CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Recurso de Anulación
Radicación Nro. 24767
Acta Nro. 62
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de anulación interpuesto por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. contra el Laudo arbitral del 1º de julio de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ ANTHOC “ y la entidad recurrente.
Teniendo en cuenta la ausencia de un acuerdo parcial durante la etapa de arreglo directo sobre las reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones que la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ “Anthoc” – Sub directiva Valle del Cauca, presentó al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., el Ministerio de la Protección Social mediante la resolución número 00660 de marzo 15 de 2004, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado.
Una vez se le dio cumplimiento al trámite arbitral correspondiente, el Tribunal de arbitramento que se constituyó con la finalidad que ya se ha mencionado, profirió el día 1º de julio de 2004, el laudo arbitral cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 83 a 94 del cuaderno principal. Así mismo, se dispuso notificar personalmente a las partes, y una vez ejecutoriado, el envío del expediente al Ministerio de Protección Social para lo de su competencia.
El laudo arbitral fue notificado personalmente a los representantes de las partes, el día 12 de julio de 2004, conforme se desprende de las constancias visibles a folios 97 y 98 del cuaderno principal.
Mediante escrito del 14 de julio de 2004, visible a folio 99 a 103 del cuaderno principal, el representante legal del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, ESE., interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral ya referido, argumentando para ello que entre la asociación sindical con la que se suscitó el conflicto, no puede existir pliego de peticiones, ni convenciones colectivas , ni laudos arbitrales, en razón a la naturaleza jurídica de la referida organización (sindicato mixto), dadas las restricciones que la ley establece para esta clase de sindicatos. Que además, la decisión tomada por los árbitros afecta derechos reconocidos por la constitución y la ley a la entidad que representa, desconociendo a su vez, la directiva departamental trazada en el documento CONPES, relacionada con la política de austeridad en el gasto frente a los incrementos salariales.
Mediante apoderado judicial que constituyó la organización sindical y dirigido a esta Corporación, se solicita el rechazo del Recuso de Anulación interpuesto, en razón a que aquel no fue presentado por abogado titulado y para lo cual se traen a colación diferentes pronunciamientos de la Sala en ese sentido (Folios 2 y 3 del Cuaderno de la Corte).
El Tribunal de arbitramento, mediante auto del 3 de agosto del presente año, dispuso conceder el recurso de anulación impetrado y en consecuencia, ordenó enviar el expediente con sus anexos a ésta Corporación, quien procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes:
En reiteradas oportunidades ha precisado la Corte, que para determinar la viabilidad del recurso de anulación previsto en la nueva normativa de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta necesario verificar su procedencia, oportunidad, capacidad en quien lo interpone, así como que sea debidamente sustentado. Ello, por cuanto si el fallo arbitral se encuentra amparado por la presunción de acierto y legalidad, es obligación del impugnante concretar los puntos o temas del laudo que no comparta y cuya anulación pretende.
Al efecto, vale la pena recordar lo expuesto en la providencia de esta Corporación, de fecha agosto 6 de 2003, radicación 22049 y reiterada en la de 14 de julio del año en curso, radicación 24503, donde se dijo lo siguiente:
“Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.
“En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo:
“Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141). Como la expresión “homologar”significaconfirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.
“Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.
“Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’.
“Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por […], quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. Sobre éste tópico ha precisado la Sala que:
“El artículo 229 de la Constitución Nacional establece Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado."
“El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
“Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados. Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020)”.
Por su parte, la Corporación en providencia del 31 de marzo de 2004, radicación 23556, al referirse al mismo tema, sostuvo al respecto: “… importa a la Corte precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001, la naturaleza jurídica del que antaño se denominara “recurso especial de homologación”, se impone entender que la actuación ante ella surtida, en defensa de los intereses del sindicato, o de cualquiera de las partes en el conflicto, se debe adelantar por quien representándolos cuenta con la calidad de abogado, de no ostentar esa calidad quien lleva su mera representación legal. Tal situación se explica por las reglas de orden general que para el ejercicio del “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que actualmente desarrollan e imponen de manera particular los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971, 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Las anteriores reflexiones se avienen al presente asunto, por cuanto el aquí impugnante y quien actúa como representante legal del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., no acreditó la calidad de abogado, indispensable para poder sustentar el recurso de anulación que interpuso contra el citado laudo arbitral. Por ello, la Corte se encuentra impedida para asumir el estudio del laudo impugnado.
En consecuencia, se rechazará el recurso de anulación interpuesto y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de ANULACION interpuesto por el representante legal del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. contra el Laudo arbitral del 1º de julio de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC“ y la entidad recurrente.
Se le reconoce personería al doctor Jair Erazo Galeano con tarjeta profesional N° 89382 del Consejo Superior de La Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “Anthoc”- Seccional Valle del Cauca, en los términos y para los fines a que se refiere el poder visible a folio 4 del Cuaderno de la Corte).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE EL EXPEDIENTE ORIGINAL AL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria