CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 

       


Referencia: Radicación No. 24047



Acta No.  75


       

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). 



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MADELEINE BLANCO PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de febrero de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL. 

               

I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cynthia, Niver Augusto y Sheyla Pájaro Blanco, demandara a ECOPETROL con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Agustín Pájaro Ruiz, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  confirmó la sentencia absolutoria dictada por el juzgador de primer grado en su oportunidad.


Afirmó, en síntesis, que Pájaro Ruiz  laboró al servicio de la demandada “a través de sucesivos contratos”.  Su última vinculación se inició el 12 de diciembre de 1996 “pero … quedó incapacitado desde el 15 de diciembre de 1.996, se mantuvo en tal estado desde tal fecha hasta el 16 de enero de 1.998, fecha de su muerte”. Por disposición expresa de la ley 100, la demandada asume los riesgos de IVM de sus trabajadores.  Aparte del tiempo en que se desarrolló el contrato, Pájaro Ruiz “ya tenía acumulado un año cuatro meses y once días de tiempo laborado” (fl.1).


       

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Previa advertencia de que “la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los trabajadores de ECOPETROL, acorde con lo establecido en dicha Legislación en su Artículo 279 titulado EXCEPCIONES …” y una vez determinado que entre el actor y la demandada “existieron varias relaciones laborales regidas por Contratos de Obra o Labor”, que “el último contrato … se inició el 13 de Diciembre de 1996 y culminó el 20 de Diciembre de la misma anualidad … que durante la prestación de tal servicio, sufrió una convulsión que lo incapacitó, que el origen de tal estado fue una Enfermedad No Profesional … y que la defunción del Señor Pájaro ocurrió el 16 de enero de 1998”, expresó textualmente el tribunal:

   

“ … dada la existencia de un vínculo laboral entre las partes, le correspondía a la demandada la afiliación del actor al sistema integral de seguridad social, para efectos de atender los riesgos de Salud, Invalidez , Vejez y Muerte. Sin embargo, como ello no ocurrió así, puesto que dentro del acervo probatorio no se acreditó tal circunstancia, le correspondía a ECOPETROL asumir los mismos.


“Ahora bien, como se ha dejado claro que a los trabajadores de la endilgada no se les aplica la ley 100/93, tenemos que ECOPETROL asume los riesgos regulados en el Sistema Integral de Seguridad Social, con base en las normas contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas con sus trabajadores”.

       Advirtió que como era claro que para efectos del reconocimiento y pago de prestaciones y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores, la demandada “acude a la Normatividad Convencional”“que se probó que al señor Agustín Pájaro le era aplicaba (sic) la Convención …”, consultó el acuerdo colectivo en cuestión  y concluyó “que los demandantes no tienen derecho al pago de dicha pensión, toda vez que el causante sólo laboró para ECOPETROL un lapso de 1 año 4 meses y 11 días … a través de varios Contratos de Obra o Labor …”.


Por lo demás, “dado que el recurrente sostuvo como fundamento de su inconformidad que debía aplicarse la Ley y no la Convención” y como quiera que “como se ha dejado claro a los trabajadores de la enjuiciada no se les aplica la Ley 100/93”, hizo un recuento de la normatividad que regula la prestación reclamada, desde sus inicios hasta el decreto reglamentario 1160 de 1989 para llegar a la misma conclusión de que no era posible despachar favorablemente la pretensión en cuestión (fl.9 cdno. tribunal). 




III-. RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme la demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada “en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y denegaron las pretensiones … y en su lugar se condene a la demandada a pagar la pensión de Sobrevivientes, y las mesadas causadas con retroactividad a la fecha de muerte del señor Agustín Pájaro, reconociendo además los intereses moratorios bancarios más altos o los que considere esta Honorable Sala”.


       Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia “de violar directamente en la modalidad de inaplicación de los artículos 4, 53 y 228 de la Constitución política así como los artículos 46, 47, y 48 de la ley 100 de 1993”.


       En su demostración, luego de advertir que como la Constitución contiene “normas sustanciales … su violación debe ser entendida dentro de la expresión genérica … como violación de la ley sustancial …”, arguye textualmente:


       “… la sentencia atacada … desconoce que la ley 100 de 1993, estableció un régimen general de derechos y obligaciones que enmarca los beneficios pensionales, en salud y riesgos profesionales. Igualmente que aquella norma, atendiendo directrices del legislador unas exclusiones específicas a dicho régimen a través de su artículo 279. Pero igualmente dichas exclusiones no pueden atentar o ir en contra ni establecer requisitos distintos o superiores a los mínimos que contiene ese régimen general. Siendo ello así se promulgó el decreto 807 de 1994, el cual afirma se mantiene la vigencia de la CC de T, y demás normas vigentes en aquella empresa, pero siendo el legislador lego en cuanto a la reglamentación a la prestación específica que aquí se reclama, encontramos que la pensión de sobrevivientes y la de invalidez requieren unos requisitos muy superiores a los establecidos en el régimen general o ley 100 de 1993.


       “Esta situación, debía forzar al Juez Laboral a desarrollar una ponderación de las normas legales, y definir si es cierto, que se podía aplicar el artículo 112 Convencional, o por otro lado el régimen de ley 100, máxime cuando tenemos que el trabajador es un trabajador temporal de la empresa, el cual no esta propiamente regido por la CC de T., puesto no posee la vocación o el fuero de permanencia en la empresa demandada, y por tanto alcanzar 7 años de labores, implica un tiempo extremadamente largo, siendo que las contingencias de invalidez y muerte, se deben calcular con parámetros distintos al tiempo, sino que también entran en juego otra serie de condiciones, y por ello en la ley 100 de 1993, la misma se reconocía a quien se encontrare cotizando, y al momento de la muerte tuviere al menos 26 semanas cotizando. O si hubiere cotizado, tuviere al menos 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte.


       “Si los Jueces de instancia, hubieren dado aplicación en invocación a los principios de favorabilidad, o como estableció el Dr. … (se refiere al salvamento de voto de la decisión impugnada)) cuando expresa, …si bien los trabajadores de ECOPETROL, estaban excluidos del régimen de seguridad social contemplado en la ley 100 de 1993, pero solo en cuanto no tenían que vincularse  a una EPS, Fondo de Pensiones o ARP alguno. Sin embargo, en cuanto … al régimen prestacional esos trabajadores debían por lo menos estar protegidos por los reglamentos del ISS …


       “En razón a esas simples razone (sic) procedía el reconocimiento de la prestación reclamada.


       “Por otro lado el Tribunal … solo evaluó la posibilidad de la sobrevivencia,  a partir del derecho de pensión ya consolidado en el de cujus, pero no para el trabajador que ha cumplido un termino laborando y desarrollo (sic) de esa labor sufre la muerte por origen común. Y se desvió por regulaciones fuera del contexto de los trabajadores de ECOPETROL, en cuanto a que la solución al caso hay que buscarla en el Código Sustantivo del Trabajo y/ Reglamentos del ISS, la ley 100 de 1993, que vino a integrar es régimen a nivel legal”.


       

El opositor, a su turno, considera que la sentencia impugnada “se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos dentro del proceso” y destaca, en síntesis,  que el ad quem no incurrió en el yerro endilgado por el recurrente, sino que, “por el contrario, realizó un estudio del régimen aplicable, de lo cual derivó las acertadas conclusiones que le llevaron a confirmar la sentencia dictada por el a-quo”.


IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Dada la vía escogida, no son materia de discusión las conclusiones de orden fáctico deducidas por el fallador en el sentido que entre el actor y la demandada “existieron varias relaciones laborales regidas por Contratos de Obra o Labor”, que “el último contrato … se inició el 13 de Diciembre de 1996 y culminó el 20 de Diciembre de la misma anualidad … que durante la prestación de tal servicio, sufrió una convulsión que lo incapacitó, que el origen de tal estado fue una Enfermedad No Profesional … que la defunción del Señor Pájaro ocurrió el 16 de enero de 1998”  y que “se probó que al señor Agustín Pájaro le era aplicaba (sic) la Convención …”.


Ahora bien, asiste razón al tribunal al advertir que la ley 100  de 1993 en que la demandante finca su derecho “no es aplicable a los trabajadores de ECOPETROL” y, en este orden de ideas, resulta impertinente acusar la infracción directa de tal normatividad, pues esta modalidad de infracción, por definición, sólo puede darse cuando el fallo impugnado deja de hacer actuar una norma frente a un caso que reclama su aplicación, lo cual, como ya se anotó, no se presenta en el sub examine.  


En efecto: tal como lo advirtiera el tribunal, con arreglo al artículo 279 de la normatividad en cuestión, los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, están excluidos del régimen de Seguridad Social allí consagrado, en los términos previstos en esa disposición.


Dice el texto legal citado, en los apartes pertinentes:

“Artículo 279. Excepciones.

“…

“Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del Régimen de Seguridad Social de la misma mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. (Subrayas fuera de texto).


La vocación de la Ley 100 de 1993 fue de excluir a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos así como  a sus pensionados del régimen de Seguridad Social consagrado en ella, y de manera concordante dejó vigente la Ley 71 de 1988 habiendo derogado sólo el parágrafo del artículo 7° atinente a pensión por aportes, pues incluso, a ella remite en el parágrafo 3° del artículo 279, por lo que quedó en vigor lo concerniente a la sustitución pensional reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, para los eventos en que fuera aplicable.


Así las cosas, como quiera que, como se advirtiera en precedencia, la infracción directa de una norma -que se debe al error judicial sobre su existencia o validez- sólo puede darse cuando el fallo combatido deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable, es evidente que el Juzgador de segundo grado no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga.


Por lo demás, en cuanto a la cuestionada “inaplicación de los artículos 4, 53 y 228 de la Constitución política”, se trata de disposiciones que por su carácter general y abstracto, no estatuyen un derecho específico y, por consiguiente, contrario a lo que considera la censura, no constituyen “ley sustancial”. Sobre este particular ha dicho la Corte desde hace ya mucho tiempo, que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que pueda dar origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la Ley sustantiva, pues aún cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales (sentencia del 22 de abril de 1997). De ahí porqué la denuncia tales disposiciones, en principio,  no de lugar a configurar la transgresión legal prevista en la primera causal de casación laboral.


       Se desestima el cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por MADELEINE BLANCO PÉREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




                          

Eduardo  López Villegas









elsy del pilar cuello calderón                GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        





CARLOS ISAAC NADER                Luis Javier Osorio López




CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                





marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                                Secretaria