CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 24040
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de febrero de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..
El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del cien por ciento de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional. En forma subsidiaria solicitó se condene a la entidad demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en (sic) conformidad con la ley correspondiente”.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Señaló que laboró para la demandada por más de 25 años continuos, como trabajador oficial, condición que mantuvo hasta su desvinculación definitiva. Completó la edad de 60 años con posterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 22 de diciembre de 1930. En virtud de lo dispuesto por esa norma, que confiere a los servidores vinculados a las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por los acuerdos municipales, adquirió el derecho a pensionarse de conformidad con dichos requisitos, es decir la edad y tiempo de servicios. Su pretensión tiene fundamento en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959. (Fls. 3 a 18).
La entidad convocada a proceso manifestó que los hechos expuestos en el libelo debían ser acreditados y en su defensa alegó que las normas citadas por el actor no establecieron el beneficio que reclama. Además, él fue afiliado al I.S.S. que le concedió prestación por vejez, habiéndose verificado la subrogación de la obligación y asumiendo la Empresa únicamente el mayor valor de la diferencia entre ambas prestaciones. Por último propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos, y subsidiariamente prescripción y subrogación. (Fls. 80 a 83).
Mediante providencia de 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas al demandante. (Fls. 191 a 199).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 3 de febrero de 2.004, confirmó la del Juzgado y no impuso costas en la instancia.
En lo que incumbe al recurso extraordinario señaló el Tribunal apoyándose en jurisprudencia de esta Sala que los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están cobijados por los acuerdos municipales que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por tratarse de una entidad descentralizada y autónoma completamente diferente del Municipio de Medellín. Por lo demás, señaló el Juzgador, el demandante solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación con base en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; pero en virtud del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, “no puede el extrabajador recibir simultáneamente las dos pensiones que cubren el mismo riesgo”.
III.- EL RECURSO DE CASACION.-
Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.
Con tal propósito formula dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- “… acuso la sentencia … de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACIÓN ERRONEA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º Y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143, 146 Y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil … de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.988, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts. 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, …”.
En su extensa demostración, sostiene que el Tribunal transgredió por interpretación errónea el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al no aplicarlo a la situación fáctica de autos en virtud de que acogió jurisprudencia de esta Sala, no obstante que esa disposición prevé que los servidores vinculados laboralmente a las entidades territoriales o a sus entes descentralizados tienen derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, y los acuerdos municipales en los que se fundamenta la pretensión, se ajustan en un todo a la normatividad constitucional y legal vigente al momento de su expedición.
Sostiene que no es de recibo el argumento de que la Ley 11 de 1986 ya había dejado sin vigencia la normatividad municipal, pues la Ley 100 de 1993 por ser posterior, tiene la virtud de modificar y derogar las disposiciones anteriores que se opongan a sus mandatos. Cuando el Tribunal aplica la citada Ley 11 lo hace de manera indebida por cuanto la situación de autos se rige por el artículo 146 de la Ley 100.
Agrega también que la Ley 100 de 1993 modificó parcialmente el régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados. Así, estableció en su artículo 146 que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales. Dispuso además, que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrían hacerlo de acuerdo con ellas.
Por último, expone ampliamente las razones que lo llevan a concluir que las disposiciones municipales son aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, por tratarse de personas de derecho público que se integran y forman parte de la administración pública municipal.
La oposición por su parte plantea que la Ley 11 de 1986, defirió exclusivamente en el legislador nacional, la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. De ese modo, los estatutos locales en esa materia, dejaron de regir y perdieron aplicabilidad por ser contrarios a la ley. Por lo demás, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para establecer prestaciones extralegales para los empleados de ese Municipio no son automáticamente aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esa entidad una persona jurídica independiente de ese Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus propios estatutos.
Reiteradamente esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en casos similares frente a idénticos argumentos del recurrente. En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1886.
El ataque tiene como finalidad se conceda al demandante la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues estima la censura que para la fecha en que entró a regir dicha normatividad, vale decir, el 23 de diciembre de 1993, el actor tenía el tiempo de servicio que según los Acuerdos Municipales que invoca como aplicables a su caso, le daban derecho a la pensión de jubilación extralegal a cualquier edad.
Sin embargo, para la Sala no incurrió el sentenciador en un yerro de hermenéutica respecto del artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación.
En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), de febrero de 2002 (radicación 17778), así:
“La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”
Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.
CARGO SEGUNDO.- “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo, errores de hechos que condujeron a la violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento Laboral, violando de paso por POR INFRACCION DIRECTA los artículo 228 y 229 de la Constitución Política Colombiana. Como consecuencia de estas infracciones, INFRACCIONES MEDIO, la sentencia es violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, norma ésta aplicable al caso de autos por formar parte del conjunto normativo que reglamenta el régimen de los seguros sociales obligatorios al cual estuvo afiliado POR ALGÚN TIEMPO, el demandante, y en los artículos 60° del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en los artículos 1° y 16° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Superior del Consejo Nacional de los Seguros Sociales obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, artículos éstos vigentes al momento en que la entidad empleadora demandada se declaró SUBROGADA EN EL RIESGO DE VEJEZ POR EL ISSS, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas ...”.
“ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL.
Al proferir su sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes ‘ERRORES DE HECHO’, errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos:
“PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que EN LOS HECHOS de la demanda, la parte demandante CUESTIONÓ como contrario A LA LEY Y A LOS REGLAMENTOS del régimen de los seguros sociales obligatorios TANTO LA SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ POR EL ISS pretendida por la Entidad Empleadora demandada, pretensión que tal entidad incluyó EN LA REPLICA que ésta entidad le dio a la demanda, COMO la consecuencial COMPENSACION DE PENSIONES efectuada entre la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACION que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la PENSION DE VEJEZ reconocida, también en favor del demandante, por el ISS, cuestionamiento éste que llevó al demandante a formular, en su demanda, LAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso Estándolo, que EN LA RÉPLICA que la entidad demandada le dio a los hechos y a las pretensiones consignadas EN LA DEMANDA dicha entidad empleadora demandada FIJÓ SU POSICIÓN, RACLAMANDO LA LEGALIDAD DE SU PROCEDER.
“TERCER ERROR DE HECHO: No entender el Tribunal, al dirimir el litigio, QUE, frente a LOS HECHOS Y A LAS PRETENSIONES consignados por el demandante en su demanda, ASÍ COMO frente a LA POSICIÓN PROCESAL adoptada por la parte demandada en LA RÉPLICA que ésta le dio a los hechos y a las pretensiones consignadas en la demanda, estaba en la OBLIGACIÓN PROCESAL de hacer en la sentencia, un pronunciamiento, ESPECIAL Y CONCRETO, en relación con las peticiones TERCERA Y CUARTA formuladas por la parte demandante en su demanda, so pena de incurrir, no haciéndolo, en una SENTENCIA INCONGRUENTE.
“CUARTO ERROR DE HECHO: No consignar en la sentencia objeto del Recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, un pronunciamiento EXPRESO Y CONCRETO sobre las pretensiones consignadas en las peticiones TERCERA Y CUARTA DE LA DEMANDA, conflicto de intereses propuesto en su demanda, por la parte demandante, COMO MATERIA DECIDEMDUM, materia en relación con la cual la entidad demandada, EN LA RÉPLICA que le dio a la demanda, reclama, como un derecho que le asiste, por encontrar que su actuar está ajustado a derecho”.
“PRUEBA MAL APRECIADAS (sic)
“Como pruebas que fueron mal apreciadas por el Tribunal autor de la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación, me permito puntualizar los siguientes documentos auténticos:
A=) LA DEMANDA presentada por el demandante, demanda ésta mediante la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención, documento éste que reposa a fls 3 a 18;
B=) LA RÉPLICA que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora demandada, réplica que reposa a fls 80 A 83 del proceso”.
En la demostración del cargo destaca que el Tribunal no apreció en debida forma la demanda ni su respuesta, pues si lo hubiera hecho habría dado por establecido que en el proceso tanto demandante como demandada asumen posiciones en relación con el tema de la subrogación de riesgo y de la compensación de las pensiones de jubilación y de vejez, lo que debió ser dirimido en la sentencia, por lo que ésta es incongruente.
La réplica frente a este cargo argumenta que el actor fue afiliado al seguro social, en consecuencia el Instituto subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez, habiéndole incluso reconocido la respectiva pensión.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Esta acusación contiene un defecto de técnica insalvable dado que entremezcla indebidamente conceptos propios de la vía fáctica con modalidades de infracción legal del sendero jurídico. En efecto, a pesar de que al inicio del cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley, después se hace referencia a la modalidad de infracción directa respecto de normas constitucionales, y finalmente se califica la trasgresión legal como infracción medio, para concluir que todo lo anterior indujo al Tribunal a incurrir en infracción directa, al dejar de darles aplicación, atribuyéndole al juzgador de segundo grado errores de carácter fáctico derivados de la equivocada estimación de la demanda y su réplica.
Además, se duele el recurrente de que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que la parte demandante cuestionó, como contrarios a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, tanto la subrogación del riesgo como la compensación del mismo, aspectos éstos de nítida estirpe jurídica, ajenos a la vía indirecta escogida por el impugnante en este ataque.
Lo mismo ocurre con los otros dos supuestos errores de hecho, pues se fundamentan en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación del fallador de pronunciarse de manera expresa y concreta sobre todas las peticiones de la demanda, aspectos igualmente de puro derecho, que por consiguiente no pueden plantearse por la vía indirecta o de los hechos.
Ahora bien, de ser cierto que el fallador dejó de pronunciarse sobre peticiones de la demanda -como lo afirma el impugnante- conforme al artículo 309 del C.P.C. la parte demandante tenía a su alcance la posibilidad de una sentencia complementaria dentro de las oportunidades legales pertinentes, por lo que, como lo ha dicho en innumerables oportunidades esta Sala de la Corte, no es el recurso extraordinario de casación el medio idóneo para pretender enmendar esas supuestas falencias.
Por lo expresado, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 3 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ CARDONA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA