CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



       MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


Referencia: Radicación No.  23780


       Acta No. 62


Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2.004)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DANIEL BULLA ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad  BAVARIA S.A..


       

       I-. ANTECEDENTES.-


       DANIEL BULLA ORTIZ demandó a la sociedad BAVARIA S.A., con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional desde el momento en que le fuera suspendida por la demandada, más los reajustes de ley; asimismo pidió los intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. 

       

Como fundamento de las pretensiones señaló que prestó servicios a la demandada por más de 20 años, habiendo sido acreedor a la pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional a partir del 24 de noviembre de 1978. La empresa lo afilió al seguro social y cotizó por él para todos los riesgos; sin embargo, de conformidad con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales (Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año) la pensión de jubilación de que gozaba no tiene el carácter de compartible, por haber sido reconocida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año (fls. 4 a 14).

        

       La demandada por su parte se opuso a las pretensiones del libelo, negó algunos hechos y aceptó otros. Adujo en su defensa que el actor entró al servicio de CERVECERÍA ANDINA S.A. el 8 de febrero de 1949 y fue oportunamente afiliado al I.S.S.. Como al momento de entrada en vigencia del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del seguro social para Bogotá, que lo fue el 1° de enero de 1967, contaba con más de 15 años de servicio, el I.S.S. subrogó a la Empresa en la obligación de atender los riesgos pensionales legales en este caso la pensión de vejez la cual sería compartida. Por último propuso las excepciones de cumplimiento de las obligaciones, subrogación total del riesgo por parte del I.S.S., buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, entre otras. (Fls. 135 a 153).   

       

       Del mismo modo la convocada a proceso presentó demanda de reconvención, en la cual solicitó se condenara al señor BULLA ORTIZ a reintegrar a la sociedad BAVARIA S.A. la suma de $4131.475,oo, la cual fue pagada de buena fe pero en exceso, por concepto de mesadas pensionales entre el 6 de agosto de 1988 y el 31 de mayo de 1994, más la corrección monetaria e intereses moratorios a partir del 1° de junio de 1994 (fls. 154 a 163). 


       El Juzgado del conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 17 de octubre de 2003, absolvió a la Empresa llamada a proceso de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Así mismo absolvió a la parte demandada en reconvención (fls. 275 a 280). 


       

       II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL-.


En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2003 confirmó la decisión de primer grado en su integridad. 


       En lo que interesa al recurso de casación, señaló el Juzgador Ad quem que se acreditó en el proceso que CERVECERÍA ANDINA S.A. aceptó que el actor entrara a disfrutar, a partir del 24 de diciembre de 1978, de la pensión de jubilación a que se refería el artículo c) de la cláusula 9ª de la Convención Colectiva celebrada entre esa sociedad y su sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1° de agosto de 1978 y el 31 de julio de 1980, y que fue aportada a la actuación con el cumplimiento de todos los requisitos legales. También se demostró que la sociedad demandada BAVARIA S.A. se sustituyó como empleadora del demandante y que éste fue pensionado por vejez por el I.S.S. a partir del 6 de agosto de 1988.   

Con base en los anteriores supuestos, estimó el Sentenciador de segundo grado, que el problema debatido giraba en torno a determinar si la pensión de jubilación concedida por la Empresa era compatible o no con la de jubilación otorgada por el seguro social; y anotó que tal como lo había precisado el Juzgado, la convención colectiva consagraba la pensión de jubilación con 25 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa, sin consideración a la edad. Pero del mismo modo contemplaba el acuerdo, que la sociedad continuaba cotizando al seguro social hasta completar las exigencias del Instituto para compartir la pensión.


Más adelante asentó el Tribunal: “la pensión de arraigo convencional que se reclama y asumida por la empresa claramente estableció un interregno en el tiempo para que la obligación pensional dejara de estar únicamente en cabeza del empleador y pasara a compartir con el ISS, cual es que se continuara cotizando en el mencionado instituto hasta completar sus exigencias de donde se tiene que cumplida la condición de aportar oportunamente lo legal y convenido, ella sería compartida tal como lo concretaron ambas partes y se ha dicho en otros procesos similares, en el sector particular”.


Después indicó el Juzgador de segundo grado que la pensión de jubilación concedida al demandante era opcional para el trabajador, de las que la jurisprudencia y la doctrina llaman voluntaria “por no reemplazar ni asumir los requisitos del texto legal (folios 49 y 50) de donde se tiene que este (sic) bien podía acogerse a ello o no y de no hacerlo naturalmente subsistiría la obligación del empleador de seguir aportando para su seguridad social y de la entidad prestadora de servicio de pensionarlo llegado el momento en que se dieron los requisitos legales, luego entonces al optar el demandante por la pensión voluntaria en virtud del tiempo de servicio y antes de cumplir la edad legal, sabia (sic) que de continuar aportando la demandada la pensión seria (sic) compartida”.          



III-. RECURSO DE CASACIÓN.-


        Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante en casación pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la Sentencia ... por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, en lo atinente a lo resuelto en los numerales primero y segundo, proveyéndose en las costas que correspondan”. 

       

Para tal efecto formuló tres cargos, así: 

               

       CARGO PRIMERO.- “…POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa de los siguientes preceptos: Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con lo dispuesto en el 62 del mismo cuerpo normativo, en relación con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los arts. 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los arts. 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo”. 


       En la sustentación del cargo asevera el censor que el Tribunal al dejar de aplicar lo normado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, siendo el caso de hacerlo, incurre en el yerro formulado “ya que si así lo hubiere hecho en orden estricto hubiere llegado a la conclusión que la pensión de carácter convencional reconocida al actor mal podría revestir el carácter de compartida, cuando las pluricitadas normativas, en ningún momento establecen tal compartibilidad, peor aún, cuando ha habido suficiente y abundante criterio Jurisprudencial que ha enseñado con claridad meridiana que en desarrollo de ésta (sic) preceptiva, no existe la más remota posibilidad de que se pueda compartir dichas pensiones de jubilación de carácter convencional”.                


       Luego afirma que el yerro cometido por el Tribunal se hace más evidente si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableció en el inciso 2° que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente fuera asumido por el seguro social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. “Así las cosas, resulta claro entender, que tal disposición enseña para el caso que nos ocupa en casación, que el instituto sólo a partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, expidió el reglamento que hizo posible que las pensiones de carácter extralegal reconocidas a partir de la publicación del decreto fueren compartidas con las de vejez reconocidas por el Instituto conforme a la ley y los reglamentos dictados para tal fin”.    


         Luego se refiere el recurrente a jurisprudencia de la Corporación, concretamente a los fallos de 8 de agosto de 1997, rad. N° 9540, 6 de abril de 2001, rad. N° 14689 y 11 de febrero de 2003, rad. N° 19672, los cuales transcribe casi en su integridad. 

       La oposición por su parte remarca que en este cargo, el censor desatendiendo la técnica del recurso hace referencias fácticas y probatorias que no son de recibo en el sendero de puro derecho. Por lo demás, el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no resultaba aplicable al caso por lo que el ataque resulta infundado.


 

CARGO SEGUNDO.-   “POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes preceptos: Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con el artículo 16 del C.S.T., en concordancia con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en consonancia con lo dispuesto en el arts. (sic) 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los arts. 1°, 15, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo”.     


       En el desarrollo de la acusación sostiene el impugnante que el texto del artículo 5° del Acuerdo 049 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, es claro y preciso cuando indica en qué eventos se da la subrogación parcial por parte del I.S.S., del riesgo amparado, “esto es, como bien lo ha señalado la Honorable Corte Suprema, que tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, del 17 de octubre de esa anualidad en adelante, siempre y cuando el empleador continúa (sic) aportando al Seguro Social para el seguro de invalidez, vejez y muerte, a menos que las partes por acuerdo mutuo estipulen que la pensión de origen extralegal sea compatible con la de vejez del Instituto. De ahí que el fallo proferido por el ad quem no da lugar a dudas, así no mencione la disposición de la cual se pregona el yerro cometido, empero, no obstante lo anterior, claro resulta que el sentenciador yerra ostensiblemente al aplicar dicha disposición en cuanto la aplica a un caso no regulado por la preceptiva antes referenciada”, y concluye seguidamente, que el Sentenciador al aplicar esa disposición le dio efectos retroactivos, lo cual en principio no es de recibo en materia laboral.


       La réplica en cuanto a esta acusación, anota que el Sentenciador de segundo grado no aplicó el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 del mismo año. Además, estima que la compartibilidad de la pensión de jubilación es un asunto que supone un estudio fáctico y la confrontación probatoria no es susceptible de ser atendida por la vía directa.         



IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 


       Por razones de método, procederá la Sala al estudio conjunto de los dos cargos enfilados por el sendero jurídico en cuanto guardan íntima relación, pues predican la trasgresión de normas comunes en cuanto en el desarrollo del primero de ellos se trata la presunta vulneración del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que es la norma principalmente acusada en el siguiente, por aplicación indebida; además, persiguen el mismo objetivo y adolecen de graves deficiencias técnicas que los hacen desestimables en el fondo.  


En el primer cargo se denuncia en esencia, la infracción directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en cuanto dice el recurrente, esa normatividad no preveía la compartibilidad entre las pensiones extralegales de jubilación a cargo del patrono y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.


Importa en primer término precisar que la infracción directa, es la modalidad de violación legal en que incurre el juzgador de segundo grado cuando deja de aplicar una determinada disposición por ignorancia o rebeldía, no obstante ser  era la que regulaba la controversia sometida a su conocimiento. 


En este caso resulta evidente que las citadas disposiciones eran ajenas a la solución del pleito que involucraba a las partes y en esa medida el Tribunal no estaba llamado a aplicarlas. El problema como bien lo entendió el Juzgador de segundo grado, debía ser resuelto bajo la perspectiva de las atribuciones derivadas de la naturaleza de las pensiones extralegales, en cuanto como beneficios otorgados liberalmente por el patrono o previstos en la convención colectiva, aquél o las partes, podían someterlos a una condición resolutoria o imponerles ciertos límites; y no como lo percibe el impugnante, como un asunto que debiera ser tratado a la luz de la normatividad que previó la subrogación legal del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.            


Por no ser entonces, la citada normatividad la pertinente en el sub lite, el cargo por infracción directa resulta desatinado. 


Ahora bien, siguiendo el mismo razonamiento, es palmar el desacierto del recurrente al denunciar la aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, norma a la cual nunca apeló el Tribunal ni siquiera implícitamente, por cuanto la incompatibilidad de las prestaciones la infirió no de tal estipulación legal, sino porque encontró que la pensión extralegal en su origen había sido concedida sometida a una condición, cumplida la cual el gravado con la obligación pensional quedaba parcialmente liberado de ella.  


Así las cosas, los cargos se desestiman. 



CARGO TERCERO.- “... por LA VÍA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por apreciación errónea de documento auténtico, en relación con el Artículo 13 del C.S.T., en relación con el artículo 470 ibídem, en consonancia con los Artículos 14, 15 y 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 60, 61 y 78 del C.P.T.; en consonancia con los artículos 5°, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991”.

  

Los errores fácticos evidentes en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes:


       “1° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho, no podía establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, sin la expresa participación y aceptación del Instituto de Seguros Sociales.

“2° No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho, que ésta establece que la demandada jubilante se obliga a reconocer al trabajador jubilado, una pensión vitalicia de carácter convencional, la cual no puede ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, dado que el acuerdo convencional no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley.

“3° Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el acuerdo convencional que dio origen a la pensión que hoy se depreca su no compartibilidad, podía plasmar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, pues ello conduce a inferir que la voluntad de las partes inmersas en el acuerdo reemplazan lo dispuesto en la ley, desbordando de per se (sic), la facultad atribuida por la Constitución al legislador.

“4° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada nunca supedito (sic) el pago de la pensión reconocida a mi poderdante a que ésta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegaré (sic) alcanzar una vez cumplidos los requisitos exigidos para tal prestación por el ISS.

“5° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada se obligó a continuar cotizando para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte ante el ISS, lo que no se dio conforme aparece demostrado (fl. 146 del cuaderno principal), al aceptar la Señora Apoderada de la demandada tal eventualidad y considerar que ello se da por causa atribuible al Seguro Social”.        

En la demostración del cargo sostiene la acusación que en la Convención Colectiva las partes deben estarse a lo dispuesto en la Ley, “pues de lo contrario no tiene vigencia alguna como sucede para el presente caso y en cuanto corresponde con la compartibilidad de la pensión, pues solo y hasta la vigencia del mencionado Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, es que se considera a las pensiones convencionales como de carácter compartidas (sic)”. Posteriormente asevera que “es ostensible el yerro en que incurre el tribunal, en cuanto de manera injustificada pasa de lado lo señalado en la ley con respecto a la validez de cláusulas leoninas que de manera evidente rompen con la legalidad, las cuales en sentido estricto se tendrán por no escritas, como en el caso presente por voluntad de las partes firmantes del acuerdo convencional sobrepasan los límites establecidos por la ley y de forma contraria establecen de antemano la compartibilidad de una prestación, sin la anuencia de un tercero, en este caso el Instituto de Seguros Sociales, de ahí, que el fallador al apreciar erróneamente la prueba documental, no recoge lo dispuesto en las normas que regulan en materia laboral y por integración en materia civil lo atinente a las pruebas y por ende el documento auténtico que reposa en el plenario”.


Finalmente acota el censor que el Tribunal no se percató de que el empleador no cotizó por el actor después de adquirir la condición de pensionado, por lo que no se dio el requisito adicional y condición para que la pensión tenga el carácter de compartida.         


Este cargo es replicado en el sentido de que no encuentra respaldo en la técnica del recurso extraordinario, pues no se indica la modalidad de trasgresión de la ley. Tampoco precisa con claridad los documentos auténticos respecto de los cuales recae el error. Por último acota que no se daría error manifiesto en el entendido de que se tratara de la errónea apreciación del texto convencional, pues lo que habría de concluirse es que éste admite otra lectura descartándose de plano esta clase de yerro puesto que cuando “a una prueba se le puede dar más de una interpretación plausible, el error de hecho no existe”.     

   


IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

En esta acusación encaminada por la vía fáctica, al igual que en las anteriores, detecta la Sala fallas técnicas de gran envergadura que conducen a que también deba ser desechada.  

Como atinadamente señala la oposición, el impugnante le atribuye al Juzgador Ad quem la “apreciación errónea de documento auténtico”, pero sin precisarlo tal como lo reclaman los artículos 87 y 90 numeral 5° letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual es suficiente para desestimar el ataque.


Y aunque con amplitud de criterio, se entendiera que de lo expresado en la sustentación del cargo es dable inferir que se trata de la Convención Colectiva de Trabajo, de todos modos la acusación estaría mal encaminada, pues lo que se cuestiona respecto de ese medio de convicción no es la actividad de valoración desplegada por el juez, sino la validez de la estipulación convencional de someter el beneficio pensional a una condición resolutoria cuando se afirma: “es ostensible el yerro en que incurre el tribunal, en cuanto de manera injustificada pasa de lado lo señalado en la ley con respecto a la validez de cláusulas leoninas que de manera evidente rompen con la legalidad, las cuales en sentido estricto se tendrán por no escritas, como en el caso presente por voluntad de las partes firmantes del acuerdo convencional sobrepasan los límites establecidos por la ley”. Esa queja del censor, por su carácter eminentemente jurídico, es inabordable por la senda de orientación del ataque.    

Por último, respecto de la única consideración fáctica que hace el censor alusiva a que las cotizaciones exigidas en la Convención Colectiva para compartir la pensión no se hicieron por parte de la Empresa, en el supuesto de que cumpliendo los requisitos procedimentales del recurso extraordinario se hubiere demostrado un yerro del Tribunal en ese sentido, lo cierto es que tal imprecisión sería intrascendente frente a la legalidad del fallo porque no tendía la virtualidad de variar su decisión.


En concordancia con lo que se ha expuesto, no se trata aquí de la obligación del patrono de continuar cotizando prevista en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, para que opere la subrogación legal del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, sino de una obligación de cotización al Instituto contraída convencionalmente por el patrono que debe cumplir para que opere la condición resolutiva a la cual fue sometida la pensión extralegal de jubilación, cual era el reconocimiento de la prestación por vejez a cargo del I.S.S.. Esa obligación convencional debe ser entendida bajo dos supuestos: de una parte que sea necesaria para que la obligación del I.S.S. se cause, y de la otra, que sea posible de conformidad con los reglamentos de la institución por tratarse de pensiones con vocación legal de ser compartidas, todo lo cual es ajeno al sub lite.  Siendo que la condición resolutoria tantas veces aludida como se dijo, se hizo consistir en el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del seguro social, si este hecho se dio, la falta de cotizaciones por parte de la Empresa con posterioridad al reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación, resulta intrascendente y no desvirtúa la naturaleza temporal del derecho concedido convencionalmente. 

  

Por las razones indicadas, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2003, en el proceso seguido por DANIEL BULLA ORTIZ contra la sociedad BAVARIA S.A..  


Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal del origen.


EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN        GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA





CARLOS ISAAC NADER                                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ






MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA