CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 67
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MILCIADES EUSCATEGUI NIÑO contra el recurrente.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó al citado instituto para que, en cuanto interesa al recurso de casación, se le condenara a la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% del ingreso mensual durante el último año de cotización al ISS sin perjuicio de que se de aplicación a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, relacionado con el régimen especial de pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama judicial, con los respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales, al igual que al pago del reajuste de las mesadas causadas e insolutas junto con las adicionales de junio y diciembre desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicios a la nación colombiana, generalmente como Juez de la República en diversas ciudades y en varios períodos. Cotizó tanto a la Caja Nacional de Previsión Social como al Seguro Social. A este último desde el 15 de diciembre de 1.989, por más de 400 semanas, y en los últimos 4 años el valor de la cotización fue sobre el máximo que permite la ley, es decir sobre 22 salarios mínimos. Sumados los tiempos efectivamente trabajados y las semanas cotizadas da un total de 8.239 días que supera los 20 años de servicios. Aclara, que al ISS cotizó en dos modalidades, como dependiente del Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS” y otra como independiente. Nació el 10 de diciembre de 1.931 y por lo tanto supera la edad exigida por la ley para el efecto propuesto. Agrega, que como el 1 de abril de 1.994 contaba con más de 40 años de edad y con más de 15 años de servicios cotizados, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. Finalmente, precisa, que como prestó servicios a la Rama Judicial durante más de 13 años está cobijado por lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1.971. Agotó la vía gubernativa.
El instituto demandado en la contestación de la demanda manifestó no constarle la mayoría de los hechos o no los consideró como tales. Resaltó que para el reconocimiento y pago de una pensión el ISS debe ajustarse a lo preceptuado por las disposiciones legales y si el demandante no cumple con los requisitos exigidos por ellas la entidad no puede reconocérsela. Se opuso a las peticiones formuladas en la demanda por carecer de sustento legal y propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.
Mediante sentencia del 21 de marzo del 2.003 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado a reliquidar la pensión de jubilación del demandante a la suma de $3´045.000,00, a partir del 1 de enero de 1.999, con los respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales. Igualmente al pago del reajuste de las mesadas causadas junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el momento en que se hizo efectivo su reconocimiento (1 de enero de 1.999), junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. Lo absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas a la parte demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de agosto del 2.003, revocó parcialmente la sentencia del Juzgado en cuanto condenó al demandado a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, y en su lugar absolvió por ese pedido. La confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia.
Consideró, el Tribunal, que el demandante se encuentra en el régimen de transición pues cuando entró a regir la Ley 100 de 1.993 tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, y por lo tanto se le aplica el régimen anterior, que para los empleados de la Rama Jurisdiccional, es de excepción y se encuentra contemplado en el Decreto 546 de 1.971, artículo 6º, y por ello su pensión se debió liquidar sobre el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios. Agrega, que el concepto de asignación de empleados o funcionarios de la Rama Judicial, lo establece el artículo 12 del Decreto 717 de 1.978, que comprende no sólo la asignación básica mensual sino todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el servidor como retribución por sus servicios. En apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia del Consejo de Estado.
En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que solamente son procedentes para las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1.993 y causadas con posterioridad a su vigencia. En el caso presente se trata de una pensión reconocida con base en otras normas.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
Con el recurso se persigue la CASACIÓN del fallo recurrido en cuanto mantuvo la reliquidación pensional impuesta par el juzgado, en sede de instancia, la REVOCATORIA de la decisión del a quo para que, en su lugar, sea absuelta la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Con fundamento en la causal 1 de casación laboral me permito formular los siguientes cargos:,
Acuso la sentencia por violar directamente, en concepto de aplicación indebida, el articulo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 12 del Decreto 717 de 1978, 4 del Decreto 2527 de 2000 y 7 de la ley 71 de 1978
1. En lo que tiene que ver con los hechos fundamentales del proceso, el Tribunal dijo:
"No es tema de discusión que el demandante prestó servicios a la Rama jurisdiccional durante más de diez (10) años, desempeñándose coma Juez desde agosto de 1960., en los Departamentos de Cauca y Valle y el último cargo fue el de Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogota hasta el 30 de agosto de 1975".
Además, en general, el fallador tuvo por establecidos los hechos básicos de la demanda los cuales por demás no fueron objeto de debate ni lo son ahora en casación, esto es, que el promotor del litigio completó los requisitos de la pensión con base en cotizaciones por más de 400 semanas al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 15 de diciembre de 1989, desde luego, en actividades distintas de las. judiciales (ver, folio 329).
II. Ahora bien, dentro de la transición establecida por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se, definió, a favor de las personas cobijadas por ella, la preservación del “régimen anterior al cual se encuentren afiliados", y como quedó visto, en el proceso se definió sin disputa que desde 1989 el demandante venía cotizando al ISS y cotizó por más de 400 semanas., de manera que resulta muy claro que el régimen legal de la rama judicial no podía ser aplicado al caso del demandante, pues este venía afiliado al del ISS.
III. De otra parte, es claro que la reliquidación pensional impuesta se produjo al aplicarse el articulo 6 del decreto 546 de 1971, trascrito por el Tribunal y que igualmente importa reproducir, en cuanto dice:
"Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 anos de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la Vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio publico, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades antes citadas"
En lo pertinente el Tribunal dijo:
"En estas condiciones, la especialidad del régimen de los empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, consiste en que debe liquidarse el valor de la pensión, en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el ultimo año de servicios, siempre y cuando el funcionario haya trabajado por lo menos diez (10) años en estas entidades, requisito que cumple a cabalidad"
Así fue como la sentencia recurrida ratificó la del a-quo, que liquidó la pensión aplicando el 75% al último ingreso base de cotización sobre el cual el actor aportó al ISS, con lo cual se aplicó indebidamente la norma, pues ella alude claramente a que este porcentaje es de "la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio en las actividades antes citadas" y en modo alguno contempla que se imponga al ingreso base para cotizaciones al ISS, como consecuencia de otras actividades.
IV. Demostrada así la clara violación legal en que incurrió el sentenciador, en sede de instancia aspiro a que se ratifique la legalidad del reconocimiento que figura en la resolución del ISS 834 del 24 de junio de 2002, visible a folios 137 a 139, y la demandada sea absuelta de las pretensiones formuladas en su contra.”(folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte).
Por su parte el opositor manifiesta que en el alcance de la impugnación existe una contradicción, al solicitar que se ratifique lo reconocido en la resolución del ISS 834 del 24 de junio de 2.002 y al mismo tiempo se pida que la demandada sea absuelta de las pretensiones formuladas en su contra.
En respuesta a los cargos primero y segundo precisa que la pensión solicitada es la de jubilación por aportes, la que fue reconocida por el ISS, pero la controversia persiste en cuanto al ingreso de base de liquidación para liquidar dicha pensión. Pues mientras el instituto demandado tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho, el demandante insiste en que ese salario debió ser el promedio de los aportes efectuados en el último año de servicios.
“CARGO SEGUNDO
Acuso la sentencia por violar directamente, en concepto de interpretación errónea, el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 12 del Decreto 717 de 1978 y 4 del Decreto 2527 de 2000 y 7 de la ley 71 de 1988,
DEMOSTRACION
1. En lo que tiene que ver con los hechos fundamentales del proceso, el Tribunal dijo:
"No es tema de discusión que el demandante prestó servicios a la Rama jurisdiccional durante más de diez (10) años, desempeñándose como Juez desde agosto de 1960, en los Departamentos de Cauca y Valle y el ultimo cargo fue el de Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá hasta el 30 de agosto de 1975".
Adicionalmente el fallador no desconoció los hechos básicos de la demanda, esto es, que el promotor del litigio completó los requisitos de la pensión con base en cotizaciones por más de 400 semanas al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 15 de diciembre de 1989 (ver, folio 329).
II. De otra parte, es claro que la reliquidación pensional impuesta se produjo al aplicarse el artículo 6 del decreto 546 de 1971, trascrito por el Tribunal y que igualmente importa reproducir, en cuanto dice:
"Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio publico, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalentes al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades antes citadas"
En lo pertinente dice la sentencia:
"En estas condiciones, la especialidad del régimen de los empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, consiste en que debe liquidarse el valor de la pensión, en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario haya trabajado por lo menos diez (10) años en estas entidades, requisito que cumple a cabalidad"
Pues bien, no hay la menor duda de que el ad-quem tergiversó el contenido de esta disposición, ya que entendió que podía colacionarse la base salarial en ella prevista a propósito de ingresos resultantes de actividades diferentes a las cumplidas en la rama jurisdiccional y el ministerio público esto es al ingreso base de cotizaciones al ISS, siendo que la norma es muy clara y terminante cuando prevé que la aludida base salarial solo procede en tratándose de estas actividades.
Así fue como la sentencia recurrida ratificó la del a-quo, que liquidó la pensión aplicando el 75% al último ingreso base de cotización sobre el cual el actor aportó al ISS, pese a que, se reitera, ella alude claramente a que éste porcentaje es de “la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio en las actividades antes citadas “ y en modo alguno autoriza que se imponga al ingreso base para cotizaciones al ISS en actividades diversas.
Demostrada así la clara violación legal en que incurrió el sentenciador, en sede de instancia aspiro a que se ratifique la legalidad del reconocimiento que figura en la resolución del ISS 834 del 24 de Junio de 2002, visible a folios 137 a 139, y la demandada sea absuelta de las pretensiones formuladas en su contra.”(folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO
Acuso la sentencia por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, el articulo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 12 del Decreto 717 de 1978, 4 del Decreto 2527 de 2000 y 7 de la ley 71 de 1978
La trasgresión se generó al no haberse establecido en el fallo, estándolo sin discusión en el proceso; que el demandante desde 1989 cotizó por más de 400 semanas al ISS para efectos del riesgo de vejez_
Y, a su turno, este error tuvo origen en la apreciación errónea de la demanda (folios 52 a 63), de la contestación (folios 93 a 97), de la resolución de reconocimiento de la pensión por el ISS (,folios 137 a 14)) y de las autoliquidaciones y aportes al ISS (folios 10 a 51; 189 a 236 y 280 a 291)
DEMOSTRACIÓN
Tanto de la demanda como de la resolución de folios 137 y 140, así como también de los aportes a que aluden los documentos de folios 10 a 51; 189 a 236 y 280 a 291., indican sin la menor duda que el actor desde 1989 venía cotizando al ISS (ver, hecho 2 de la demanda, folio 54).
Cosa que el Tribunal no advirtió o no tuvo en cuenta, pues de haberlo hecho habría concluido que conforme al régimen de transición previsto por el articulo 36 de la ley 100 de 1993, el actor no tenía derecho a que se le preservara el régimen de la rama judicial, conforme lo entendió erróneamente la sentencia, ya que es muy claro en el proceso que al entrar, a regir la ley 100 de 1993, el dr Euscátegui venía afiliado al régimen del ISS y no laboraba para la rama judicial.
Demostrada así brevemente la clara violación legal en que incurrió el sentenciador, en sede de instancia aspiro a que se ratifique la legalidad del reconocimiento que figura en la resolución del ISS 834 del 24 de junio de 2002, visible a folios 137 a 139, v la demandada sea absuelta de las pretensiones formuladas en su contra.”(folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte).
El opositor reitera que lo solicitado fue la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1.988 y en sus Decretos Reglamentarios 1160 de 1.989 y 2709 de 1.994, por lo tanto los falladores de instancia acertaron al tomar como salario base para liquidar la pensión del actor el promedio de lo cotizado al Seguro Social en el último año.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto al reparo que se le hace al alcance de la impugnación, entiende la Sala que cuando el recurrente en la demostración de los cargos solicita que “...se ratifique la legalidad del reconocimiento que figura en la resolución del ISS 834 del 24 de junio de 2002, visible a folios 137 a 139, y la demandada sea absuelta de las pretensiones formuladas en su contra”, no tiene como finalidad que se le autorice para desconocer al demandante la pensión que ya le reconoció, como sostiene el opositor, sino que lo que se pretende es mantener dicha pensión en la cuantía que se le fijó en la resolución respectiva.
Está plenamente demostrado en el proceso que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, pues el día 1 de abril de 1.994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados y en consecuencia el monto de su pensión será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el demandante.
Acierta el recurrente, en cuanto a que ese régimen a aplicar en concordancia con el de transición de la Ley de Seguridad Social, no es el del Decreto Ley 546 de 1.971, artículo 6º, como equivocadamente lo entendieron los falladores de instancia, por cuanto no es el inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, como se ha de entender lo prescrito en su artículo 36, por cuanto el actor se desvinculó del poder judicial el 30 de agosto de 1975 y estaba afiliado por cuenta de un empleador particular al Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de agosto de 1989; por ello el cargo primero es fundado. Como los cargos segundo y tercero persiguen el mismo fin la Sala se abstiene de estudiarlos.
En sede de instancia y en atención a lo pedido en la demanda y a lo acreditado durante el proceso, se llega a la conclusión que el régimen anterior es el de la pensión por aportes en el que se señala que el porcentaje de la base salarial es el 75%, factor sobre el que no existe discrepancia; pero la base sobre el que se aplica este porcentaje, tratándose de pensiones bajo el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de sujetarse a lo preceptuado en su inciso tercero, esto es, “el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado que le hiciere falta para ello.”
En el sub lite el actor había cumplido la edad mínima requerida con anterioridad a la vigencia de la ley del sistema de seguridad social integral, pero no había satisfecho la densidad de cotizaciones lo cual sólo vino a acontecer en diciembre de 1998, y por ello se le reconoció la pensión a partir del 1 de enero de 1.999.
Este fue el tiempo sobre el que el Instituto de Seguros Sociales hizo la liquidación de las cotizaciones según se desprende de la resolución No. 000834 del 24 de junio de 2.002
Se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la del juzgado al liquidar la pensión de jubilación sobre un porcentaje del 75% del último ingreso base de cotización. En sede de instancia se revocará parcialmente el fallo de primera instancia en el punto anotado y en su lugar se ordenará que la liquidación de la pensión de jubilación se hará tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el IPC, es decir en la forma que lo hizo el instituto demandado al reconocer la pensión de jubilación cuando ya se encontraba en curso el presente proceso. No se impondrán costas en la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2.003, en el proceso seguido por MILCIADES EUSCÁTEGUI NIÑO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la del juzgado al liquidar la pensión de jubilación sobre un porcentaje del 75% del último ingreso base de cotización. En sede de instancia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de primera instancia en el punto anotado y en su lugar se ORDENA que la liquidación de la pensión de jubilación se hará tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el IPC, es decir, en la forma que lo hizo el instituto demandado al reconocer la pensión de jubilación cuando ya se encontraba en curso el presente proceso.
Sin costas en la segunda instancia.
Costas del recurso extraordinario, a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA