CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 62
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GONZALO AGUDELO GALVIS, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DEL LÍBANO TOLIMA.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó al citado Municipio con el fin de que se le condene a la pensión sanción, indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente para la época en que se haga efectivo el pago de la pensión, y las costas del presente juicio.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios al demandado desde el 17 de febrero de 1.983 al 19 de noviembre de 1.999 en el cargo de Operador de Obras Públicas Municipales. Dicha relación terminó por disposición unilateral del Municipio por haber sido suprimido el cargo. Agrega que ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el día 19 de noviembre de 1.999 fueron conciliados los derechos de carácter laboral con excepción de la pensión sanción en los términos de ley, sobre la cual el trabajador manifestó reservarse el derecho a reclamar judicialmente. Nació el 19 de marzo de 1.943, de tal manera que al momento del despido tenía 56 años 8 meses cumplidos de edad y 16 años 9 meses cumplidos de labores. Pertenecía al Sindicato de Trabajadores al Servicio del Municipio del Líbano Tolima “ SINTRAMUNICIPIO LÍBANO”. Reclamó sus derechos, entre los cuales incluyó como petición subsidiaria la pensión sanción, pero se le contestó que la causal de terminación del contrato fue la supresión del cargo. Siempre cotizó para efectos pensioanles, factores que ha dispuesto y administrado el Municipio.
El Municipio demandado aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones por carecer de asidero legal y fundamentos de hecho. Propuso la excepción de falta de causa para demandar, pues se efectuó conciliación voluntaria sobre lo reclamado, la que hace tránsito a cosa juzgada y no da lugar a debatir nuevamente al respecto.
Mediante sentencia del 13 de septiembre del 2.001 el Juzgado Civil del Circuito del Líbano declaró que entre las partes existió una relación laboral y condenó al demandado a reconocer y hacer efectivo el pago de la pensión indexada una vez cumpla el actor 55 años de edad, en proporción del 90% del salario promedio, según lo pactado en el artículo duodécimo de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1.988, sin que en ningún momento sea inferior al mínimo legal vigente para la época. Le impuso las costas a la parte demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 5 de febrero del 2.004, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y en su lugar negó las pretensiones. Condenó en costas al demandante en primera instancia, no impuso en la segunda.
El Tribunal, afirmó que es evidente la falta de congruencia de la sentencia con las pretensiones de la demanda, pues en el libelo se pidió la pensión sanción y en el fallo se ordenó el pago de la pensión plena de jubilación para cuando el actor cumpliera 55 años de edad.
En cuanto a la pensión sanción, precisó, que para tener derecho a ella se debe cumplir con dos requisitos: no haber sido afiliado al sistema general de pensiones y haber sido despedido sin justa causa. No existe dentro del proceso que el trabajador haya sido afiliado al sistema general de pensiones, sino por el contrario consta que desde el 1 de enero de 1.996 hasta el final de la relación, el Municipio dedujo los aportes, pero los conservó en su poder cuando estaba obligado a transferirlos al sistema.
Resaltó, que dentro del plenario obra el acta de conciliación No.0378 celebrada entre las partes el 19 de noviembre de 1.999, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Líbano Tolima, la que goza de pleno valor probatorio, habida cuenta que no ha sido puesta en entredicho por ninguna de las partes, ni se vislumbra que el consentimiento de ellas haya estado afectado por ningún vicio, que pueda dar lugar a la nulidad de aquella. Aclara, que si bien es cierto que la iniciativa a dar ruptura al contrato la tuvo el Municipio, también lo es, que no fue éste quien lo terminó unilateralmente, sino que contó con la aquiescencia del trabajador, quien aceptó voluntariamente su retiro, a cambio del pago de una bonificación. Anotó, que la confesión de los representantes judiciales de los Municipios no vale de conformidad con lo señalado en el artículo 199 del C.P.C.
Finalmente, sostuvo, que la advertencia sobre la no inclusión de la pensión sanción en la conciliación, no produce ningún efecto jurídico, pues al no haberse adquirido el derecho, nada se logró con esa advertencia.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
Se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboral- para que en Sede de Instancia CONFIRME la decisión de Primera Instancia, emitida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano-Tolima de fecha 13 de Septiembre de 2001.
La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía de infracción director de los artículos 61 del C.P.L. y 187 del C.P.C., aplicable por remisión del articulo 145 del C.P.L., en que ha incurrido el juzgador de instancia al infringir también en forma directa los artículos 1618, 1619 y 1620 del C6digo Civil aplicables por analogía, en relación con los artículos 258 del C.P.C.,y 8 de la Ley 153 de 1887, dentro de la preceptiva del Articulo 51 del Decreto 2651 de 1991.”(folio 8 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en la violación de las normas señaladas en el cargo, al no exponer razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba, al desconocer el carácter otorgado por la ley al acuerdo de las partes, al no apreciar en su totalidad el acuerdo conciliatorio, en especial lo consignado en el “otro si” en relación con la pensión sanción. Le achaca también la desestimación del Decreto No. 138 de 1.999 por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando el actor, y que además no está contemplada dentro de las causales prescritas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945, y por lo tanto la terminación de la relación se convierte en unilateral e injusta.
No hubo escrito de oposición.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero, señalar, que en el cargo se acusa la infracción directa de los artículos 61 del C. de P.L. y 187 del C. de P.C., normas de carácter procesal, que “solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales” (Rad. 7411 – 15 mayo de 1.995. Rad. 19377 – 5 febrero de 2.003 . Rad. 20778 – 30 julio de 2.003).
Lo anterior sería suficiente para rechazar el cargo, pero encuentra la Sala, que el Tribunal, por el contrario, al analizar las pruebas obrantes en el proceso, concretamente el acta de conciliación suscrita entre las partes, lo hizo dentro de las facultades que le confiere el primero de los artículos citados, es decir la libre formación del convencimiento, dando las razones, que podrán ser compartidas o no por el recurrente, pero por ello no pierden su valor. Lo anterior se ajusta también a las prescripciones del artículo 187 del C. de P. C. sobre la apreciación de las pruebas.
Finalmente, anotar, que el cargo a pesar de estar orientado por la vía directa, es decir la de pleno derecho, su argumentación se centra en la errónea apreciación del acta de conciliación y en la no estimación de Decreto No. 138 de 1.999, aspectos fácticos ajenos a la vía escogida.
En consecuencia el cargo no prospera.
“SEGUNDO CARGO
DEMOSTRACION DEL CARGO.
Acuso la Sentencia de Segunda Instancia por la Causal Primera de Casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto Extraordinario 528 de 1.964, artículo 60, por VIOLACION INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL a causa de Error de hecho por errónea apreciación y falta de apreciación de la prueba que condujo a la equivocada calificación jurídica de los hechos. Y Error de derecho en cuanto dejó de apreciarse o valorarse la Convención Colectiva, considerada prueba solemne.
Como consecuencia fueron violadas en forma indirecta las siguientes normal: artículos 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 258 del C.P.C., que conllevó también a la violación de la ley 6ª de 1945 en sus artículos 1º, 11, 49; Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 11, 18, 19, 48 y 49; artículo 133 de la ley 100 de 1993, Ley 153 de 1987.
El Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que destaco así:
1°. Dar por establecidos hechos que no ocurrieron dentro del proceso tales como:
a) Que la relación laboral no terminó por disposición unilateral del Municipio demandado, toda vez que el trabajador "-y el municipio llegaron a un acuerdo sobre su retiro.
b) Que la manifestación contenida en el aparte denominada "OTROSI" del acta de conciliación, no fue mas que una advertencia del trabajador "que no produce ningún, efecto jurídico, toda vez que al no haberse adquirido el derecho nada logró con esa advertencia."
2. - Dar por no establecidos hechos y circunstancias consumados y probados plenamente dentro del proceso tales como:
a) Que la terminación de la relación laboral obedeció a disposición unilateral del Municipio, con fundamento en supresión del cargo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 138 de septiembre 28 de 1999.
b) Que el Decreto 138 de septiembre 28 de 1999, obrante a folios 44 a 49, 166 a 171 y 173 a 180 del expediente, adquirió plena vigencia legal y como tal su cumplimiento se hizo imperioso, determinante y obligatorio y frente al cuál mi mandante se encontraba subordinado ante él ya que la ley,, no le otorgaba facultad alguna para decidir su aceptación o rechazo, mucho menos para conciliar sus efectos.
c) Que la decisión contenida en el acuerdo antes citado, no constituye causal válida pares dar por terminada la relación laboral existente entre el actor y el Municipio del Líbano.
d) Que la conciliación expresada en el acta 0378 de noviembre 19 de 1999 obrante en el expediente a folios 3 y 4,, suscrita ante La Inspección de trabajo y Seguridad Social del Líbano Tolima, constituye un instrumento público integral, en todas y coda una de sus partes, por estar aceptada por los intervinientes y haber sido aprobada par autoridad competente, sin objeción alguna.
e) Que el actor pertenecía a la organización gremial denominada Sindicato De Trabajadores Al Servicio Del Municipio Del Líbano Tolima 'Sintramunicipio - Líbano', cotizaba para el mismo y por ende era beneficiario de los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la época en que subsistió la relación laboral, según fue aceptado por la demandada al contestar el hecho 6º de la demanda obrante a folios 24 a 26, por estar sindicalizado y haber cotizado en legal forma, según cobra a folios 192 a 202 del expediente.
1- Acta de conciliación número 0378 de noviembre 19 de 1999, obrante en el expediente a folios 3 y 4 vueltos, en cuanto erróneamente apreció el aparte denominado "OTRO SI", como una simple "advertencia" del actor y no como un acto integral de la misma.
En la demostración del cargo reitera lo dicho en el cargo anterior en cuanto a la indivisibilidad de la prueba, concretamente del acta de conciliación, la no apreciación del Decreto 138 de 1.999, para resaltar que la terminación de la relación laboral fue unilateral e injusta, pues el actor no tenía facultad para impugnarlo, rechazarlo, impedir su ejecución o conciliarlo. Agrega, que también se ignoró por parte del Tribunal las convenciones obrantes en el expediente, con el lleno de los requisitos legales.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la errónea apreciación del acta de conciliación número 0378 de 19 de noviembre de 1.999, concretamente en cuanto al significado que se le dio al “otro si”.
Al respecto dijo el juez colegiado:
“Aunque el demandante al suscribir el acta de conciliación en referencia, advirtió que la conciliación no se extendía a la pensión sanción, dicha manifestación no produce ningún efecto jurídico, toda vez que al no haberse adquirido el derecho nada logró con esa advertencia.”(folio 17 del cuaderno del Tribunal).
Veamos, cual es el texto del “otro si”.
“OTRO SI: Manifiesta el Trabajador: “Queda entendido que en la presente conciliación no se concilia la PENSIÓN SANCIÓN O DE JUBILACIÓN A QUE TENGO DERECHO POR Ley una vez cumpla los 55 años de edad o los 60, según el tiempo servido al Municipio del Líbano, conforme a la ley y por lo tanto me RESERVO EL DERECHO A RECLAMAR JUDICIALMENTE”.”(folio 4 vuelto del cuaderno principal).
De la transcripción anterior se desprende lo siguiente:
1-. Lo consignado en el “otro si”, es una manifestación unilateral del trabajador, y por lo tanto no se puede afirmar que contiene un acuerdo de las partes.
2-. Se hace constar de manera clara que no se concilia la pensión sanción o de jubilación, y por ello no es posible concluir, como lo hace el recurrente, que el efecto pretendido por las partes no era otro que el reconocimiento del derecho del trabajador.
3-. Además, se refiere tanto a la pensión sanción como a la de jubilación, a que tiene derecho por ley, cuando cumpla la edad respectiva y según el tiempo servido al Municipio. Es decir, que no existe precisión de que tipo de pensión se trata y en consecuencia no es viable afirmar, como también se hace en el ataque, que en razón de la terminación unilateral, es la pensión sanción.
4-. Finalmente, la expresión de que se reserva el derecho a reclamar judicialmente, es una muestra inequívoca de que al respecto no existió acuerdo alguno, pues de haber sido así, era innecesario recurrir a la jurisdicción para definir la existencia de un derecho, supuestamente conciliado.
Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal al apreciar el acta de conciliación.
En cuanto a la falta de apreciación del Decreto No. 138 de 1.999, es cierto que el Tribunal no hace ninguna referencia a dicha normatividad, y no lo hace por la sencilla razón que para el Juez ad quem “si bien es cierto, la iniciativa a dar ruptura al contrato de trabajo la tuvo el Municipio reclamado, también lo es, que no fue éste quien lo terminó unilateralmente, sino que contó con la aquiescencia del trabajador, el cual aceptó voluntariamente su retiro, a cambio de una bonificación por la terminación del vínculo.
“...”
De acuerdo a lo expuesto, estima esta Sala, que no se puede afirmar que el trabajador haya sido despedido unilateralmente y sin justa causa por parte del demandado, toda vez que éste y el municipio llegaron a un acuerdo sobre su retiro.”(folios 15 y 16 del cuaderno del Tribuna).
Y lo anterior lo afirmó, luego de transcribir apartes del acta de conciliación, donde se dijo: “De igual manera queda entendido que las partes hemos acordado un retiro voluntario negociado a partir de la fecha al cargo que venía desempeñando...” (folio 3 del expediente).
Es importante agregar, que el representante del Municipio en dicha diligencia manifestó: “Como quiera que la administración municipal en su proceso de reestructuración ha tenido a bien conciliar con sus trabajadores la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento de tales derechos hemos llegado al acuerdo por la suma...”(folio 3 del expediente). Es decir, que es cierto que en virtud del mencionado decreto se reestructuró la planta de personal del Municipio del Líbano, pero la terminación del contrato de trabajo con el actor, fue un retiro voluntario negociado, y por ello, en el supuesto caso de que el Tribunal lo hubiere apreciado, su decisión no hubiere variado.
De conformidad con las consideraciones transcritas el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de febrero de 2.004, en el proceso seguido por JOSÉ GONZALO AGUDELO GALVIS contra el MUNICIPIO DEL LÍBANO TOLIMA.
Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA