-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 84
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO DE JESÚS GALLEGO GÓMEZ contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA, en liquidación.
I-. ANTECEDENTES.-
El actor mencionado demandó a la Caja Agraria con el fin de que se le condenara a reajustar la pensión de jubilación a partir del 8 de marzo de 1998, actualizando su ingreso base de liquidación; así mismo solicitó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de su petición expuso que prestó servicios a la demandada entre el 1° de febrero de 1971 y el 22 de octubre de 1991. Cumplió 47 años de edad el 8 de marzo de 1998, por lo que reunió requisitos para hacerse acreedor a la pensión convencional de jubilación la cual le fue reconocida mediante Resolución N° 0078 de 28 de abril de ese año, en cuantía de $203.826,oo equivalente al salario mínimo legal. El salario base de liquidación fue de $214.983,80, que correspondía al salario promedio devengado por el trabajador al retiro ocurrido el 22 de octubre de 1991. La entidad demandada omitió actualizar el salario promedio del 22 de octubre de 1991 al 8 de marzo de 1998 aplicando el IPC acumulado año a año. (Fls. 3 a 5).
La entidad demandada contestó el libelo, aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones del actor y adujo en su defensa que la indexación deprecada no tenía respaldo legal. Como excepciones propuso la de prescripción.
Mediante sentencia de 13 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de las peticiones impetradas en su contra. Le impuso las costas a la parte demandante (fls. 129 a 135).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 20 de abril de 2004, confirmó la de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Juzgador Ad quem que en el caso de las pensiones extralegales, debe respetarse la regla de liquidación prevista en la fuente normativa, tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, “puesto que la ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad”.
Luego aseveró el Tribunal apoyándose en jurisprudencia de esta Sala que la indexación no es aplicable en los casos de pensiones extralegales y precisó que “la Ley 100 de 1993 reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia y su reconocimiento en la forma y condiciones determinadas en ella, respetando los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en su artículo 36. Pero el concepto ‘ingreso base de liquidación’ utilizado en su artículo 21 no es aplicable tratándose de pensiones de jubilación, que están directamente a cargo de un empleador...”.
Finalmente anotó el Juzgador, que aún en el evento de ser procedente la indexación de las pensiones extralegales, en este caso no sería viable atender las pretensiones del actor “porque éste dejó transcurrir el término de los tres años sin reclamar a su ex empleadora el reajuste pensional, lo que significa que si el derecho alguna vez existió, se extinguió por la acción del tiempo; pérdida cuya aplicación reclama la parte accionada al excepcionar en este sentido (fl. 43)”.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante mediante el recurso extraordinario pretende la casación de la sentencia y que la Corte en sede de instancia, condene al reajuste pensional solicitado.
Con tal finalidad propuso un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 14, 16, 43 y 488 del C.S.T.; y 49 de la Ley 6ª de 1945.
En el desarrollo de la acusación manifiesta el censor que la actualización del ingreso base de liquidación tiene una fuente constitucional y legal que debe ser aplicada, no prescindiendo de la convención colectiva de trabajo, sino como un derecho o beneficio adicional incorporado por las normas superiores y posteriores que suplieron el vacío dejado en el mencionado acuerdo.
Agrega el impugnante que el actor cumple los presupuestos fácticos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que a él se le aplica la normatividad convencional, sin que exista precepto que excluya las pensiones extralegales de los beneficios otorgados en cuanto a la manera de calcular el ingreso base de liquidación pensional. Así, dado que el actor adquirió su estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (8 de marzo de 1998), encontrándose retirado del servicio, “el salario base para liquidar la pensión será el devengado en el último año de servicios, actualizado anualmente a la fecha de adquisición de status de pensionado, valga decir del año 1991 al año 1998 ...”.
Afirma el impugnante que el Tribunal también interpretó erróneamente el artículo 488 del C.S.T., pues entendió que la prescripción opera frente a la demanda de reajuste de pensiones por actualización del salario base, cuando “estamos frente a una prestación periódica, cuyo derecho puede ser solicitado o demandado en cualquier época, pues el fenómeno extintivo sólo opera sobre mesadas o reajustes causados con anterioridad a los tres últimos años contados a partir de la presentación o reclamación del derecho.
“Si el derecho a reclamar la pensión no prescribe, igual suerte debe seguir lo accesorio, pues la actualización o el reajuste se causa no sólo de manera periódica sino vitalicia lo que indica que el interesado podrá agotar la vía gubernativa y demandar su derecho en cualquier momento”.
La oposición por su parte plantea que el cargo es defectuoso por cuanto no precisa lo que se pretende de la Corte en instancia. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la base salarial fijada convencionalmente para calcular el monto de la pensión de jubilación no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, “sino en la forma como lo hizo de aplicar la norma que exige que no habrá pensión inferior al salario mínimo”.
Aunque en el alcance de la impugnación como lo anota la réplica, el recurrente no precisa lo que pretende de la Corte en instancia, esto es, que se confirme, modifique o revoque el fallo de primer grado, lo cual evidentemente constituye una imprecisión técnica, en este caso tal circunstancia no reviste mayor trascendencia, en cuanto al haberse determinado la aspiración de fulminar condena al reajuste pensional, ha de entenderse razonablemente que se busca la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado por ser esa la petición esencial y casi única de la demanda inicial. Por lo demás, la crítica a la proposición jurídica, es infundada, pues bastaba con citar una norma sustantiva de alcance nacional que consagrara el derecho reclamado, lo cual satisface el impugnante cuando se refiere al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 precepto en que se apoyó el Tribunal, sin que fuera menester acudir obligatoriamente al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo habida cuenta de que la actualización del ingreso base de liquidación pensional que se reclama no es de origen convencional.
Precisado lo anterior, es de anotar que dada la orientación jurídica del cargo, se entienden admitidas las conclusiones fácticas de la sentencia consistentes en que el actor prestó servicios a la demandada entre el 1° de febrero de 1971 y el 22 de octubre de 1991; que cumplió 47 años de edad el 8 de marzo de 1998; y que le fue reconocida pensión de jubilación extralegal en cuantía inicial de $203.826,oo calculada sobre un salario base de $214.983,80.
Así las cosas, la controversia en el sub lite gira en torno a determinar la procedencia o no de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, con arreglo a las disposiciones que regulan la materia en la Ley 100 de 1993.
Al respecto ha señalado la Sala que el correcto entendimiento de las normas legales que gobiernan el tema, lleva a concluir que la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación sólo cobija a las pensiones legales que se hacen exigibles en vigencia de la Ley 100 de 1993, estando excluidas en todo caso las extralegales, convencionales o voluntarias.
La Corte por mayoría, ha aceptado la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones bajo el imperio de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero a condición de que se trate de pensiones legales, y siempre y cuando el beneficiario haya cumplido la edad en vigencia de dicha normatividad, es decir, a partir del 1º de abril de 1994.
En consecuencia, como la pensión de que aquí se trata es de origen extralegal, hecho acreditado por el Tribunal y que se entiende admitido en el cargo, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, resulta improcedente la actualización de la base para la liquidación de su monto inicial.
Para ilustrar el tema conviene citar apartes de la sentencia de 14 de marzo de 2003, radicación 19367, en que se dijo textualmente:
“Al paso del tiempo, y a partir del 18 de agosto de 1999, la Corte recogió esa doctrina, en el sentido de negar cualquier posibilidad de revaluación de la base salarial para liquidar cualquier clase de pensiones, tanto las legales como las extralegales, porque concluyó que el derecho a reclamar la pensión, sólo surge cuando se han satisfecho todos los requisitos para acceder a ella; mientras tanto, quien debe satisfacer el pago de la pensión no se encuentra en mora y por tanto su base inicial de liquidación no es indexable.
Últimamente esta Corporación recogió parcialmente esa tesis doctrinaria, y es así como se ha venido aceptando la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, pero, sujeta a dos exigencias:
1.- Que se trate de pensiones legales, lo que comporta la exclusión de las extralegales, llámense voluntarias, convencionales, etc., y,
2.- Que quien pretende el ajuste de la mesada pensional, haya satisfecho el requisito de la edad, después del inicio de vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 1 de abril de 1994, o desde el 30 de junio de 1995 si se trata de pensiones a cargo de Entidades Territoriales, para quienes el régimen inició vigencia, a mas tardar, en la memorada fecha.
“El nuevo panorama legal permite ajustar el ingreso base de liquidación de las pensiones atrás aludidas, en el entendido que la nueva ley de seguridad social, consignó expresamente esa factibilidad, para lo cual se ha encontrado fundamento en los artículos 11, 21 y 36 de la citada ley, de tal manera que, quien tiene derecho a percibir una pensión legal, con apoyo en la vigencia del nuevo régimen de pensiones, lo tiene igualmente a que se le revalúe la base con que la referida prestación se le ha de liquidar.
“En perspectiva de lo expresado, el cargo no puede prosperar porque ya la Corte tiene adoctrinado que no es procedente indexar el ingreso base de liquidación para las pensiones extralegales, jurisprudencia que ha sido reiterada y constituye hoy posición mayoritaria de la Sala, que tuvo como punto de partida la decisión de agosto 18 de 1999, en la que se puntualizó, entre otras cosas:
‘b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previo ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello a establecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, en el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una indemnización, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tornase improcedente la indexación por haber previsto una formula indemnizatoria propia.
‘c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes ‘de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no’, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios elementos necesarios para su existencia, pero les falta otros u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no establecido, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de los cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación’.
‘6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago, por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación’”.
Por último, es de anotar que la condición lógica para entrar a establecer si de da o no la prescripción, es la existencia del derecho reclamado; como esto no se da en el sub lite por las razones que vienen de explicarse, carece de sentido un pronunciamiento sobre el tema por ser intrascendente frente a la decisión adoptada por el Tribunal.
No prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de abril de 2004, en el proceso seguido por JAIRO DE JESÚS GALLEGO GÓMEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA, en liquidación.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria