CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 78
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GUILLERMO LEYTON SUAREZ, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó a la citada entidad con el fin de que se le condene a reliquidar o reajustar su pensión mensual de jubilación y las mesadas adicionales desde el año de 1.993 hasta el año 2.001. Al igual que las diferencias entre las sumas que le fueron canceladas y las que le corresponden de conformidad con el decreto 2108 de 1.992. La corrección monetaria y los intereses moratorios como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. El ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que es pensionado de la demandada desde el 10 de febrero de 1.983. Su pensión fue reajustada en unos porcentajes inferiores a los aumentos del salario mínimo y por ello se le debe aplicar lo estipulado en el Decreto 2108 de 1.992. Agotó la vía gubernativa. En apoyo de su tesis cita apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
El ente demandado en la contestación de la demanda manifestó que las normas citadas por el actor no son aplicables al asunto en debate. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción extintiva, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido e indebida interpretación judicial.
Mediante sentencia del 6 de junio del 2.003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor. No impuso costas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de noviembre del 2.003, confirmó la sentencia apelada. Le impuso las costas de la instancia a la parte demandante.
Consideró, el Tribunal, que las normas que sirven de fundamento a la demanda se referían específicamente a las pensiones del sector público nacional y por lo tanto no le son aplicables al demandante cuya pensión es del orden departamental por cuanto le fue reconocida y está a cargo de la Industria de Licores del Valle. Por ello no se puede decir que al momento de producirse la declaratoria de inexequibilidad tenía un derecho adquirido, porque el texto legal no les concedía ningún derecho a los pensionados que no pertenecían al orden nacional.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:
La parte demandante que la constituye el Señor JOSÉ GUILLERMO LEYTON SUÁREZ, aspira con este recurso extraordinario que se CASE TOTALMENTE la Sentencia # 141 de Segunda instancia proferida el 28 de Noviembre del 2.003 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, con el fin de que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, constituida en Serle de Instancia, REVOQUE en su TOTALIDAD la Sentencia # 082 del 6 de Junio del 2.003 proferida por el Juzgado Primero (1°.) Laboral del Circuito de Santiago de Cali, para en su lugar decretar la INAPLICACIÓN, a favor del Señor JOSÉ GUILLERMO LEYTON SUÁREZ, de la frase “DEL ORDEN NACIONAL” contenida en el articulo 1°. del Decreto 2108 de 1.992 por ser contraria a lo contenido en el articulo 13 de la Constitución Nacional.
Así mismo para que dándole aplicación a lo dispuesto en el artículo 116 de la ley 6ª de 1.992 y en el Decreto 2108 de 1.992, decrete el Reajuste de la Pensión de Jubilación del demandante por los años de 1.993 y 1.994 en un 7% por cada uno de esos años, y que en razón de ello se reajuste dicha pensión de jubilación por los años de 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y los que posteriormente se causaren, al igual que las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada uno de esos años, aplicando los respectivos intereses moratorios o la corrección monetaria según fuere pertinente. Todo lo anterior teniendo en cuenta las peticiones esbozadas en la Demanda.
ÚNICO CARGO.
En apoyo de la causal Primera (1ª.) de Casación Laboral, artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7°. De la ley 16 de 1.969, acuso la Sentencia # 141 de Segunda Instancia proferida el 28 de Noviembre del 2.003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, por ser violatoria de la ley Sustancial, por la VIA DIRECTA, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos , 4 y 19, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 17 de la ley 153 de 1.887; artículos 27, 28, 1546, 1552, 1613, 1614, 1617, 1618, 1623, 1646 del Código Civil; 1°, 11, 17 literal b) de la Ley 6ª. de 1.945, articulo 831 del Código de Comercio; artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1.945; artículo 2°. de la ley 65 de 1.946; articulo 6°. del Decreto 1160 de 1.947; artículo 5°. del Decreto 1743 de 1.966; artículo 5°. Del Decreto Ley 3135 de 1.968; artículo 3°. del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969. Artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992; Decreto 2.108 de 1.992; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.”(Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al considerar que el derecho consolidado solo podía pregonarse respecto de los pensionados del orden nacional, no así los del orden territorial, como el caso del demandante. Agrega, que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional la norma declarada inexequible sigue rigiendo para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Además, en las decisiones judiciales se debe dar preferencia al principio de igualdad, para evitar que los ciudadanos se vean sometidos a fallos judiciales contradictorios.
El opositor manifiesta que la argumentación dada por el tribunal es acertada, con razonamientos de orden legal válidos y por ello no incurrió en el error jurídico que se le atribuye.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden territorial, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos:
“El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.
“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer:
“Artículo 1º .- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..). (Decreto 2108 DE 1992).
“En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó:
“Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original).
“Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que:
“..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.
“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad.19928).
De conformidad con las consideraciones transcritas el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de noviembre de 2.003, en el proceso seguido por JOSÉ GUILLERMO LEYTON SUAREZ contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA