CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No.23926



Acta No. 84



Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro        (2.004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO CORREA BELTRAN, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el recurrente contra el GRUPO EMPRESARIAL PARA GAS NATURAL S.A. EMPREGAS S.A.


I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó al citado grupo con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que la demandada lo despidió sin justa causa y de forma intempestiva, le hizo descuentos ilegales de sus salarios, no realizó los aportes a la seguridad social, no le pagó las prestaciones sociales en cuantía correcta, no realizó la liquidación final del contrato en legal forma. Se le condenara a pagarle indemnización por despido unilateral y sin justa causa, a devolverle las sumas ilegalmente descontadas de sus salarios, a realizar los aportes a la seguridad social, a pagarle las prestaciones sociales que le quedó debiendo y el valor correspondiente a la liquidación final del contrato de trabajo conforme a la ley, la indemnización moratoria, extra y ultra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laborar en la demandada el 4 de abril de 1.994 mediante un contrato de trabajo escrito a término fijo de 359 días. Desempeñaba el cargo de Ingeniero de Diseño y su último salario fue de $2´355.400,00 pesos mensuales. Agrega, que durante la relación laboral la empresa le hizo descuentos ilegales a sus salarios, y al despedirlo sin justa causa no le realizó correctamente su liquidación final.


La empresa demandada en la contestación de la demanda negó los hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y retención por pago por descuentos autorizados por la ley.


Mediante sentencia del 11 de septiembre del 2.001 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra. Le impuso las costas a la parte demandante.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de diciembre del 2.003, confirmó en su totalidad el fallo impugnado y le impuso las costas de la instancia al demandante.



El Tribunal, precisó, que el actor solicitó en la demanda que se declarara que la empresa demandada no le pagó las primas de servicio y cesantías en la cuantía correcta. Con fundamento en la prueba documental, concluyó que unas cesantías fueron canceladas directamente al actor y otras consignadas en el Fondo de Cesantías Santander, y la última con la liquidación final como lo aceptó el mismo demandante.


En cuanto a los supuestos descuentos ilegales de salarios y los descuentos para salud, consideró que el demandante no cumplió con la carga de probar los mismos y en consecuencia se impone confirmar la absolución por esos conceptos.


En relación con la obligación del reintegro y pago de indemnización moratoria, anotó que no fueron pedidos en la demanda y en consecuencia dicha petición no puede ser despachada favorablemente. Igual situación se presenta en cuanto a los descuentos ilegales de la prima de servicios y de las vacaciones, lo que tampoco fue objeto de debate.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


“DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:


Se persigue la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la Honorable Corte revoque el fallo absolutorio dictado por el a quo y, en su lugar, condene a la demandada a satisfacer las pretensiones planteadas en la demanda introductoria del proceso.


EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION:


PRIMER CARGO:


NORMAS VIOLADAS:


Acuso la sentencia recurrida de violar POR APLICACION INDEBIDA los artículos 99 de la ley 50 de 1.990, 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 3º del decreto 2076 de 1.967, 51, 52, 60 y 61 del C. P. del T. y la S.S. y 174, 183, 185, 248, 250 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este asunto por mandato del articulo 145 del C. P. del T. y la S.S., como consecuencia de los errores de hecho evidentes y notorios en que incurrió el Tribunal Ad Quem en la apreciación de las pruebas que más adelante se individualizan.


PLANTEAMIENTO DEL CARGO:


La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales anotadas se produjo, al haber violado el ad quem las disposiciones de los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y la S.S.


SINGULARIZACION DE LAS PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS:


Las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal Ad Quem en el presente caso fueron los documentos auténticos visibles a folias 28, 29, 78, 79 y 83 del cuaderno principal.


PRECISION DE LOS ERRORES DE HECHO COMETIDOS:


Los errores de hecho evidentes y manifiestos cometidos por el Ad Quem consistieron en:


a. Haber dado por probado, sin estarlo, que la demandada consignó suma alguna en el Fondo de Cesantías en 1.997.


b. Haber dado por probado, sin estarlo, que al demandante le fueron pagadas directamente las cesantías correspondientes a 1.994 y 1.995.


c. Haber dado por probado, sin estarlo, que al demandante le fueron consignadas las cesantías correspondientes a 1.996.


d. No haber dado por probado, estándolo, que al demandante le quedaron debiendo las cesantías correspondientes a 1.994, 1.995 y 1.996.


DEMOSTRACION DE LOS ERRORES DE HECHO COMETIDOS:


Para concluir que la demandada le pagó correctamente al demandante sus cesantías y absolverla de pagarlas y de satisfacer las indemnizaciones moratorias derivadas del no pago de las mismas, sostuvo lo siguiente el Tribunal Ad Quem en la página 2 del fallo recurrido, correspondiente al folio 228 (sic) del cuaderno principal:


"Como no se discute los extremos laborales, y habiendo ingresado el trabajador a laborar el día 4 de abril de 1994 y retirado el 3 de abril de 1999, las cesantías fueron canceladas así: Las correspondientes a 1994 fueron canceladas directamente al trabajador, con autorización del Ministerio de Trabajo Seguridad Social (fls. 29 y 29 vlto); las correspondientes a 1995 le fueron igualmente canceladas directamente al trabajador, con autorización del mismo Ministerio, como se observa a folios 28 y 28 vuelto. Ahora bien, si se analizan los folios 78, 79 y 83, encontramos 3 consignaciones de cesantía efectuadas por la demandada en el Fondo de Cesantías Santander en la cuenta del actor, en el año 1995, así como en el año de 1997 que necesariamente habrá de entenderse que corresponde al año de 1996 así como la consignación hecha en 1998 que corresponde a las de 1997 y las de 1998 se hace en 1999, pues las parciales a que tenia derecho por la fracción del año de 1999 se realiza en la liquidación final del contrato de trabajo, visible a folio 31." (Subrayas mías). -


Pues bien, resulta que con las pruebas indebidamente apreciadas, no se probó el pago directamente hecho al trabajador de las cesantías de 1994 y 1995, ni la consignación al fondo de cesantías de las causadas por el año 1996.


QUE DEMOSTRABAN LAS PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS Y EN DONDE RADICARON LOS ERRORES DE HECHO:


a. Los documentos de folios 78, 79 y 83, con las convenciones CON, que aparecen explicadas en el folio 83, demuestran que al demandante se le consignaron en su cuenta del Fondo de Cesantías la suma de $379.146 el 14 de febrero de 1995, $2.034.500 el 13 de febrero de 1998 y $2.355.400 el 12 de febrero de 1999, lo cual deja ver claramente que, contrariamente a lo concluido por el Ad Quem en el pasaje de la sentencia que acaba de reproducirse, en el año de 1997 NO SE PRODUJO CONSIGNACION ALGUNA POR CONCEPTO DE CESANTIAS DEL ACTOR, puesto que los únicos dos movimientos que aparecen por tal año son los del 30 de enero, correspondientes a $586.075 con la convención PVI, es decir RETIRO PARCIAL COMPRA VIVIENDA y $8.925 con la convención COM, es decir COMISION RETIRO PARCIAL. Y como vio el ad quem en el documento algo que materialmente el mismo no expresa, incurrió en el error de hecho denunciado.


b. El documento del folio 28 demuestra que el 25 de enero de 1996, la empresa demandada le solicitó al Ministerio de Trabajo, la autorización para el pago de las cesantías del trabajador cortadas al 31 de diciembre de 1995, apareciendo en el reverso de ese folio la autorización de dicho Ministerio, con el número 006546. PERO DICHO DOCUMENTO NO PRUEBA EL PAGO DE LAS CESANTIAS SOLICITADAS, sino apenas la realización del trámite de autorización para pagarlas; y como vio el ad quem en el documento algo que materialmente el mismo no expresa, incurrió en el error de hecho denunciado.


c. El documento del folio 29 demuestra que el 10 de noviembre de 1994, la empresa demandada le solicitó al Ministerio de Trabajo la autorización para el pago de las cesantías parciales del trabajador en cuantía de $788.577, apareciendo en el reverso de ese folio la autorización de dicho Ministerio, con el número 68823. PERO DICHO DOCUMENTO NO PRUEBA EL PAGO DE LAS CESANTIAS PARCIALES SOLICITADAS, sino apenas la realización del trámite de autorización para pagarlas; y como vio el ad quem en el documento algo que materialmente el mismo no expresa, incurrió en el error de hecho denunciado.


TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES DE HECHO:


Si no hubiera sido por los errores de hecho evidentes y manifiestos cometidos por el ad quem, las conclusiones fácticas habrían sido las realmente correctas, vale decir las consistentes en que al demandante no le consignaron sus cesantías causadas por el año 1996 en el Fondo de Cesantías, ni le pagaron directamente las correspondientes a 1994 y 1995.


Y esos errores llevaron al Ad Quem a violar, por aplicación indebida, los artículos 99 de la ley 50 de 1.990, 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 3º del decreto 2076 de 1.967, que consagran en su orden el sistema de liquidación anual de cesantías, la indemnización moratoria por la no consignación de las mismas, la indemnización moratoria derivada del no pago de las deudas laborales a la terminación del contrato de trabajo, la pérdida por parte de los empleadores de las sumas que pagaren par concepto de cesantías en forma irregular, las cuales deben volver a pagar y los requisitos que deben cumplirse para proceder al pago de cesantías parciales.


CONCLUSION:


Demostrados como están los errores de hecho evidentes, manifiestos y trascendentes en que incurrió el ad quem en la apreciación de los documentos auténticos debidamente singularizados, la consecuencia correspondiente es la de casar el fallo impugnado.


Ahora bien, en sede de instancia y en consideración a no habérsele pagado al actor las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, debe condenarse a la demandada a pagárselas, en la cuantía prevista por el articulo 99 de la ley 50 de 1990, conjuntamente con la indemnización moratoria que corre independientemente para cada prestación desde el 15 de febrero de 1995, 15 de febrero de 1996 y 15 de febrero de 1997, hasta cuando se produjo la liquidación final del contrato de trabajo el 3 de abril de 1999 (folio 31), pasando a ser desde ese día en adelante una única indemnización moratoria, la prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $78.513.33 diarios, que fue el último sueldo devengado.”(Folios 8,9,10 y 11 del cuaderno de la Corte).


El opositor sostiene que el Tribunal aplicó debidamente el principio de la consonancia pues no existe identidad entre lo solicitado en la demanda y lo pedido ahora en casación. Además el actor, en el interrogatorio de parte lo único que reclamó fue el no pago de la indemnización por despido injustificado.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal fundó su fallo básicamente en que el actor lo que solicita es el pago completo de su cesantías, es decir, reconoce que estas le fueron canceladas pero no en la cuantía correcta.


Ahora en casación se sostiene que al demandante no le fueron pagadas directamente las cesantías correspondientes a los años de 1.994 y 1.995, ni le fueron consignadas las correspondientes al año de 1.996.


Acierta, el recurrente, en cuanto a que las resoluciones del Ministerio de Trabajo autorizando el pago de cesantías parciales no indica que estas fueron canceladas, y que en el año de 1.997 no consta que se hubiere consignado suma alguna por concepto de cesantía, pero ese mismo hecho no permite concluir cual es la diferencia que existe a favor del trabajador en las liquidaciones de cesantías que como se afirma en la demanda no fueron canceladas en su cuantía correcta.


En otras palabras, la demostración de que no hubo los pagos de cesantías en diferentes anualidades lo es también de que el actor no cumplió  con su obligación de acreditar los hechos en lo que se fundan sus peticiones, por lo que es forzoso concluir con la absolución de la empresa demandada como lo decidieron los falladores de instancia.

En consecuencia el cargo no prospera.

“SEGUNDO CARGO:


NORMAS VIOLADAS:


Acuso la sentencia recurrida de violar POR APLICACION INDEBIDA los artículos 59, 65, 127, 142, 149, 150, 189, 192, 340 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 52, 60 y 61 del C. P. del T. y la S.S. y 174, 183, 185, 194, 195, 197, 248, 250 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este asunto por mandato del articulo 145 del C. P. del T. y la S.S., como consecuencia de los errores de hecho evidentes y notorios en que incurrió el Tribunal Ad Quem en la apreciación de las pruebas que más adelante se individualizan.


PLANTEAMIENTO DEL CARGO:

La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales anotadas se produjo, al haber violado el ad quem las disposiciones de los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y la S.S.


SINGULARIZACION DE LAS PRUEBAS        ERRONEMENTE APRECIADAS:

Las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal Ad Quem en el presente caso fueron el documento auténtico visible a folio 31, los puntos 3 Y 5 del temario de la parte demandada para la Inspección Judicial, concretados a folio 85 y evacuados a folio 258, as¡ como también el hecho 8º.) de la demanda, visible a folio 2 y la contestación al mismo, que obra a folio 19.


ACLARACION PRELIMINAR:


Se ha indicado en este cargo como indebidamente apreciada la demanda introductoria del proceso, siendo conocedores de la posición de la Honorable Corte de considerar que tal escrito no es un documento auténtico de aquellos calificados como idóneos para fundar cargos de casación en materia laboral.


Pues bien, como en reiteradas oportunidades se ha sostenido por la Honorable Corte que algunas pruebas no consideradas por la ley como idóneas para fundar cargos en casación vgr. los testimonios, pueden ser utilizadas en la medida en que se demuestre el error cometido en la apreciación de pruebas que si están calificadas para el efecto, con todo respeto solicito aplicar en el presente caso la misma doctrina, o bien realizar la rectificación doctrinaria consistente en entrar a considerar la demanda como un documento auténtico.


PRECISION DE LOS ERRORES DE HECHO COMETIDOS:


Los errores de hecho evidentes y manifiestos cometidos por el Ad Quem consistieron en:


a. No haber dedo por probado, que el debate en el presente proceso giró también sobre el tema de los descuentos ilegales sobre las vacaciones y prima de servicios, efectuados en la liquidación final del contrato de trabajo.


b. No haber dado por probado, estándolo, que al demandante le fueron practicados descuentos ilegales de su prima de servicios y vacaciones, en la liquidación final del contrato de trabajo.


DEMOSTRACION DE LOS ERRORES DE HECHO COMETIDOS:


Para desestimar las pretensiones 8a, 9a, 10a y 11a de la demanda, sostuvo lo siguiente el Tribunal Ad Quem en la página 4 del fallo recurrido, correspondiente al folio 230 (sic) del cuaderno principal:


"Argumenta el apelante que se hicieron descuentos ilegales de la prima de servicios así como de las vacaciones, lo cual tampoco fue objeto de debate y si obedece más a disquisiciones que hace el memorialista para concluir que las deducciones para aporte para pensión, salud y retención en la fuente se realizaron sobre los rubros antes anotados, vale decir, prima de servicio y vacaciones. Se confirmará la sentencia apelada en cuanto se refiere a estos descuentos."


Pues bien, resulta que con las pruebas indebidamente apreciadas, se probó que existieron esos descuentos ilegales y que el debate sí giró en torno a los mismos.


QUE DEMOSTRABAN LAS PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS Y EN DONDE RADICARON LOS ERRORES DE HECHO:


a. El documento del folio 31, demuestra que al demandante se le liquidaron en la liquidación final del contrato de trabajo $235.540 de salarios pendientes y se le descontaron $198.500 de retención en la fuente, $164.878 de aportes a pensiones y $150.746 para salud, lo cual demuestra que $278.584 fueron descontados de los $4.141.578 liquidados por concepto de vacaciones y prima de servicios.


b. El punto 3 del temario concretado por la parte demandada para la Inspección Judicial, visible al folio 85, es del siguiente tenor: "3) Establecer si la sociedad demandada canceló cesantías y demás prestaciones sociales al terminar la relación laboral."


c. Dicho punto fue evacuado en la audiencia del 23 de mayo del 2001, cuando a folio 258 puede leerse: "PUNTO TRES: A fl. 31 encontramos la liquidación final de prestaciones sociales, como a fl. 78 y 79 encontramos el extracto del fondo de cesantías y pensiones Colmena desde el 14 de febrero de 1995 al 6 de mayo de 1999, CON UN SALDO DE $5.266.685.12


Queda evacuado por la empresa empregas. Y a fl. 83 encontramos certificación de pensiones y cesantías Santander por la empresa estación de servicios los caciques. Queda evacuado."


d. El punto 5 del temario concretado por la parte demandada para la Inspección Judicial, visible al folio 85, es del siguiente tenor: "5) Establecer si la demandada canceló todas las vacaciones, primas y demás prestaciones sociales durante, toda la vinculación que tuvo con el demandante.''


e. Dicho punto fue evacuado en la audiencia del 23 de mayo del 2001, cuando a folio 258 puede leerse: "PUNTO QUINTO: Con la liquidación que se encuentra fl. 31 encontramos que se le cancelaron vacaciones por valor de $3.533.180 por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1996 al 3 de abril de 1999 y las primas se puede constatar en las nóminas allegadas en esta audiencia por el apoderado de la demandada y las cuales fueron cotejadas con sus originales como la prima del último año se puede extractar en la liquidación que obra a fl. 31. Queda evacuado.'


f. El hecho 8o.) de la demanda, visible a1 folio 2, es del siguiente tenor: "Aparte de las retenciones ilegales de salarios, la demandada le practicó al demandante retenciones ¡legales en la liquidación final del contrato de trabajo, vgr. retenciones en la fuente y aportes a salud y pensiones descontadas de las vacaciones.


g. La contestación al hecho 8o.) de la demanda, visible al folio 19, es del siguiente tenor: "Deniego el hecho y manifiesto que son descuentos legales ya causados a cargo del trabajador como son: el aporte a pensiones del I.S.S. y aportes a salud que se cancela en forma vencida para los empleados. Aclaro que para los independientes opera en forma anticipada, es decir, al iniciar el mes. Como estamos en presencia de un contrato de trabajo, los pagos deben ser vencidos y los descuentos se efectuaron en forma vencida del sueldo correspondiente. En cuanto a la retención se efectúa cuando la ley expresamente impone la carga impositiva sobre un ítem (vacaciones causadas y no disfrutadas-compensadas) y, solo sobre ese ítem se efectuó la retención y no sobre otro".


Es evidente, contrariamente a lo sostenido por el ad quem en el pasaje de la sentencia que arriba se citó, desde un comienzo y durante todo el proceso formó parte del tema a decidir, la realización de descuentos en la liquidación final del contrato de trabajo, que afectaron las sumas determinadas por concepto de vacaciones y prima de servicios.


TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES DE HECHO:


Si no hubiera sido por los errores de hecho evidentes y manifiestos cometidos por el ad quem, las conclusiones fácticas habrían sido las realmente correctas, vale decir las consistentes en que al demandante se le practicaron descuentos en la liquidación final del contrato de trabajo que afectaron las sumas determinadas por concepto de vacaciones y prima de servicios, descuentos que se encuentran viciados de ilegalidad.


Y esos errores llevaron al Ad Quem a violar, por aplicación indebida, los artículos 59, 65, 127, 142, 149, 150, l89 , 192, 340 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran en su orden la prohibición al empleador de deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores, la indemnización moratoria cuando quedan deudas insolutas en la liquidación del contrato de trabajo, la determinación de los elementos que conforman el salario, la irrenunciabilidad del mismo, la prohibición de descuentos a los salarios y aquellas deducciones que son permitidas, la compensación en dinero de las vacaciones cuando termina el contrato sin que el trabajador las hubiere disfrutado, la remuneración que debe percibir el empleado durante ese periodo de descanso, la irrenunciabilidad de las prestaciones y la protección de las mismas.


CONCLUSION:


Demostrados como están los errores de hecho evidentes, manifiestos y trascendentes en que incurrió el ad quem en la apreciación de los documentos auténticos, la inspección judicial, la demanda y su contestación, que fueron debidamente singularizados, la consecuencia correspondiente es la de casar el fallo impugnado.


Ahora bien, en sede de instancia y en consideración a habérsele retenido al actor en la liquidación del contrato de trabajo la suma de $278.584 de sus vacaciones y prima de servicios, debe condenarse a la demandada a pagarle tal suma al demandante, conjuntamente con la indemnización moratoria que contempla el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $78.513.33 diarios, que fue el último sueldo devengado.”(Folios 11 a 15 del cuaderno de la Corte).


El opositor reitera que no existe consonancia entre lo solicitado en la demanda y lo que ahora se pide en casación. No hubo descuentos sobre vacaciones y primas de servicios y los que se hicieron se ajustan a la ley.



V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El punto central del ataque consiste en que se hicieron unos descuentos ilegales de las vacaciones y primas de servicios.


Basta observar el documento visible a folio 31 (liquidación de contrato de trabajo), para constatar que en el ángulo inferior derecho aparece lo siguiente:


Total liquidado: $5´004.459.00. Suma que comprende los conceptos de cesantía total, sueldo, vacaciones y primas de servicios.


Los descuentos corresponden a aportes pensiones, aportes salud y retención en la fuente.


Por lo tanto, no se puede afirmar que los descuentos se hicieron solamente sobre vacaciones y primas de servicios, pues su monto que fue de $514.124,00, que se dedujo del total liquidado, sin que se hubiere imputado a las primas y vacaciones de manera concreta.

Además, como bien lo señala el opositor no es posible que se sancione a un empleador por realizar las deducciones que le impone la ley.


Por lo brevemente dicho el cargo no prospera.


       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2.003 por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ADOLFO CORREA BELTRAN contra el GRUPO EMPRESARIAL PARA GAS NATURAL S.A. EMPREGAS S.A.


Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.




Eduardo  López Villegas








CARLOS ISAAC NADER                Luis Javier Osorio López

          










FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ                 CAMILO TARQUINO GALLEGO








ISAURA VARGAS DÍAZ







                     marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria