CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


Referencia: Expediente No. 24308


Acta No. 97


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado GLADIS ISABEL CALVO DE GONZALEZ y EDILSO GONZALEZ OÑATE contra la sentencia del 23 de abril de 2004  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso seguido por los recurrentes contra la sociedad  RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA A.R.P.


I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que los citados demandantes, quienes en su calidad de padres del causante Yuri Eudes Gonzalez Calvo, pretenden el reconocimiento y pago de “la pensión de sobreviviente de origen profesional”, cuestionan la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió revocar en su integridad la determinación del juzgador de primer grado que había condenado a la administradora de riesgos demandada al pago de la deprecada pensión para, en su lugar, absolverla de las pretensiones de la parte actora.


Afirman que el causante cotizó a la ARP Colmena como trabajador cotizante de Talleres Autorizados SA , desde su ingreso el 23 de julio de 2001 hasta el 15 de marzo de 2002, fecha en que falleció a consecuencia de un accidente automovilístico. Durante toda su vida laboral, el causante suplió las necesidades básicas de su familia, es decir que ellos, al igual que sus hermanos, dependían económicamente de lo que su hijo les aportaba conviviendo con ellos bajo el mismo techo (fl.2).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En cuanto al punto cuestionado por la censura, esto es, el alcance del concepto de “dependencia económica” a que se refiere el artículo 47 de la ley 100 de 1993, expresó textualmente el tribunal:


“Como se observa de los antecedentes de la sentencia de primer grado, aparece claramente que la inconformidad de la recurrente gira en torno a la hermenéutica que el fallador dio a los artículos 16 del decreto 1889 de 1998 y 47 literal d) de la ley 100/93, por no haber dado el verdadero sentido al vocablo dependencia que contemplan como una exigencia necesaria para que a los padres del causante sea reconocida la pensión de sobrevivientes. En concepto del recurrente, si el cognociente valora las pruebas documentales visibles entre folios 23 y 28 del cuaderno principal, hubiera arribado a una conclusión distinta a la que llegó, basándose solo en la prueba testimonial, como quiera que lo dicho por los demandantes en aquellas desvanece el alcance de estas.


“Para decidir sobre ese aspecto controversial, es preciso advertir que la frase …no tengan ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y … fue suspendida por el Consejo de Estado, a través de sentencia de fecha agosto 12 /99 …


“Es cierto, que en los documentos que sirven de báculo a la recurrente para enrostrarle al fallador el error en su decisión, por no haberla valorado, contiene una confesión de los demandantes en el sentido de que dependían en un ochenta por ciento del causante, en tanto que recibían mensualmente la suma de $160.000 por concepto de canon de arrendamiento y además la de $5.000.00 por la actividad del padre, que no se tuvo en cuenta para establecer el presupuesto de la dependencia económica.


“Estando evidenciados esos hechos a través de la confesión de los actores, que desvirtúa la presunción de certeza que operó al tenor del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que se configuró por haber faltado la representante de la demandada a la audiencia de tramite escogida para recibirle su interrogatorio, y también a la prueba testimonial recaudada, no cabe duda en concluir que el error endilgado a la decisión en efecto existe, toda vez que el sentido natural y obvio del vocablo dependencia a que se refiere el artículo 47 de la ley 100/93, no es el que dio el fallador de primer grado, en la medida que este corresponde a una ayuda total.


“Ello significa que la persona legitimada para demandar la pensión de sobrevivientes es aquella que dependa de un todo del causante, lo cual no ocurre cuando los pretensos derecho habientes se limitaban a recibir una ayuda económica, tal como sucedió en este asunto por cuanto contaban con sus propios ingresos”.


Hizo referencia al pronunciamiento de 30 de marzo de 2001 de esta Corporación (rad.15244) sobre el particular y concluyó que “si no se configura la exigencia de la dependencia económica, mal podía el fallador … entrar a a reconocer a los demandantes la pensión de sobrevivientes …” (fl.8 cdno tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

       Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por la sociedad demandada, en el que, por vía directa,  acusa la “Interpretación Errónea del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 48 y 50 de esa misma reglamentación y Artículo 49 del decreto 1295 de 1994”.


       En su demostración destaca que al suspender la parte del artículo 16 del decreto 1889  de 1994 que precisaba que una persona era dependiente económicamente cuando “… no tenga ingresos o estas sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y …”, el Consejo de Estado “dio un canal de interpretación opuesto a la (sic) expresada por el Tribunal en razón a que el Artículo 16 del Decreto fijaba como exigencia de la existencia de dependencia que los padres no tengan ingresos, o que estos fueran mínimos, y estas no eran exigencias establecidas en la ley, lo que hace concluir razonablemente, que el hecho de tener algunos ingresos, no elimina la existencia de dependencia económica de la persona que suministraba el auxilio económico”.


       En este orden de ideas se remite a los precisado por esta Corporación en sentencia de 15 de abril de 2004 (rad.21664), algunos de cuyos apartes transcribe, y solicita que de tal modo “y con fundamento en la nueva interpretación que hace la Corte de lo que se entiende por dependencia económica”, se case la sentencia impugnada.


Por lo demás, hace referencia a lo que estima debe ser considerado en instancia.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


               

Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto estimó que la dependencia económica que tal disposición exige a los padres del afiliado fallecido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “corresponde a una ayuda total”.


Para el censor la dependencia económica que legalmente se reclama de los padres en relación con el hijo difunto, para ser beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, no es de carácter absoluto por lo que el hecho de tener algunos ingresos distintos no elimina, por sí, la existencia de dependencia económica.


       El punto debatido ya ha sido definido por esta Corporación  en el sentido de que la norma en cuestión antes de la reforma introducida por la ley 797 de 2003- no exige que la dependencia económica deba ser  absoluta.


Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 27 de marzo de 2003 al analizar un caso bajo similares supuestos, en los siguientes términos:


“De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.


“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.


“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquéllos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto.

“El Consejo de Estado, en fallo de 11 de abril de 2002, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, que trató de fijar el alcance de la expresión “dependencia económica” limitándola a los eventos en que la persona “no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual vigente”, expuso lo siguiente:


Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta “.              

Y más recientemente, en sentencia del 15 de abril del año en curso acertadamente referida por la censura, expresó igualmente esta Sala:

“ … el ad quem la exigencia legal supone que la dependencia económica sea absoluta, sin ninguna posibilidad que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia.

“El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que la madre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditada de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración.


“Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total. Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica el mismo debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.


“Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.


“El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que la accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos  dependían económicamente de éste ”.



De conformidad con lo anterior,  incurrió el Juzgador en el yerro jurídico que se le endilga al estimar que la circunstancia de dependencia económica exigida a los progenitores del afiliado para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es absoluta o total y, en consecuencia, prospera la acusación.



En sede de instancia encuentra la Sala que, conforme se lee a folio 20, el suceso en el cual perdió la vida el causante Yuri Eudes González Calvo “fue calificado como de origen profesional” por la administradora de riegos demandada.


Al sub judice se allegaron declaraciones que coinciden en afirmar que los demandantes “dependían económicamente” del causante (fl.17), que “no trabajan … ni son pensionados, ya que dependían económicamente de su hijo” (fl.18), que González Calvo “era el sustento de sus padres … les prestaba toda la ayuda económica que necesitaba (sic) en lo que respecta a alimentación, algunos útiles de la casa y especialmente medicinas y servicios médicos” (fl.19) y que “La familia de Yuri dependía totalmente de él por que era la única persona que trabajaba de esa familia …” (fl.58).


De otra parte, en el propio informe de investigación realizado por la ARP con el fin de establecer la dependencia económica en cuestión, si bien se reporta un ingreso de $160.000 mensual por concepto de arriendo y de $5.000 diarios que devenga el padre por “oficios varios”, se  lee igualmente que  los padres sí dependían económicamente del afiliado y se precisa que dicha dependencia correspondía a un 80% (fl22 a 28).


Así las cosas, ha de concluirse que ese apoyo económico que brindaba el hijo fallecido al hogar, sea que se considere una colaboración, una contribución o una simple ayuda, indudablemente resultaba indispensable para atender a la congrua subsistencia de los demandantes y, en este orden de ideas, aparece innegable su dependencia económica respecto de quien les procuraba el conjunto de medios necesarios para su sustento.


Determinada entonces la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, basta señalar que a folio 60  se encuentra certificación de la administradora de riesgos demandada que da cuenta de que el causante fue afiliado a  la Colmena, Riesgos Profesionales, a partir del 24 de julio de 2001  y que a la fecha de ocurrencia del accidente “el trabajador  en mención se encontraba vigente”, de donde se desprende que sin lugar a dudas que, dada la naturaleza del evento que en el sub judice origina la pensión, asiste a los demandantes el derecho en cuestión.


De tal modo, se confirmará la decisión del juzgador de primer grado que condenó a la demandada al pago de la reclamada pensión.



  Sin costas en el recurso extraordinario.


       

       

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de abril de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso adelantado por GLADIS ISABEL CALVO DE GONZALEZ y EDILSO GONZALEZ OÑATE contra la sociedad  RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA A.R.P. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primer grado  que condenó a la administradora de riesgos  demandada al pago de la deprecada pensión.




Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.



Eduardo  López Villegas





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER









Luis Javier Osorio López        FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ








CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                





marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                              Secretaria