CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente:  GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24396

Acta No. 56

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).




Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandado BANCO GANADERO contra la providencia dictada el 11 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Arauca en el proceso ordinario laboral que le prosigue VICTOR HUGO HERRERA RIOS, mediante la cual dicha corporación resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de segunda instancia que se profiriera el 7 de octubre de 2002 dentro de tal actuación procesal.



I. ANTECEDENTES



VICTOR HUGO HERRERA RIOS demandó al BANCO GANADERO para que se declarara que entre él y dicha entidad bancaria existió una relación laboral del 4 de diciembre de 1963 hasta el 30 de octubre de 1970; que durante ese tiempo dicho ente financiero estaba obligado a pagar los aportes para pensión; que el banco demandado únicamente cotizó al Sistema General de Pensiones veintinueve (29) días; y, como consecuencia de todo ello, que se condenara a la accionada a pagar los aportes dejados de cancelar durante la vigencia del contrato de trabajo, los intereses establecidos por el Decreto 692 de 1994 y las sanciones correspondientes por el incumplimiento de la obligación y la mora.


El Juzgado Laboral del Circuito de Santa Bárbara de Arauca mediante sentencia de fecha 15 febrero de 2002 resolvió la litis así:




"PRIMERO: Declarar que entre el B.B.V. BANCO GANADERO (Empleador) y el señor VICTOR HUGO HERRERA RIOS existió un contrato de trabajo desde el 4 de diciembre de 1.963 al 30 de Octubre de 1.970.


"SEGUNDO: Como consecuencia de la relación laboral condenar al B.B.V. BANCO GANADERO a cancelar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de manera indexada y tomando como base el salario correspondiente a la época de prestación del servicio, las 355 semanas dejadas de cotizar, como se explicó en las consideraciones de éste proveído.




La anterior decisión fue apelada por la apoderada del B.B.V. BANCO GANADERO y el Tribunal Superior de Arauca desató dicha impugnación así:


"PRIMERO: MODIFICAR el Numeral Segundo de la sentencia apelada, en el sentido que las semanas a cotizar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL por parte de la demandada, serán las que resulten desde el 1° de enero de 1967 al 30 de octubre de 1970. La liquidación de los valores se hará teniendo en cuenta los respectivos intereses moratorios, tomando como base el salario correspondiente devengado por el trabajador en cada época y no indexados como lo ordenó el a -quo.


"SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído recurrido en todo lo demás.



Por auto de fecha 11 de mayo de 2004 el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por considerar que ella carecía de interés jurídico para recurrir.



El recurso de queja se tramitó en consonancia con lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.





II. EL RECURSO



Aduce la recurrente que una de las consideraciones esgrimidas por el Tribunal para adoptar su decisión es la del incumplimiento por parte de su representado de una obligación relacionada con los cubrimientos pensionales, lo que, en su sentir, puede involucrar las consecuencias que para el efecto tenía previstas la ley, como es la de asumir la obligación que le correspondería a la Seguridad Social de no haberse incurrido en tal omisión,  lo que significa, a juicio de la impugnante, que de por medio se encuentra una obligación de carácter pensional y no simplemente el pago de unas cotizaciones con sus correspondientes anexos financieros.


Dice que por ello cuando el Instituto de Seguros Sociales le da respuesta a la solicitud que le cursó el perito, con el escrito de 30 de octubre de 2003, UPA 1398, señala que el valor de la reserva actuarial  a 30 de diciembre de 2003 es de $20.382.466.oo porque en efecto ese es el verdadero valor de la condena a esa fecha y no simplemente la suma derivada de tener en cuenta las cotizaciones no efectuadas entre 1967 y 1970. Pero aclara que esa suma señalada por el I.S.S. con proyección a dos meses más adelante no constituye el verdadero efecto de la sentencia, pues en ese oficio no se incluye lo relacionado con la vida probable del demandante, ya que el perito en ningún momento se percató de la importancia de tal dato y no tuvo en cuenta que el verdadero efecto del fallo adverso que recibió la demandada incluye así mismo esa proyección.


Continúa expresando que tampoco se tuvo en cuenta el tema de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, que naturalmente prolonga la vigencia de la obligación e incrementa el costo de la condena en forma indefinida prácticamente, como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Laboral.


Concluye que por lo anterior el Tribunal se equivocó al limitar el valor del interés jurídico para recurrir a lo que señaló el perito en sus escritos de noviembre 18 de 2003 y enero 21 de 2004, toda vez que tal experticio no tuvo en cuenta la proyección de la condena por la vida probable  del demandante y de sus potenciales sustitutos. Por ello, solicita a la Sala que se disponga allegar al expediente la  fecha de nacimiento del actor, la tabla sobre el cálculo de vida probable en Colombia de la Superintendencia Bancaria y la edad de la esposa o compañera permanente del demandante.





  1. CONSIDERACIONES



El interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso del demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la parte demandada, el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.



En el presente caso el agravio sufrido por el BBV BANCO GANADERO con la decisión de segunda instancia está representado en que tiene que pagar al Instituto de Seguros Sociales las semanas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de octubre de 1970, cuya liquidación debe involucrar los respectivos intereses moratorios, "tomando como base el salario correspondiente devengado por el en cada época..."


La anterior condena del Juez de la Apelación es de una claridad absoluta, que se corresponde con lo que el actor demandó: Pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor atinente al número de semanas que la demandada dejó de cotizar entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de octubre de 1970, con ocasión del vínculo laboral que la ató con el demandante, con sus respectivos intereses moratorios, tomando como base el salario correspondiente en cada época.

Esto quiere decir que para cuantificar el valor concreto de dicha condena basta establecer a cuánto asciende el valor de cada una de las semanas dejadas de cotizar al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de I.V.M. del accionante, teniendo en cuenta el salario devengado por el actor en cada período fiscal, así como los intereses moratorios respectivos. No se requiere aquí entrar a hacer ninguna proyección hacía el futuro de tal condena, teniendo en cuenta la vida probable del demandante, ni el tema de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, sencillamente, porque la condena impartida contra la demandada no corresponde a ninguna pensión, que es el caso en que esta Sala de la Corte ha admitido el cálculo actuarial pretendido por la impugnante.


Tampoco es admisible, para los efectos que aquí se persiguen, sostener que en el presente caso el Tribunal dispuso que el empleador asuma la obligación pensional que le correspondería al Sistema Pensional, pues a ello en ningún momento se le condenó explícitamente.


En este orden de ideas, se tiene que no es necesario allegar al expediente la información solicitada por la recurrente, pues, el experticio rendido aquí por el perito designado para el efecto, respecto del cual  se cumplió  el principio de contradicción consagrado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se dispusieron las pruebas indispensables para su realización, se encuentra en consonancia exacta con el valor concreto de dicha condena.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,


IV. RESUELVE


PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto en este asunto.


SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.



       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.










GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA











ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                     CARLOS ISAAC NADER                                                           










EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                         










CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                     ISAURA VARGAS DÍAZ

 







MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria