CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No.24154



Acta No. 75



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAURICIO SANCHEZ, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P.-

I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó a la citada entidad con el fin de que se le condene a reconocer y pagar el ajuste pensional especial consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992 y su decreto reglamentario 2108 de 1.992, efectivo a partir del 1 de enero de 1.993 y demás años subsiguientes. Al igual que los reajustes automáticos anuales consagrados en la ley 71 de 1.988 y 100 de 1.993. Las diferencias pensionales, la indexación, costas y agencias  en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que es pensionado de la demandada con anterioridad al 1º de enero de 1.989. Su pensión presenta diferencias en contra respecto de los aumentos salariales aplicados a los servidores de la demandada y por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca y pague el ajuste pensional especial consagrado en la Ley 6ª de 1.992 y en su decreto reglamentario 2108 de 1.992. Agotó la vía gubernativa. En apoyo de su tesis cita apartes de sentencias  de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.


El ente demandado aceptó como ciertos la calidad de pensionado del actor y el agotamiento de la vía gubernativa, los demás los negó o manifestó atenerse a lo que se prueba. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso la excepción de prescripción, falta de agotamiento de vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones y la innominada.

Mediante sentencia del 21 de julio del 2.003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor. No impuso costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 3 de diciembre del 2.003, confirmó la sentencia apelada. Le impuso las costas a la parte demandante.

Consideró, el Tribunal, que las normas que sirven de fundamento a la demanda se referían específicamente a las pensiones del sector público nacional y por lo tanto no le son aplicables al demandante cuya pensión es del orden municipal por cuanto le fue reconocida y está a cargo de EMSIRVA E.S.P. Por ello no se puede decir que al momento de producirse la declaratoria de inexequibilidad tenía un derecho adquirido, porque el texto legal no les concedía ningún derecho a los pensionados que no pertenecían al orden nacional.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:


Se pretende que, la H. Corte Suprema de Justicia, Case totalmente la sentencia del ad quem impugnada, por cuanto confirmó el fallo del a-quo y condenó en costas de la segunda instancia al accionante, y, al actuar en Sede de Instancia, revoque la sentencia de primer grado y, al acceder a las súplicas del libelo introductorio de la acción, condene a la demandada a pagar al actor, indexadamente, los ajustes pensionales especiales de que trata el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año (2003), a partir del 1° de enero del año 1993, junto con los intereses moratorios en la forma estatuida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se le condene Ultra y Extrapetita, y, se provea sobre costas como corresponde.


TÍTULO V.

MOTIVOS DE CASACIÓN:


Se acusa la sentencia impugnada por la Causal Primera de Casación, consagrada por el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Art. 60 del Decreto No. 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con fundamento en los ataques que por separado se formulan en la medida que ella, la sentencia, contiene análisis de algunos medios de prueba y consideraciones de tipo jurídico. Los cargos son como sigue:


PRIMER CARGO:


Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del art. 116 de la Ley 6a de 1992, en relación con los artículos 1° y 2° del Decreto 2108 de 1992, y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1° y 2° de la Ley 4a de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 68 del Decreto 1848 de 1969; 12 de la Ley 4a de 1992; 234 del D. L. 1222 de 1986; 411 y 50 del Decreto 1919 de 2002; 4, 9, 13, 14, 16, 19, 20 y 21 del C.S.T.; 8 y 17 de la Ley 153 de 1987; 2, 4, 13, 48, 53, 58, 209, 230 y 243 de la Carta Política, 21 del Decreto 2067 de 1991, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.”(Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).


“SEGUNDO CARGO:


Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea del art. 116 de la Ley 61 de 1992, 17 de la Ley 153 de 1887 y 13 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1° y 2° del Decreto 2108 de 1992, y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1° y 2° de la Ley 4a de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 68 del Decreto 1848 de 1969; 12 de la Ley 41 de 1992, 234 del D. L. 1222 de 1986;,411 y 50 del Decreto 1919 de 2002; 4, 9, 13, 14, 16, 19, 20 y 21 del C.S.T.; 8 de la Ley 153 de 1987; 2, 4, 48, 53, 58, 209, 230 y 243 de la Carta Política, 21 del decreto 2067 de 1991, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.”(Folio 17 del cuaderno de la Corte).




En la demostración de los cargos sostiene que el Tribunal se equivocó al considerar que el derecho consolidado solo podía pregonarse respecto de los pensionados del orden nacional, no así los del orden territorial, como el caso del demandante. Agrega, que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional la norma declarada inexequible sigue rigiendo para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Además, por tener carácter pensional se aplica a todos los servidores públicos, sin distinción alguna y de los diferentes niveles de la administración, incluido el territorial, siempre y cuando hubiesen adquirido el derecho bajo la vigencia de la ley y su decreto reglamentario.


No hubo escrito de oposición.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El  tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden territorial, ya ha sido definido por esta Corporación  en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.


Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos:


“El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.


       “Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer:


“Artículo 1º .- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..). (Decreto 2108 DE 1992).


“En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó:


Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.


“Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original).


“Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.


“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que:


       “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.


“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad.19928). 



De conformidad con las consideraciones transcritas los cargos no están llamados a prosperar.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de diciembre de 2.003, en el proceso seguido por MAURICIO SANCHEZ contra la  EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. -

Sin costas  en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo oposición.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN        GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA






CARLOS ISAAC NADER                                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ








MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA