CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

            

       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ        

       ANULACIÓN No.        25123        

       Acta  No.                        78

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

       

       Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la FABRICA NACIONAL DE MUÑECOS S.A., contra el laudo proferido el 24 de agosto de 2004, por  el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social  para resolver el conflicto colectivo existente entre la sociedad recurrente  y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLASTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS “SINTRAINCAPLA”.

       I.  ANTECEDENTES

       

       Debido a que las partes no llegaron a un acuerdo integral durante la etapa de arreglo directo sobre las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLASTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS “SINTRAINCAPLA” y la denuncia de la convención colectiva de trabajo presentada por la FABRICA NACIONAL DE MUÑECOS S.A., atendiendo la solicitud del Presidente de esa organización sindical el Ministerio de La Protección Social, mediante las  “Resoluciones Nos. 002078 del 30 de julio de 2003, 004300 del 23 de diciembre de 2003, 00523 del 1 de marzo de 2004, y 001625 del 26 de mayo de 2004” (folio 210), ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudiara y decidiera el correspondiente diferendo laboral” (ibídem), existente entre dicho sindicato y la sociedad empleadora. El Tribunal se integró por los árbitros designados por las partes y un tercero nombrado de común acuerdo por los dos primeros.



II. EL LAUDO ARBITRAL


       En sesión del 24 de agosto de 2004 el Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo Arbitral, decisión que fue recurrida solamente por la sociedad FABRICA DE MUÑECOS S.A., el cual después de disponer en la parte considerativa que “Es el art. 458 del C.S.T., el que faculta a los Arbitros para decidir el conflicto en cuanto no pudo ser resuelto total o parcialmente por las partes dentro de la etapa de Arreglo Directo. En tal sentido,   la Corporación Arbitral acata sus lineamientos en cuanto regula su competencia al establecer que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, teniendo como limite el pliego de peticiones” (folio 209), resolvió lo siguiente:


“ARTÍCULO PRIMERO.- La cláusula primera de la Convención Colectiva de trabajo quedará así:

AUMENTO DE SALARIOS: Por el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), la empresa aumentará y pagará con retroactividad al primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004) a los trabajadores sindicalizados, un porcentaje igual al I.P.C. al treinta y  uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003) más un punto.

PARÁGRAFO 1º. Para el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el quince (15) de marzo del año dos mil tres (2003), la empresa liquidará y pagará un aumento salarial a los trabajadores sindicalizados en un porcentaje igual al I.P.C., vigente al treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil dos (2002), en razón de que desde el diez y seis (16) de marzo al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), la empresa aplico (sic) ese mismo ajuste salarial a todos los trabajadores, incluidos los sindicalizados.

PARÁGRAFO 2º. Los incrementos señalados en este artículo se pagarán así: El indicado en el parágrafo 1º. a la ejecutoria del presente laudo. El incremento correspondiente al año dos mil cuatro (2004) hasta la ejecutoria  del laudo, en tres (3) periodos y dividido en tres (3) sumas iguales, así: Treinta (30) de septiembre, Treinta (30) de octubre y treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

ARTICULO SEGUNDO.- La cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo quedará así:

AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJDOR Y SUS CAUSAHABIENTES: La empresa pagará al causahabiente del trabajador sindicalizado, cuando ocurra la muerte de esta (sic), la suma de trescientos veinticinco mil pesos moneda legal y corriente ($325.000.00 m/cte).

ARTICULO TERCERO.-La cláusula décima tercera de la Convención Colectiva de Trabajo quedará así: 

AUXILIO PARA ANTEOJOS O LENTES DE CONTACTO Y CAMBIO DE LENTES: La empresa pagará a los trabajadores sindicalizados, a quienes el Instituto de Seguros Sociales u otra E.P.S. les formule de manera permanente, uso de anteojos o lentes de contacto un auxilio de setenta y cinco mil pesos moneda legal y corriente ($75.000.oo m/cte) y de treinta y ocho mil pesos moneda legal y corriente ($38.000.oo m/cte), a quienes según prescripción médica del Instituto de los (sic) Seguros Sociales o de otra E.P.S. deban efectuar cambio de lentes.

ARTICULO CUARTO.- La cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo quedará así:

FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA: La empresa mantendrá disponible un fondo para prestamos de reparación de vivienda en cuantía de diez millones quinientos mil pesos moneda corriente ($10.500.00.00 m/cte), para la vigencia del presente Laudo. Dicho fondo será manejado por representantes de la empresa y del sindicato.

ARTICULO QUINTO.- La cláusula décima primera de la Convención Colectiva de Trabajo quedará así:

INCAPACIDADES: La empresa pagará en los tres (3) primeros días de incapacidad que no cubre el Instituto de los (sic) Seguros Sociales. Cuando la incapacidad sea de cuatro (4) días o superior. Igualmente estará a su cargo la parte del salario de base que no cubre el Instituto de Seguros Sociales u otra E.P.S., entre el cuarto (4) día y el ciento ochentavo día, haciendo anticipos semanales o quincenales de acuerdo a la modalidad de pago de cada trabajador en particular, para lo cual el interesado endosará la respectiva incapacidad a la empresa para que esta (sic) le tramite para su cobro ante el Instituto de Seguros Sociales u otra E.P.S.

ARTICULO SEXTO.-  CLAUSULAS ANTERIORES: Los capítulos, cláusulas, parágrafos, literales, y numerales que no hayan sufrido modificación en este Laudo, continuarán igual a lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

ARTICULO SÉPTIMO-. VIGENCIA: El presente Laudo tendrá vigencia a partir de la ejecutoria y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

ARTICULO OCTAVO.- RETROACTIVIDAD: La Corporación Arbitral señala que los efectos del laudo con relación al incremento del salario se hará con retroactividad al primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004), los demás beneficios tendrán efecto a partir de la ejecutoria del presente Laudo” (folios 205 y 206).


Por medio de “Auto Aclaratorio” del 31 de agosto de 2004 se dispuso que el artículo 5º quedaba:

”La cláusula décima primera de la Convención colectiva de Trabajo quedará así:

INCAPACIDADES: La empresa pagará en los tres (3) primeros días de incapacidad que no cubre el Instituto de los (sic) Seguros Sociales, u otra E.P.S.. Cuando la incapacidad sea de cuatro (4) días o superior. Igualmente estará a su cargo la parte del salario de base que no cubre el Instituto de Seguros Sociales u otra E.P.S., entre el cuarto (4) día y el ciento ochentavo día, haciendo anticipos semanales o quincenales de acuerdo a la modalidad de pago de cada trabajador en particular, para lo cual el interesado endosará la respectiva incapacidad a la empresa para que esta(sic) le tramite para su cobro ante el Instituto de Seguros Sociales u otra E.P.S.”

(folios 222 y 223)

       El recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la FABRICA DE MUÑECOS S.A., persigue “1º. Que se anule el laudo de fecha 24 de agosto de 2004. 2.  Anulado el laudo, se pretende que en su reemplazo se reabra el estudio del conflicto para que los señores árbitros acometan el análisis, debate y racionalización de los beneficios económicos extralegales denunciados por la empresa a fin de buscar una reducción en las cargas económicas laborales, teniendo en cuenta la equidad, la capacidad de pago de la empresa y la actual situación de crisis económica de la misma” (folio 225).


Aduce el impugnante, en síntesis,  que el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta la denuncia presentada  por la empresa y la situación económica adversa por la cual atraviesa y simplemente “se limito a mantener en su integridad los beneficios extralegales de la convención ajustando sus valores, con la cual, las cargas laborales extralegales que se buscaba morigerar con la denuncia por parte de la empresa, no se lograron, sino que por el contrario se incrementaron” (folios 225 y 226).

          

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Ha explicado esta Sala de la Corte que las precisas facultades que surgen para ella en virtud de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y que cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, todo lo anterior dentro del marco de las facultades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos; o para que el expediente sea devuelto al Tribunal por no haberse resuelto las diferencias que dieron origen a su  convocatoria.  


Entiende la Sala que lo pretendido por el recurrente es que el expediente sea devuelto al tribunal de origen debido a que no resolvió sobre la denuncia presentada por su representada.


                            Pues bien sobre el tema de la competencia de los árbitros para conocer sobre la denuncia del empleador, expuso  esta Corporación en sentencia de anulación del 2 de febrero de 2004, Rad. 23242 lo siguiente:


“1. Los reparos uno y dos se estudian de manera conjunta, porque atañen con la validez de la denuncia de la convención colectiva hecha por la empleadora y el correlativo deber de los árbitros de estudiarla o por  el contrario haber incurrido en extralimitación de funciones. Al respecto ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala  en sostener que (i)  los empleadores tienen la facultad de denunciar la convención colectiva de trabajo, así como el pacto colectivo, para que en  desarrollo del principio de autocomposición de las partes o en su defecto el de la heterocomposición, sean revisadas las condiciones plasmadas en dicho acuerdo, y (ii) los árbitros son competentes  para resolver sobre los puntos denunciados  por el empleador, bajo los parámetros que más adelante se expresarán.


Haciendo remembranza, sobre la evolución jurisprudencial en relación con el  tema bajo examen, tenemos:


En sentencia de fecha octubre 28 de 1967, la Corte dijo:

“(...)Ante la claridad de las disposiciones legales invocadas no es posible ocultar el derecho que asiste a los patronos para denunciar una convención colectiva, mediante manifestación expresa de darla por  terminada, derecho  subrayado por la obligación del funcionario que recibe la denuncia de enviarla a los trabajadores, pactantes de la misma, y la Corte no puede, en su función de homologación de un laudo, desconocer el tenor literal de preceptos claros y explícitos, so pretexto de consultar su espíritu, según norma general de interpretación de las leyes. El fin primordial de la administración de justicia radica en hacer que se cumpla la norma positiva de derecho, y siendo ésta clara, no le es dable soslayarla con tesis doctrinarias sin poder suficiente para desconocer o disminuir su imperio y sus efectos.

Ocurre, además, que la posibilidad de denunciar la convención colectiva por parte de los empleadores no es cuestión insólita, ausente de la doctrina del derecho del trabajo, como trata de presentarlo el apoderado del sindicato. En muchas legislaciones existen preceptos semejantes, como pasa a demostrarse con el testimonio de varios autores, invocados en el alegato de dicho apoderado: (...) Mario de la Cueva en su Derecho Mexicano del trabajo, Tomo II, páginas 675 y siguientes, edición de 1954, contempla dos formas de revisión de las convenciones colectivas, la primera de las cuales corresponde a la denuncia establecida en la legislación colombiana y la segunda a la que ésta denomina propiamente la Revisión, y que procede por alteraciones imprevistas de la normalidad económica. Y con relación a la primera dice a la letra: ”La revisión del contrato colectivo puede hacerse en cualquier tiempo por voluntad de las partes, pues nada les impide acordarse en su modificación;    pero el artículo 56 de la ley se ocupa de la revisión obligatoria, o sea, de la obligación adquirida por ambas partes de revisar el contrato colectivo. Cuando la revisión no se obtiene, porque las partes en el contrato colectivo no lleguen a un acuerdo, otorga la ley la facultad de acudir ante las juntas de  conciliación y arbitraje para que, en sustitución de los interesados, fijen el nuevo contenido del contrato colectivo. El empresario según sabemos, tiene la obligación de celebrar el contrato colectivo con el sindicato correspondiente, pero esta obligación implica la de renovar el vinculo cuando se encuentre vencido el plazo de duración o cuando haya transcurrido el plazo máximo de vigencia; los trabajadores, pues, deben tener la facultad legal de exigir la revisión del contrato colectivo, de la misma manera que puedan acudir ante las juntas de conciliación y arbitraje a demandar su celebración.

Pero, además, debe concederse idéntica facultad al empresario: En efecto, las condiciones económicas son variables -en esta razón fundamos la exigencia de un plazo máximo de vigencia- y, por lo tanto, debe otorgarse al empresario la facultad de ajustar el contrato colectivo a las nuevas exigencias económicas; si el contrato colectivo no se modifica, aun cuando termine su vigencia, continua surtiendo ciertos efectos, pues las relaciones individuales de trabajo pueden sobrevivirlo; es posible que las condiciones económicas no permitan a la empresa el mismo costo de producción y que sea indispensable su redacción. Por todo lo cual debe concederse al empresario la facultad de pedir la revisión” (lo subrayado es de la Sala).

De todo lo anterior se concluye que la legislación colombiana otorga la  facultad  también a los patronos para denunciar la convención colectiva, lo que concuerda con los principios jurídicos expuestos por los autores citados”.

(Gaceta Judicial, tomo 119, páginas 308,309 y 310).


“Igualmente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 12 de junio de 1970, al decidir la demanda de inexequibilidad contra el numeral 2º del artículo 3º. de la Ley 48 de 1968, declaró, por mayoría, inconstitucional la frase que disponía “...contenida en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo”. Decía la norma:


“En cualquier momento antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrán solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o pacto colectivo de trabajo sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante(...)”



Sobre el particular, entonces,  expresó la Corte:



“(...) b) En consecuencia para hacer cesar en todo o en parte una convención colectiva o un pacto de  esta índole no existe sistema distinto del de suscribir una nueva y para llegar a este fin el Código Sustantivo del Trabajo ha establecido la denuncia de tales convenciones, la cual se halla reglamentada por los artículos precitados, que la entienden como “ expresa voluntad de darla por terminada” y conceden la facultad de producirla a “las partes o una de ellas”, de acuerdo con el texto del 478 ibídem. Obvio, es, por tanto, que esa denuncia de una convención por cualquiera de las partes debe tener eficacia jurídica para conseguir el fin que al constituirla se propuso la Ley laboral, ya que no es aceptable, salvo los derechos correlativos a las obligaciones naturales, un derecho sin medio para ejercitarlo, o que no conduzca a un objetivo concreto.

¿ Y en qué consiste, siguiendo este raciocinio, la eficacia jurídica de que está  dotada la denuncia de la convención colectiva, definida, como ya se dijo, por la ley, como expresa voluntad de darla por terminada? En que los respectivos planteamientos de las partes para modificar o substituir parcial o completamente la convención denunciada por ellas sean la base de la decisión arbitral, cuando no fue posible un acuerdo entre las mismas durante la etapa de conciliación y arreglo directo. Y a la privación de esta eficacia jurídica equivale el que, no obstante existir denuncia patronal concreta de la convención los árbitros sólo hayan de tener en cuenta para la solución del conflicto, “el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o pacto colectivo de trabajo”.

Surge de lo dicho que si a la denuncia de la convención hecha por el patrono se le priva de aquella eficacia jurídica, resultan irredimibles las obligaciones a su cargo con manifiesta violación del artículo 37 de la Carta.(...)

f) Sostiénese también que la Constitución en sus artículos 17 y 32, acorde con los avances del derecho laboral, tiende a la protección especial del trabajador “ y de las clases proletarias en particular” según reza el último de los preceptos invocados, lo cual es evidente; pero de aquí no se sigue que por esta razón ha de negarse al patrono los medios para poder librarse de una obligación que le resulte insostenible en un momento dado, consagrándose el principio de que puede haber derecho sin acción, salvo la excepción ya dicha, que es a la que equivale el que el empresario tenga facultad para manifestar su voluntad de dar por terminada una convención colectiva y carezca, no obstante, de medio jurídico para hacer valer ante el Tribunal de Arbitramento ese propósito. Lo que, por otra parte, no se compadece con la protección que deben las autoridades a todas las personas, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional”.(Gaceta Judicial, Tomo CXXXVII, páginas 176 a 178).



En providencias de octubre 29 de 1982 y noviembre 22 de 1984 la Corte indicó que denunciada la convención colectiva de trabajo por ambas partes, permite que éstas se aparten de las condiciones que anteriormente hubieren pactado para establecer otras diferentes.


Por medio de sentencia de septiembre 13 de 1990, Rad. 4.025, la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte dispuso:

“(...) Como es sabido, las partes en un conflicto colectivo de Trabajo se encuentran autorizadas para pactar nuevas condiciones laborales, cuando quiera que la Convención hubiere sido denunciada por ambas, conforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, entre otros, en fallo del 22 de noviembre de 1.984 “, evento en el cual quedan en libertad de señalar nuevas condiciones de trabajo (...)”.


Después la Sección Primera, a través de la sentencia del 17 de octubre de 1991, expuso:


“(...) La denuncia de la Convención Colectiva por ambas partes permite que éstas se aparten de las condiciones laborales que anteriormente hubiesen pactado, por tanto tienen la potestad para establecer de común acuerdo nuevas condiciones de trabajo, en tanto que los árbitros cuando se presenta la misma situación únicamente pueden modificar las condiciones de trabajo dentro de los límites establecidos por el pliego de peticiones y consultando para ese fin la ley, la equidad y la justicia (...)”

“(...) no tiene aceptación jurídica afirmar que los empleadores no puedan denunciar la convención colectiva porque es lo contrario lo que tiene respaldo en la ley conforme se explicó en la sentencia del 29 de octubre de 1982, Radicación No.9120, y tampoco que no puedan variar por las partes o por el Tribunal de Arbitramento las condiciones que se han pactado con anterioridad; y que han sido denunciadas legalmente, la constitución nacional vigente no restringe en su articulado la facultad de los empleadores de denunciar la Convención Colectiva de Trabajo(...)”

                         

Ahora bien, más adelante  la Corte, a través de la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral,  al realizar un estudio sobre la competencia de los árbitros, precisó las diferentes hipótesis de la denuncia de la convención colectiva, sus condicionamientos y efectos, mediante sentencia  de mayo 27 de 1993, Rad. 6098, para ese efecto dijo:


“(...)En cuanto a la competencia de los árbitros, en el evento  que sea formulada la denuncia de la convención por parte del empleador es necesario que la organización sindical o los trabajadores en su caso, admitan su discusión para que esos puntos sean materia de su competencia. No debe olvidarse que la obligación de los árbitros es estudiar todos los puntos que no fueron materia de acuerdo entre las partes entre el conflicto colectivo, pero ello no implica que deban resolverse en una forma determinada porque en cada caso concreto los examinará dentro de las facultades que le da la ley  y teniendo en cuenta el principio de la equidad para darles la solución que estime apropiada(...)”.


Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional mediante sentencias C-408 de septiembre 15 de 1994 y C-027 de febrero 2 de 1995, al declarar exequible el inciso final del artículo 11 de la ley 100 de 1993, manifestó:


“(...) Pues el derecho de denuncia (artículo 479 del  C.S. del T., modificado D.L. 616 de 1954 art. 14), es independiente del derecho de huelga y se rige igualmente por los mandatos  constitucionales y legales. Sobre los efectos de la denuncia de las convenciones colectivas, son prolijas la jurisprudencia y la doctrina nacionales y no es del caso detenerse aquí para explicar sus connotaciones, que en ningún caso son incompatibles con el derecho de huelga, y, como lo expresa el precepto, tampoco lo son con los derechos adquiridos de los trabajadores(...)”.


Igualmente la Sala se ocupó de precisar los alcances de las facultades de los árbitros en lo relacionado con el nuevo esquema de Seguridad Social integral que implantó la Ley 100 de 1993, pues con base en los postulados de dicho estatuto de Seguridad Social, y dado el carácter de orden público de sus disposiciones, concluyó que los árbitros se encuentran facultados para articular y armonizar el nuevo sistema con la contratación colectiva, aun cuando solamente en la denuncia del empleador se hubiera hecho referencia a esos puntos (Sentencias de homologación del  4 de diciembre de 1995, 8 de julio de 1996 y 26 de febrero de 1997, radicaciones 9735, 7964 y 8989).

       

La extinguida Sección Primera de esta Sala de la Corte, igualmente se pronunció sobe esta temática  en sentencia de septiembre 29 de 1.994, Rad.7.172,  cuando estableció:


“(...)si el derecho de presentar pliegos de peticiones conforme a la normatividad vigente, es exclusivo de los trabajadores; y si además, por consiguiente, la posibilidad de que los empleadores hagan la denuncia de una convención o de un laudo arbitral, en su caso, no implica la facultad para presentar pliegos de peticiones a los trabajadores, es decir de suscitar conflictos colectivos es claro que solo en los casos en que exista coincidencia entre los puntos específicos del pliego de peticiones de los trabajadores y los a que se contrae la denuncia del empleador, pueden los árbitros tomar en consideración estos últimos(...)”.


Luego, y en vigencia de la ley 270 de 1996 que ordenó la unificación de la Sala de Casación Laboral, esta  Corporación en providencia de Homologación del 4 de marzo de 1997, radicación 9697, precisó la posibilidad que los árbitros examinen los puntos de la convención sobre los cuales versa la denuncia de la empleadora cuando la agremiación sindical, sin razones válidas, se abstiene de discutir tal denuncia, criterio que se ha mantenido y  que hoy se ratifica. Al respecto  dijo:


“Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.


“Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.


“Corresponde entonces a un propósito de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de  finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.



“Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.



“La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas”.



Criterio, que de manera constante se ha reiterado por la mayoría de la Sala, entre otros pronunciamientos los de 7 de febrero de 2002, radicación N.18241 y diciembre 15 de 2003, radicación No. 22958”.



Así las cosas, al haber hecho en tiempo la denuncia total de la convención la empleadora (folios 198 a 201), y consignado por el representante de la organización sindical,  en el texto del acta No. 2 del Tribunal de Arbitramento (folio 23) que “Nosotros presentamos pliego y la empresa un contrapliego pero no llegamos a ningún acuerdo, el Sindicato tiene muy claro que lo que vamos a negociar es el pliego, no recibimos el contrapliego, tocaban puntos de la convención que la desconocían”, y que además,  conservando esa línea de pensamiento en las consideraciones del Laudo Arbitral (folio 208), se afirmó que ”igualmente la empresa presentó un contrapliego, pero que el sindicato tiene muy claro que lo que se esta negociando  es el pliego”  - dada la negativa del Sindicato -, como se constata, no es de recibo endilgar que no hubo discusión, porque cuestión diferente es que su interlocutor  legítimo no hubiese sido receptivo.


                            

Por consiguiente, estima la Sala que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo atrás mencionado, sí tiene competencia, y por tanto debe resolver los puntos a que se contrae la denuncia de la sociedad, por lo que se le devolverá el expediente para que profiera la decisión pertinente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,



       R E S U E L V E:



       ORDENAR que se devuelva el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLASTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS “SINTRAINCAPLA” y la sociedad FABRICA DE MUÑECOS S.A., para que dentro de los diez (10) días siguientes a su reinstalación decida sobre los puntos de la denuncia de la empresa conforme a la parte motiva de esta providencia.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




CARLOS ISAAC NADER                                EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria