CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 73
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCIDES VIDAL, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó al citado municipio para que se declare que entre ellos se celebró un contrato de trabajo que fue terminado de manera injusta e ilegal y en consecuencia se le condene a reintegrarlo en el mismo o similar cargo al que tenía en el momento del despido y se restituya su contrato de trabajo con todos los derechos y obligaciones. Se le reconozcan los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro, con los aumentos e incrementos convencionales o por mera liberalidad del empleador o por mandato legal. Al igual que las primas, bonificaciones y auxilios extralegales, y las prestaciones sociales legales, vacaciones, intereses a las cesantías y prima legal de servicios. Los aportes al Instituto de Seguros Sociales, indexación o corrección monetaria.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicios al municipio demandado desde el 22 de septiembre de 1.978 en el cargo de obrero de recolección de basuras con un último salario básico mensual de $405.990 y un promedio de $980.258,00 mensuales. Mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 1.999 fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, con el argumento de la supresión de unos cargos en la administración municipal. Fue miembro activo del Sindicato de Trabajadores de Municipio de Palmira y por lo tanto beneficiario de los derechos pactados en convenciones colectivas o laudos arbitrales, en especial la estabilidad laboral que prohíbe despedir un trabajador sin justa causa comprobada o reubicar a los trabajadores con más de 10 años de servicios. Tampoco se respetó la norma convencional sobre sustitución patronal, pues para el cargo y función que desempeñaba se ha contratado otras personas. Todo lo anterior le ha causado graves perjuicios morales. Agotó la vía gubernativa.
El municipio demandado en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos o manifestó no constarle o estarse a lo que se demuestre dentro del proceso. Se opuso a las peticiones de la demanda por carecer de sustento legal y propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y la nominada e innominada.
Mediante sentencia del 9 de septiembre del 2.002 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro propuesta por el apoderado de la parte demandada en forma innominada y en consecuencia la absolvió de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 20 de febrero del 2.004, revocó parcialmente la sentencia del Juzgado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás. Le impuso las costas al demandante.
Consideró, el Tribunal, que el actor fundamentó sus pretensiones en normas convencionales y del laudo arbitral y en consecuencia el reintegro que se solicita no es el consagrado en el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1.965, y por lo tanto la prescripción aplicable es la ordinaria de tres años.
Luego de hacer un detallado análisis de las normas pertinentes, tanto de carácter legal como los acuerdos municipales concluyó que el cargo del demandante fue suprimido y por ello es imposible el reintegro.
Con apoyo en sentencias de esta Corporación reiteró que no se ordena el reintegro porque el Alcalde actuó dentro de sus facultades constitucionales, debe prevalecer el interés general sobre el particular y nadie puede ser condenado a lo física y jurídicamente imposible. Y agrega que con esta providencia se recogen las anteriores de la misma Corporación donde se había ordenado el reintegro.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
“ALCANCE DE LA IMPUGNACION:
Pretendo con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto no condenó al Municipio demandado al reintegro del trabajador demandante, al cargo que tenía al momento de su despido y que se le restituya su contrato de trabajo con todos los derechos y obligaciones. Y al pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales legales y extralegales y a la condena en costas como se solicitó en la demanda, para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la sentencia de primera instancia en todos sus numerales de la parte resolutiva.
CAUSAL DE CASACION:
Con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en los Arts.87 del C.P.L. y de la Seguridad Social, del Decreto 528 del 1964, Art. 64 de la Ley 16 de 1969 Art. 7 formulo la siguiente acusación:
CARGO UNICO:
La sentencia acusada viola directamente y por interpretación errónea los Arts. 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política los Arts.373, 374, 461, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 5, 6 y 65 del Convención Colectiva de Trabajo 1997,1998 suscrita entre el Municipio de Palmira y la Organización sindical del mismo municipio, y el Art. 14 del laudo arbitral del 19 de Noviembre de 1999.
No discuto los elementos fácticos del fallo acusado, discuto los elementos jurídicos cuando el Tribunal Superior de Buga, dice que: " Descendiendo al caso que nos ocupa, probado como se encuentra en el informativo que el cargo del actor se suprimió son tres las razones por las cuales esta sala no ordena el reintegro del demandante: La primera porque el Art. 315 de la Constitución Nacional en el numeral 4 autoriza a los Alcaldes para suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales y el numeral 7 a crear, suprimir o fusionar los empleos de su dependencia. La segunda, por que debe prevalecer el interés general sobre el particular y, la tercera, por que nadie esta obligado a lo imposible o en otras palabras de la Corte Suprema " nadie puede ser condenado a lo física o jurídicamente imposible"; de allí que si el cargo desapareció el ordenar su reintegro seria una "obligación de imposible cumplimiento". Así las cosas no es procedente acceder a las pretensiones deprecadas por el actor de la demanda". Y la interpretación es equivocada porque según se desprende de la sentencia que justifica este cargo en casación se fundamenta en que el Art. 315 de la Constitución Nacional autoriza a los Alcaldes para suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales y el numeral 7 a crear, suprimir o fusionar los empleos de su dependencia, porque debe prevalecer el interés general sobre el particular y la tercera porque nadie esta obligado a lo imposible.
Si bien son loables y aparentemente correctamente interpretados y aplicados las tres razones expuestas por el sentenciador de segunda instancia, que le sirven como fundamento para confirmar la sentencia de primera instancia, no lo es porque la protección del derecho de sindicación o de libertad sindical constituye un derecho humano fundamental, el cual no se puede matizar por el interés general sobre el particular, de que nadie esta obligado a lo imposible o de un aparente supuesto constitucional para restar importancia a los convenios colectivos y laudos arbitrales. Es un derecho humano fundamental, y al efecto:
" Los convenios 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (1948), y el 98 sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949), se tiene como convenios sobre derechos humanos fundamentales, estando al lado de los reguladores sobre la prohibición del trabajo forzoso, igualdad de trato y oportunidad y edad mínima.
Esta postura es radicada por la (I) declaración universal de derechos del hombre de la ONU (París, 10 de diciembre de 1948) cuando establece el derecho de "toda persona ... de fundar con otros sindicatos y de afiliarse a estos para la defensa de sus intereses" (art, apartado 4 ), por la (II) declaración americana de los derechos y deberes del hombre (Bogotá, Mayo de 1948), la que en su articulo XXII señala que " toda persona tiene el derecho de asociarse con otros para promover y ejercer y proteger sus intereses legítimos, de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden' , por (III) el pacto internacional de derechos civiles y políticos (New York, Diciembre de 1966) que en su articulo 77 fija el derecho de todas las personas " a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.. " admitiendo como las únicas restricciones posibles aquellas que deriven de la necesidad de proteger la seguridad nacional, el orden publico o las libertades y derechos de los demos, y (II,) por la convención americana sobre derechos humanos (pacto de San José, Noviembre de 1969) donde se acordó articulo 16, que " todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológico, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier índole'
Adicionalmente, existe un conjunto de convenios y recomendaciones de la OIT referidos también a la libertad sindical, ya sea respecto de alguno de sus contenidos o para actividades y sectores específicos que terminan de conformar un marco normativo internacional muy importante. Entre estos, cabe citar los convenios 135 y la recomendación 143 sobre los representantes de los trabajadores (1971), el convenio 154 (negociación colectiva, 1981), así como todos aquellos otros instrumentos, que referidos a actividades especificas, contienen normas relativas a la libertad sindical, como es el caso del convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración publica y la recomendación 159, 1978 (relaciones de trabajo en la administración publica), y el convenio 141 y la recomendación 149 sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975.
Desde esta perspectiva, la naturaleza de la libertad sindical, comprendida en ella el derecho de los trabajadores a suscribir acuerdos con carácter de ley con sus empleadores, sean oficiales o particulares, responde a la realización de un derecho humano fundamental y no a la ley.
Frente a la postura jurisprudencia de los últimos tiempos que la ley puede derogar las convenciones colectivas de trabajo y vedarle campos, se la contrapone a aquella que predica la prevalencia en el orden interno de los convenios sobre derechos humanos fundamentales debidamente ratificados.
La idea permanente de constante evolución de derecho laboral se ve frenada y por ende nulificada sus consecuencias cuando en Colombia se osifica la institución de la convención colectiva en la definición legal, en las practicas tradicionales se hace desprender su obligatoriedad de las estipulaciones de Código Sustantivo del Trabajo.
El respeto a la primacía de los convenios sobre las leyes internas y sus interpretaciones restrictivas acuden a dinamizar el alcance del derecho a la negociación colectiva y vivifica los contenidos y efectos sociales de las convenciones.
Así encontramos toda una legislación internacional y constitucional que dinamizar las practicas y las respuestas jurídicas a las necesidades laborales, pero que no es aceptada ni aplicada por la jurisdicción, en ocasiones por desconocimiento producto de falencias en las enseñanzas universitarias y en otras oportunidades por la formación de reducir el derecho al tenor de las leyes colombianas' : ( Pags 162, 163, 164 y 165 en Tendencias Contemporáneas de la Convenciones Colectivas y Pactos Sociales por MARCEL SILVA ROMERO, el Derecho Laboral que hereda el Milenio - Transformación de su enseñanza. SILVA Romero Marcel. Universidad Nacional de Colombia Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales 1999).
O sea que lo denominado en la sentencia interés general sobre interés particular, de que nadie esta obligado a lo imposible, que el Art. 315 numeral 4 y 7 de la Constitución Política y los acuerdos y Decretos Municipales fue mal interpretado por el Tribunal de instancia.
Si hubiera interpretado el Tribunal correctamente los Arts. 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, los Arts. 461, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 5, 6 y 65 del Convención Colectiva de Trabajo 1997, 1998 suscrita entre el Municipio de Palmira y la Organización sindical del mismo municipio, y el Art. 14 del laudo arbitral del 19 de Noviembre de 1999, si se hubiera analizado estas normas a la luz de los derechos humanos fundamentales ratificados por Colombia y que hacen parte de la legislación interna, hubiese llegado a la conclusión de que impajaritablemente se imponían condenar al Municipio demandado a reintegrar al trabajador, al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, y al pago de los salarios dejados de percibir, tal y como se solicito en la demanda, con la correspondiente condena en costas.
Por lo anterior y en sede de instancia pido a la honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral que una vez casado el fallo parcialmente se condene al Municipio demandado, tal y como se solicito en la demanda.”(Folios 12, 13, 14 y 15 del cuaderno de la Corte).
No hubo escrito de oposición.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se acusa al Tribunal de haber infringido la ley en forma directa y por interpretación errónea de los artículos 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política.
Al respecto basta recordar:
“Ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo” (Rad. 15839 – 15 agosto 2.001. Rad. 19377 – 5 febrero 2.003. Rad. 20778 – 30 julio 2.003).
También se señalan como violados los artículos 5, 6 y 25 de la convención colectiva de trabajo 1.997 – 1.998 suscrita entre el Municipio de Palmira y la organización sindical del mismo municipio y el artículo 14 del laudo arbitral del 19 de noviembre de 1.999.
Sobre este tema se debe reiterar lo dicho recientemente por esta Sala:
“La censura que orienta el cargo por la vía directa funda su denuncia en la supuesta interpretación errónea de la cláusula 5ª del Laudo Arbitral de junio 30 de 1971, en relación con otras disposiciones; planteamiento que resulta impropio puesto que las normas convencionales y en general las extralegales no tienen a condición de norma sustancial de alcance nacional. La jurisprudencia laboral tiene señalado al respecto que las convenciones colectivas solo tiene el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional, lo cual es de plena aplicación respecto de las disposiciones del laudo arbitral dado que éste conforme al artículo 461 del C.S. del T. tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.”(Rad. 20564 – 30 septiembre 2.003).
El cargo incluye también como interpretados erróneamente los artículos 373, 374, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
“La interpretación errónea exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.”(Rad. 20130 – 18 septiembre 2.003).
Es cierto que el Tribunal al inicio de sus consideraciones se refiere al articulo 467 del C.S. del T. para recordar el concepto de convención colectiva de trabajo y se limita a transcribir su texto (folio 9 del cuaderno del Tribunal). Por lo tanto no se puede afirmar que hizo de él una interpretación y mucho menos que fue errada.
En cuanto a los otros artículos 373 (funciones en general de los sindicatos), 374 (otras funciones) y 461 (efecto jurídico y vigencia de los fallos arbitrales), no existe referencia expresa de ellos en el fallo, ni se deduce que hubieran sido aplicados para decidir la presente controversia.
Finalmente, es pertinente anotar, que en el desarrollo del cargo se hace referencia a los convenios y recomendaciones de la OIT, que consagran los derechos de sindicación y libertad sindical, pero ni esas normas ni las leyes que los aprobaron fueron señalados en la proposición jurídica del cargo. Además, el Tribunal en ningún aparte de su providencia puso en duda la existencia e importancia de dicho derechos, los que no solamente están consagrados en convenios internacionales sino en nuestra Constitución Política. Simplemente precisó que frente a la facultad constitucional y legal para suprimir dependencias municipales y ante la desaparición del cargo que desempeñaba el actor, no es posible “física o jurídicamente” ordenar su reintegro pues sería una “obligación de imposible cumplimiento.”. Es decir, que en caso de conflicto entre cláusulas convencionales sobre estabilidad laboral y normas legales que disponen la supresión de empleos, deben prevalecer las últimas, como lo ha sostenido esta Corporación.
En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de febrero de 2.004, en el proceso seguido por ALCIDES VIDAL contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA