Radicado 25342
Con el acostumbrado respeto me permito expresar el motivo por el cual salvo voto así:
En mi criterio importa precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001 la naturaleza jurídica del que antaño se denominara “recurso especial de homologación” a lo que hoy se llama “recurso de anulación”, se impone entender que la actuación surtida ante la Corte en defensa de los intereses del recurrente se debe adelantar por quien lo represente pero cuente con la calidad de abogado, de no ostentarla quien lleva su mera representación legal, ello siguiendo las reglas que para el derecho de postulación o “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que en su momento reglamentaran los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971; 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pero tal situación no es predicable en la etapa de arreglo directo, ni en la de arbitramento, en las cuales la ley no exige que la vocería de las partes en conflicto la lleve un abogado. De donde resulta que para dichas etapas no es dable exigir lo que la ley no establece y, por ello, bien puede el representante legal del Sindicato interponer el recurso de anulación y si es del caso allí sustentarlo, ó, en su defecto, sustentarlo ante la Corte pero, como ya se anotó, ahora sí, a través de abogado.
Por tanto, la interposición y sustentación del recurso de anulación interpuesto por el Alcalde del Municipio de Cañasgordas, ante los miembros del Tribunal de Arbitramento, en mi criterio es idónea y exige pronunciamiento de fondo, por cuanto la personería adjetiva constituye exigencia para legitimar la actuación pero ante la Corte Suprema de Justicia, como órgano de la Jurisdicción Ordinaria.
Fecha ut supra.