CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No.23883



Acta No. 58



Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2.004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO MOJICA NIEVA, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó al citado Departamento con el fin de que se le reconozca el reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1.992, los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1.988, la respectiva indexación conforme al Indice de Precios al consumidor, intereses moratorios y comerciales.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se le reconoció pensión vitalicia de jubilación el 24 de diciembre de 1.987 de conformidad con la Ley 4ª de 1.976. Actualmente su mesada pensional está en desigualdad con la que reciben los que se pensionaron con posterioridad a 1 de enero de 1.989, pues a ellos se les aplicó lo ordenado en la Ley 71 de 1.988, es decir los incrementos de conformidad con el salario mínimo. Considera que tiene derecho a los reajustes ordenados por la Ley 6ª de 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1.992, y por ello hizo la respectiva solicitud ante la Gobernación del Valle del Cauca, la que le fue negada en atención a que dichas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Agrega, que el Consejo de Estado declaró la inaplicación de la expresión “del orden nacional” y en consecuencia esas normas son de aplicación para todos los pensionados del territorio nacional. En respaldo de su tesis cita apartes de sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa.


El Departamento demandado aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero aclaró que las normas invocadas por el demandante perdieron vigencia al ser declaradas inexequibles. Propuso la excepción de inexistencia del derecho al reajuste pensional.

Mediante sentencia del 26 de agosto del 2.003 el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Cali condenó al demandado a pagar los reajustes de la pensión correspondientes a los años de 1.993 hasta el 2.003, para un total de $14´544.859,00 y los que se causen con posterioridad a la fecha de su sentencia. Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso las costas a la parte vencida.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 21 de enero del 2.004, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones demandadas por el señor Alfonso Mojica Nieva. Las costas de ambas instancias a cargo del demandante.

Consideró, el Tribunal, que las normas que sirven de fundamento a la demanda se referían específicamente a las pensiones del sector público nacional y por lo tanto no le son aplicables al demandante cuya pensión le fue reconocida y está a cargo del Departamento del Valle del Cauca, y por ello no se puede decir que al momento de producirse la declaratoria de inexequibilidad tenía un derecho adquirido, porque el texto legal no les concedía ningún derecho a los pensionados que no pertenecían al orden nacional.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Con la presente demanda de casación se pretende:


Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, luego de lo cual, en Sede de Instancia:


CONFIRME la Sentencia de Primer Grado en cuanto ordenó el reconocimiento y pago del reajuste pensional contenido en el Art. 116 de la Ley 6 de 1992, REVOCANDO la absolución por intereses moratorios y en sustitución CONDENANDO igualmente por este concepto, con fundamento en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto con fundamento en el régimen anterior a esta ley que consagraba la indemnización moratoria para los deudores de pensiones (Art. 8º Ley 10 de 1972); proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.


V.        EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN


Formulo contra la sentencia indicada el siguiente:


CARGO ÚNICO


Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casac1ón contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y el artículo 7°- de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 en relación directa con el artículo 17 de la ley 153 de 1887 y con los artículos 1, 10, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 58 de la Constitución Nacional y con la sentencia de tutela C-531 de noviembre 20 de 1995 de la Honorable Corte Constitucional.”(folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al considerar que el derecho consolidado solo podía pregonarse respecto de los pensionados del orden nacional, no así los del orden territorial, como el caso del demandante. Agrega, que la interpretación anterior es contraria al principio de la favorabilidad o de la condición más favorable, pues dichas normas se profirieron para resolver el problema de inequidad y desigualdad que presentaban las pensiones de los empleados al servicio del Estado otorgadas antes de 1.989 y por ello consolidaron un derecho a favor de esos pensionados. Aclara que por vía jurisprudencial se extendió a todas las pensiones oficiales del orden nacional y territorial.


No hubo escrito de oposición.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El  tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden territorial, ya ha sido definido por esta Corporación  en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.


Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos:


“El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.


       “Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer:


“Artículo 1º .- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..). (Decreto 2108 DE 1992).


“En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó:


Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.


“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original).


“Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.


“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que:


       “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.


“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad.19928). 



De conformidad con las consideraciones transcritas el cargo no está llamado a prosperar.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de enero de 2.004, en el proceso seguido por ALFONSO MOJICA NIEVA contra el  DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas  en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo oposición.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN        GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA






CARLOS ISAAC NADER                                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ








MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA