CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 100
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –B.C.H.- en liquidación, contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso promovido por EDGAR RAFAEL LUNA CARABALLO contra el recurrente.
EDGAR RAFAEL LUNA CARABALLO convocó a proceso al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación a partir del 22 de agosto de 1996 con fundamento en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, equivalente al 4% del promedio del sueldo mensual devengado durante el último año de servicios. Así mismo pidió intereses moratorios con arreglo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas atrasadas y en subsidio indexación.
Como apoyo de su pedimento señaló que prestó sus servicios al Banco demandado en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de enero de 1975 y el 21 de agosto de 1996, en el cargo de Supernumerario. El último salario promedio devengado fue la cantidad de $538.585,oo. El contrato laboral fue terminado por la entidad en forma unilateral e injusta, a partir del 21 de agosto de 1996. En proceso anterior, se condenó a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa. Dado que fue retirado por causas independientes a su voluntad, y con 21 años de antigüedad, es beneficiario de la pensión impetrada (fls. 2 a 9).
El Banco demandado en la contestación del libelo negó unos hechos y aceptó otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, entre otras. Adujo en su defensa que el actor no tenía derecho a la pensión extralegal prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto no observó buena conducta en el transcurso de la relación laboral y de todos modos, estuvo afiliado al seguro social para el riesgo de vejez (fls. 131 a 137 y 267 y 268).
Mediante sentencia de 5 de marzo de 2004, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, en cuantía inicial de $403.938,75, a partir del 22 de agosto de 1996. Igualmente impuso el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 4 de septiembre de 1999. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 1999 (fls. 365 a 373).
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo de primer grado en el sentido de adicionar la condena a que se refiere dicho numeral y ordenar la compartibilidad de la pensión voluntaria con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales. Del mismo modo revoque los numerales segundo y cuarto del fallo del A quo relativos a la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la declaración de no probadas las excepciones propuestas, y en su lugar absuelva al Banco de esa pretensión, y declare probada la excepción de compartibilidad de la pensión.
Para tal fin formula dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° del Acuerdo 029 de 1.985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1.985”.
Para sustentar la acusación esgrime el censor que el Tribunal desconoció los efectos generales e inmediatos del Decreto N° 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, particularmente lo dispuesto en el artículo 5°, respecto del Reglamente Interno de Trabajo, pues como éste no prohíbe compartir la pensión extralegal, el Sentenciador debió ordenar la compartibilidad de la pensión voluntaria con la de vejez del I.S.S.; como no lo hizo, infringió directamente las normas citadas en el cargo.
Acusa la censura en este cargo la infracción directa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, las disposiciones que consagran los principios generales del Trabajo no contienen en principio derechos sustantivos que puedan ser reclamados directamente por vía judicial. Entre otras en sentencia de 18 de octubre de 2001, rad. 16678 precisó la Corte: “las normas que integran el título preliminar del código sustantivo del trabajo … no estatuyen derechos sustanciales porque son ‘principios generales’, como es la clara denominación legal”.
Denuncia también el recurrente como inaplicado por el Tribunal, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año.
Al respecto es de advertir, que el sentenciador de segundo grado incurre en infracción directa cuando se abstiene de aplicar un determinado precepto por ignorancia o rebeldía contra sus mandatos; pero para que una acusación por esta modalidad de trasgresión de la ley tenga vocación de prosperidad, resulta imperativo que la norma acusada sea la que efectivamente gobierne la controversia sometida a conocimiento de los jueces.
En el sub examine, no podía reclamarse la aplicación del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, para dirimir lo relacionado con la compartibilidad o no, de la pensión de jubilación voluntaria reconocida al actor con la de vejez que eventualmente le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto al haber sido causada dicha prestación extralegal según lo definió el Tribunal, a partir del 22 de agosto de 1996, la disposición vigente sobre el tema para ese momento era el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reguló lo relacionado con la “Compartibilidad de las pensiones extralegales”, y que como bien lo afirma la oposición, no fue referida en la proposición jurídica. El citado Acuerdo 049 en su artículo 53 dejó sin vigencia de manera expresa la disposición que denuncia el cargo, cuando señaló textualmente: “El presente reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demás normas que le sean contrarias”.
Por las razones expuestas se desestima el cargo.
CARGO SEGUNDO.- ”La sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
En el desarrollo de la acusación dice el censor que la pensión a la cual fue condenado el Banco, es una prestación de carácter voluntario prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, motivo por el cual ese beneficio extralegal no es de aquellos que estableció la Ley 100 de 1993, por lo que incurrió el Juzgador en aplicación indebida del artículo 141 de esa normatividad al confirmar una condena a intereses moratorios, improcedente.
La réplica aduce que la providencia del Tribunal está en prefecta armonía con las sentencias C-410 y C-590 de 1997, donde la Corte Constitucional precisó que en caso de mora en las mesadas pensionales, cualquiera sea la naturaleza de la prestación, a partir del 1° de enero de 1994, se deben cancelar intereses moratorios.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.
En efecto, en fecha reciente esta Corporación dijo al respecto:
“ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román. No es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en casos de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)”.” (Rad. 18273 – 28 noviembre de 2.002).
En el presente caso, no existe duda sobre la naturaleza extralegal de la pensión de jubilación reconocida al actor a cargo del Banco demandado, la cual tiene como fuente el Reglamento Interno de Trabajo. Por lo tanto, no es procedente la aplicación del mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por la potísima razón que no se trata de una pensión de las contempladas y reguladas por dicha normatividad.
En consecuencia, el cargo prospera en lo que a este aspecto se refiere.
Como consideraciones de instancia, bastan las anotadas precedentemente, para revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia, en cuanto condenó al Banco Central Hipotecario B.C.H., en liquidación, “a pagar los intereses moratorios previstos por el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas desde el 4 de septiembre de 1999 y hasta cuando se pague las mismas”. En su lugar, se absolverá a la entidad demandada por ese concepto.
En cuanto a la petición subsidiaria de indexación, es procedente respecto de las sumas causadas y no pagadas, habida cuenta de que se trata de reconocer la pérdida de su valor por el transcurso del tiempo a partir de la fecha en la cual debieron sufragarse. Para su cálculo es menester precisar el monto de la condena, tomando como base el valor inicial de la pensión fijado por el Juzgado para el año de 1996 en la cantidad $403.938,75; ese valor con el incremento anual de conformidad con los índices fijados por el DANE, conduce a que el valor de la mesada pensional para el 4 de septiembre de 1999 asciende a $674.674,05. Para los años subsiguientes con el incremento legal queda de la siguiente manera: para el año 2000 $736.946,46; para el 2001 $801.429,28; para el 2002 $862.738,62; para el 2003 $923.044,05 y para el 2004 $982.949,61.
Hechas las operaciones pertinentes, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, arroja la cantidad de $60’656.566,oo por mesadas causadas entre el 4 de septiembre de 1999 y el 30 de octubre de 2004. Por concepto de indexación $9’695.144,oo, para un gran total de $70’351.711,oo.
Así las cosas, el fallo de primer grado será adicionado, en el sentido de precisar el monto de la condena en relación con la pensión de jubilación y gravar al Banco demandado con el reconocimiento de la indexación de las mesadas causadas y no pagadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso seguido por EDGAR RAFAEL LUNA CARABALLO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –B.C.H.- en cuanto confirmó la condena fulminada en primera instancia, por concepto de intereses moratorios. No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA el numeral segundo de la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá de 5 de marzo de 2004, en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, la ABSUELVE por dicho concepto. Se ADICIONA el fallo de primer grado, precisando que el valor a pagar por mesadas causadas e insolutas en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1999 y el 30 de octubre de 2004, asciende a la cantidad de $60’656.566,oo; se CONDENA a la entidad demandada al pago en favor del demandante de la indexación por concepto de mesadas causadas y no pagadas, en la suma de $9’695.144,oo. El valor de la mesada pensional a pagar a partir del 1° de noviembre de 2004, se fija en la suma de $982.949,61, la cual se seguirá reconociendo en adelante con los incrementos de Ley.
Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria