez en el procedimiento seguido por la entidad demandada, cuando se violentó el derecho de defensa, y sostuvo que la conducta imputada a las trabajadoras no se enmarca en la causal invocada prevista en el literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 numerales 4 y 6, por no aparecer demostrada en la actuación la intención de causar daño, ni la grave negligencia que prevé la norma, además que no estuvo en peligro el personal del Banco, ni se puso en riesgo los recursos de la demandada, por cuanto la defraudación equivale en valores porcentuales a tan sólo el 0.0044% que conlleva a que no se causó grave y considerable perjuicio económico y que a las accionantes “...no se les podía imputar apropiación, dada la ausencia de prueba y menos tratar el asunto como un descuadre ocasional, pues los valores representados en dinero efectivo son del manejo de la cajera..” y por ende no era factible atribuirles “acto de descuido”. Igualmente, el recurrente aseguró que la experiencia de éstas durante varios años de vinculación a la accionada, no genera por si misma “descuido en el cumplimiento de la labor y la aparente falta de atención” y que no es negligencia la “sola circunstancia de no verificar la entrega de dinero a la caja”, e hizo énfasis en que las demandantes actuaron de buena fe con honestidad y honradez, sin malicia y sin engaño, como lo estimó el Ministerio Público en el proceso penal, y que las trabajadoras jamás han escondido su proceder siempre apegado a los principios bancarios, y que cumplieron las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartió el empleador como las obligaciones contractuales y reglamentarias existentes (Art. 85-d del Reglamento de Trabajo).


Sostuvo en cuanto al manual de funciones, que el ad quem no deduce del mismo el cumplimiento de la labor, sino que lo utiliza como soporte para determinar que no se demostró que las demandantes hayan pasado a la caja internamente el original y las dos copias del comprobante de crédito 191, que para el fallador no se logró establecer que el dinero ingresó a caja, pero que para las demandantes sí debió ingresar, cuando el trabajo bancario es de grupo, que “..por ello es corporativo y comparativo; cada funcionario cumple con lo estipulado en el manual. No es válido reducir toda la operación bancaria a una o dos personas...”.


Añadió que con la prueba testimonial, el Tribunal invirtió la carga de la prueba, al establecer como hecho negativo el cumplimiento del manual, cuando concluyó “..más no dan fe los declarantes enunciados, que para el primero de octubre de 1994, cuando la demandante MARIA PASTORA VALENCIA, atendió al señor (....) lo pasó internamente a la cajera..”, y además que los deponentes “..No dijeron que pasó el comprobante internamente a la cajera, pero tampoco dijeron que no fuera así..” (subrayo del texto original).


Por último, apuntó que si el juez de apelaciones decidió acoger la prueba existente dentro de la actuación penal, debió hacerlo íntegramente sin suponer dichos, y se remitió a apartes de esa investigación penal y a las motivaciones del fiscal, para insistir que “..El yerro del H. T., es apreciar erróneamente el manual de funciones y es más evidente la equivocación, al convalidar como prueba plena, el testimonio de la cajera....” .


Señaló en relación con el comprobante forma 191, que no tiene timbre ni sello de caja porque es una copia del archivo personal de la demandante Carlota Riascos, pues el banco nunca puso a disposición el original, y que por ello ese documento no es un soporte contable. Adicionalmente, afirmó que el registro de la operación incumbía a la cajera y no a las accionantes; que el control de la cajera falló dado que ésta podía haber conciliado con los registros disponibles para deducir si la obligación se había pagado o no efectivamente y que la cajera no verificó e informó la realidad de la obligación vigente en la cédula hipotecaria del supuesto Ángel María Quintana como se lo imponía el manual de funciones, y volvió a criticar la valoración dada al testimonio de la señora Ríos Hurtado, para concluir que “...Erró el H. Tribunal en la apreciación de la prueba, se confundió en la aplicación de los principios científicos del testimonio y hasta invirtió la carga, por lo que la censura debe prosperar...” y que “..la prueba traslada puede utilizarse en lo laboral, pero no buscando una valoración diferente, (se habla estrictamente de la prueba, no de la calificación de la infracción penal) pues aunque no se quiera, hay cosa juzgada impregnada de lo consustancial, es decir, de la existencia de un análisis probatorio judicial, que descartó la negligencia y otorgó vida al cumplimiento del deber....” (resaltos y subrayado del texto original).


En lo referente a la falta de apreciación de las pruebas manifestó que “...Al efectuar un análisis de los medios de convicción que surgen de las probanzas, ellas denotan la ausencia de “certeza” por parte del juzgador, en el plenario laboral. Por ello procedió a evaluar la prueba testimonial y documental del proceso PENAL...” que “..Al analizar la prueba documental y cotejarla con la declaración de la señora RIOS, el H. Tribunal, debió proferir una sentencia apegada a la realidad e incluso, desechar tal declaración...”, y que los elementos probatorios no valorados demuestran la conducta procesal del ente demandado.


En efecto, que el informe del movimiento aplicado de noviembre 2 de 1994 que contiene los datos de la cédula hipotecaria a corto plazo a nombre del señor Ángel María Quintana, fincaba una garantía de seguridad del Banco y transmitía certeza sobre la fidelidad de la información allí plasmada; que las comunicaciones números 00244 de abril 22 de 2002 y 00295 de mayo 21 de igual año, demuestran el desgreño administrativo de la entidad, lo que impidió la localización de documentos para esclarecer los hechos; que la carta de julio 14 de 1997 y la nota de septiembre 25 de 1997 determinan la posibilidad de reproducir los registros de la tirilla de la época, para aclarar la ausencia o no de dinero entregado a la cajera Nora Beatriz Ríos, lo cual no se hizo en el proceso penal por ausencia de colaboración de la testigo y el banco; que el oficio 7100 de la Superintendencia bancaria, informa que la perdida de $5.318.250,oo equivale apenas a un valor porcentual del 0.0044%, la que de haber existido, no daba lugar a un despido sino a una medida disciplinaria; y finalmente en lo que tiene que ver con el registro de personal de cada actora, dijo que aquel reflejaba los valores percibidos por éstas mes a mes.


VII. REPLICA


A su turno el opositor pone de presente que el cargo presenta serias e insuperables fallas de orden técnico que conducen al rechazo de la acusación y que la sustentación se asimila es a una alegato de instancia.


Sostiene que el cargo adolece de los requisitos expresamente señalados en el artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., por cuanto carece de alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda, no expresa la causal o motivo de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional violado, como tampoco el concepto de infracción, ni la clase de error fáctico que cometió el Tribunal, omite lo que se ha denominado planteamiento de la casación y aporta anexos en 109 folios contrariando lo previsto en los artículos 83 y 84 del C.P.L. y S.S.


VIII. SE CONSIDERA


La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo.


Del mismo modo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.


Visto lo anterior y como lo advierte el opositor, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario presenta defectos técnicos insalvables que impiden el estudio del cargo que se plantea con fundamento en errores de hecho, que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, los cuales se pueden sintetizar en los siguientes:


1.- El recurso extraordinario tiene establecido como géneros de violación, las vías directa e indirecta, la primera comprende las tres modalidades de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, la segunda en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta es a la cuestión meramente probatoria y encierra lo relativo a la última parte de la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.


Ciertamente el recurrente omitió indicar expresamente el sendero por el cual encamina el ataque, el submotivo de violación de Ley sustantiva y la causal en que se funda, que son reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación, aunque actuando con amplitud se podría entender, que por denunciarse la comisión de errores de hecho la vía es la indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida de la norma, que es la única modalidad que este género admite y consecuencialmente la causal será la primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S..


2.- Si bien no se señaló en un título especial la declaración del alcance de la impugnación, la Sala al interpretar la demanda de casación extrae su formulación, pues el censor en el encabezado de su escrito manifestó que acusa “..la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle, fechada el día 21 de Enero de 2004, con el objeto de que sea casada y en su lugar se dicte la que corresponda de acuerdo con los cargos y peticiones que seguidamente se indican..”, y así no informe a la Corte qué se debe hacer en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, se entiende que lo que busca el censor,  una vez quebrada la sentencia del ad quem, es que se revoquen las absoluciones de la decisión del a quo que negaron el reintegro impetrado y sus consecuencias, como las seis (6) peticiones subsidiarias de la demanda inicial a las que el recurrente limitó el recurso extraordinario (folio 71 y 105 del cuaderno de la Corte).


3.- La proposición jurídica que el recurrente plantea, según se puede extraer del desarrollo del cargo, no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, por las siguientes razones:


El numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, prevé que es factible para el estudio de la demanda de casación señalar en la proposición jurídica cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia. Empero, ha de entenderse que ello es posible siempre que la disposición enunciada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador. La censura por tanto, está en la obligación de denunciar como violados, al menos, los preceptos legales de orden sustancial que realmente regulen o definan los derechos reclamados.


En el sub lite al concluir las instancias con sentencia absolutoria y ser la recurrente la parte actora, correspondía a ésta acusar las normas consagratorias de aquellos derechos que le fueron negados por el juzgador de alzada o que aspira se le reconozcan, y que verdaderamente sean las aplicables a la condición que las accionantes ostenten.


En el cargo, con el que se cuestiona principalmente la decisión adoptada por la entidad de despedir a las demandantes y se aspira al reintegro de éstas, se dejó de denunciar las normas sustanciales que verdaderamente gobiernan la situación, dado que las invocadas por el recurrente como vulneradas cuando aseveró en el trascurso de la sustentación del ataque, que el Tribual “Erró, al calificar como justo un despido que no lo era y erró al aplicar la norma sustantiva, que la deduce de un documento auténtico, “el reglamento interno” en razón a los artículos 74 ordinal 1°, 85, ordinal d) y decreto 2127 de 1945, artículo 48...” (folio 96 del cuaderno de la Corte), no se avienen al caso.


En efecto, las disposiciones del reglamento interno de trabajo carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, dado que su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en ellos intervinieron o están cobijados por ese estatuto regulador de la relaciones de trabajo. Así mismo, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, se refiere a las justas causas de terminación de un contrato de trabajo, más no consagra el derecho al reintegro impetrado o a la obligación del pago de la indemnización por despido que en subsidio se implora.


De otro lado, el recurrente cuestiona y busca que se le reconozcan derechos y se impartan condenas que tienen su origen en normas convencionales y arbítrales, como son el reintegro, la indemnización convencional, gratificaciones y la pensión extralegal, entre otras, por lo que era menester denunciar en la proposición jurídica la disposición legal que constituye la base de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T, lo cual no se hizo, ni se enuncian en el desarrollo del cargo. En sentencia del 17 de Febrero de 2004, radicación 20850, sobre este puntual aspecto, la Sala dijo:


“(...) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe. Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable..”.



Finalmente, tampoco se pueden considerar como integrantes de la proposición jurídica, los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, normas sustanciales que la censura enuncia al relacionar las peticiones que persigue con el recurso extraordinario, por no estar las mismas relacionadas con el derecho en litigio, en virtud que esas disposiciones rigen es la situación jurídica de un empleado particular y no la de un trabajador oficial que es la condición que conservan las actoras y que no es objeto de discusión.


Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Corte encuentra otras falencias que a continuación se puntualizan:


a.- Al ser la conclusión esencial del fallo impugnado para no haber accedido a la pretensión principal y algunas de las súplicas subsidiarias, que “...la parte demandada ha demostrado con el testimonio de Nora Beatriz Ríos Hurtado, rendido en diferentes oficinas judiciales indicadas, que el despido de las trabajadoras tuvo el carácter de justo, como así lo concluyera también la juez de primer grado..”, el ataque gira en torno a derruir la valoración dada por el sentenciador a los testimonios, en especial el que rindió la mencionada señora Ríos Hurtado dentro del proceso laboral (folio 535 a 540) y antes en la investigación penal (folio 215 a 217 vto.), es así que el censor se duele de que “..El Tribunal le da a tal testimonio sin merecerlo, el mérito de plena prueba” y que “...Al analizar la prueba documental y cotejarla con la declaración de la señora RIOS, el H. Tribunal, debió proferir una sentencia apegada a la realidad e incluso, desechar tal declaración...”, donde respecto de los demás deponentes esgrimió que el ad quem invirtió la carga de la prueba, por razón de que la crítica que hizo el juzgador “..no da para suponer, lo que se dijo, no se dijo o se debió decir. Las palabras del declarante han de ser tomadas en su sentido obvio. No dijeron que pasó el comprobante internamente a la cajera, pero tampoco dijeron que no fuera así...” (lo subrayado viene del texto), y que “...La prueba testimonial, por otra parte, debe ser puntualizada. Cuando en un proceso se encuentren dos grupos de testigos que sostengan hechos opuestos, ello habilita al juzgador, para analizar las atestaciones, conforme a las reglas rigen esa actividad. Es esencial que la administración de justicia concluya cuál o cuáles declarantes merecen más credibilidad, y en concordancia con ello proferir la decisión que corresponda...”, llegando a la conclusión de que “....Erró el H. Tribunal en la apreciación de la prueba, se confundió en la aplicación de los principios científicos del testimonio y hasta invirtió la carga, por lo que la censura debe prosperar..”.


Pero sucede, que como es sabido y lo reconoce la propia censura en el desarrollo del cargo, la prueba testimonial no está incluida entre las autorizadas por la Ley para estructurar el error de hecho en el recurso extraordinario de casación laboral, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, motivo por el cual no es factible que la Corte evalué las anteriores consideraciones.


Con todo, es del caso anotar que si el Tribunal le dio prelación a una prueba sobre las demás, no está cometiendo un error de hecho, porque en ejercicio de la libertad probatoria que le otorga a los jueces el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le era permitido al fallador acudir o escoger aquellas probanzas que le formaran mejor su convencimiento acerca de los hechos debatidos en forma prevalente o excluyente, en este caso a una prueba testimonial que halló respaldada con otros elementos probatorios, eso sí sin olvidar que en los términos de los artículos 60 del C. P. del T. y de la S.S. y 187 del C. de P.C. el Juez está en la obligación de sopesar todas las probanzas de manera conjunta




Sobre el tema de la potestad legal del sentenciador de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento, la Corte en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicado 21478 puntualizó:


“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.


Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal....”



b.- El censor en el desarrollo del cargo, aseveró respecto de la intención de causar daño que su “...demostración no aparece acercada a los autos...”, y que a las actoras “....no se les podía imputar apropiación, dada la ausencia de prueba y menos tratar el asunto como un descuadre ocasional, pues los valores representados en dinero efectivo son del manejo de la cajera...”, lo que significa, que también adujo la falta de elementos probatorios que comprometieran al trabajador, aspecto sobre el cual a la Sala le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la ausencia de pruebas, dado que esta Corporación en sede de casación carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia, habida cuenta que en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erróneamente apreciadas o inestimadas conforme a la ley; lo que quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente. (Resalta la Sala);


c.- El artículo 91 del C.P.T. y de la S.S. establece que “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, y en verdad como lo sostiene la réplica, en la forma como el censor está planteando el desarrollo del cargo, más que la sustentación de éste medio de impugnación, parece una alegación de instancia, a lo que se suma que habiéndose escogido la vía de los hechos, los discernimientos de índole jurídico deben ser ajenos a esta clase de acusación, pues los dos géneros de violación de la Ley son excluyentes, habida consideración que la directa conlleva a un error jurídico en cambio la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación como análisis distintos y por separado, lo cual no se cumple en el sub lite dado que el ataque contiene algunos razonamientos jurídicos como por ejemplo que “..Es evidente, señores magistrados, que la prueba trasladada puede utilizarse en lo laboral, pero no buscando una valoración diferente, (se habla estrictamente de la prueba, no de la calificación de la infracción penal) pues aunque no se quiera, también hay cosa juzgada, impregnada de lo consustancial, es decir, de la existencia de un análisis probatorio judicial, que desacartó la negligencia y otorgó vida al cumplimiento del deber....” (lo subrayado y resaltado es del texto que se reproduce).


Por último, el recurrente no atacó todas las pruebas y conclusiones esenciales en las que descansa el fallo impugnado, como es el caso de lo que el juzgador coligió como aceptación o confesión de las demandantes en los interrogatorios de parte absueltos y en lo que tiene que ver con la inferencia de que la recopilación de normas convencionales y arbítrales aportada, no se pueden considerar por “..no tener la calidad de convención colectiva como lo exigen las normas sustanciales laborales...”, normatividad que soporta varias de las pretensiones demandadas, entre ellas las del reintegro y la indemnización convencional, omisión que hace que se mantenga incólume la sentencia de segundo grado que goza de presunción de legalidad y acierto.


Ahora, si bien la censura no ataca en la demanda de casación la aducción o validez de la prueba que denominó “trasladada”, correspondiente a la actuación penal surtida previamente al presente proceso, y no obstante que con todo lo dicho hasta aquí, el recurso extraordinario no puede salir avante porque el cargo se debe desestimar, la Corte considera menester precisar en relación a este tema, que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica a nuestro estatuto procesal laboral, permite el traslado de pruebas practicadas válidamente en un proceso a otro en copia autenticada, pero “..siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella....”, esto es, que la parte frente a la cual se pretenda hacer valer la prueba haya tenido la oportunidad de contradecirla, en aras de la consideración a los principios de publicidad y contradicción con lo cual se le ampara el derecho a la defensa y al debido proceso que por rango constitucional le asiste al tenor del artículo 29 de la Constitución Política.


Tratándose de testimonios que se hubieran rendido en proceso anterior, sin citación o intervención de la parte contra la cual se procuran aducir en el nuevo pleito, es necesario su ratificación en la forma prevista en el artículo 229 del C. P. Civil.


Acorde con lo anterior y si son pruebas de una actuación penal que se persiguen sean apreciadas como elemento de convicción en un proceso laboral, no solamente se debe observar que las partes comprometidas hayan intervenido como sujetos procésales (Titulo III del Código de Procedimiento Penal, artículo 112 y siguientes), sino que realmente éstas hubieren tenido la oportunidad de controvertir esos medios probatorios, pues siendo el sindicado contra quien se aducen se tendrían que ratificar o repetir si fueron practicadas antes de que se le recepcionara la indagatoria que es la diligencia con la que se le vincula (Art. 126 del C.P.Penal) y lo mismo sucede cuando se está en frente de quien no fue parte en el proceso penal, sin que sea dable considerarse como tal a quien simplemente instaura una denuncia sin mayor participación y sin constituirse en parte civil en los términos del canon 137 del C. P. Penal, que es la figura jurídica que le permite al denunciante perjudicado asistir a la práctica de pruebas y ejercer el derecho de contradicción.


En el sub litem, es de advertir que lo precedente no se observó en estricto orden, dado que los jueces de instancia apreciaron indistintamente las pruebas traídas de la actuación surtida ante la Fiscalía y las recogidas en el proceso laboral, sin diferenciar cuáles fueron controvertidas en la actuación penal, las que se ratificaron en el proceso laboral y las que se hubieren repetido o practicado nuevamente.


Así las cosas, acorde con todo lo anotado, no pudo el Tribunal cometer yerro fáctico alguno y en consecuencia se desestimará el cargo.


Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo de la recurrente.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de enero de 2004 en el proceso adelantado por MARIA PASTORA VALENCIA RODRIGUEZ y CARLOTA RIASCOS GOMEZ contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH - hoy en LIQUIDACION.


Costas del recurso a cargo de las actoras.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBnLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                      CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DIAZ





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria