CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nro.21394

Acta Nro.16

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO CESAR COELLO MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de Marzo de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL.


ANTECEDENTES:


Julio Cesar Coello Meléndez demandó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia desde el mes de septiembre de 1993, de acuerdo con los valores que allí se relacionan y con los aumentos decretados por el gobierno; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, así como las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó: que laboró como maestro desde 1964 hasta 1992, esto es, por 25 años; que el 15 de septiembre de 1993, presentó por segunda vez a la demandada, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación; que se encuentra oficialmente escalafonado en el grado 11 y con el salario fijado por el gobierno que, para cuando formuló la reclamación mencionada, era de $277.297,oo mensuales; que a la fecha de presentación de la demanda contaba 73 años de edad; y que después de varios años de haber enviado oficios a varias autoridades, entre ellas a la Fiscalía General de la Nación, para que atendieran su reclamo, la demandada, mediante auto 103099 de octubre 25 de 1996, ordenó archivar el expediente contentivo de su solicitud de pensión.

La demanda se contestó sin ninguna manifestación expresa sobre los hechos que admite y los que rechaza o niega. Tampoco se pronunció sobre las pretensiones incoadas, pero se formuló la excepción previa, de falta de competencia de la jurisdicción laboral, al igual que las excepciones de mérito innominadas, basado en que la pensión gracia fue consagrada a favor de educadores de primaria y posteriormente de secundaria de entidades oficiales, por lo que, adujo que, como los colegios que expidieron constancia de su vinculación no son de carácter oficial, tal motivación sería suficiente para negar lo solicitado.


Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, se declaró inhibido para resolver sobre el fondo del asunto, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, porque adujo no ser el competente para dirimir la controversia.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 4 de marzo de 2003, la confirmó en todas sus partes, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: 


“Probado está que la actora (sic) laboró en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1964 al 30 de noviembre de 1978 en el colegio NORDECO de Barranquilla, en el colegio REAL GREGG desde el 1º de abril de 1980 al 30 de julio85, en el INSTITUTO COMERCIAL DE BOLIVAR desde agosto de 1985 a julio 31/87 y de 1990 a 1992, en el Liceo de la Costa de septiembre de 1986 a enero 15 de 1988, en el colegio Paulo VI desde 1988 A 1989 y en el colegio Fernández Bustamante  en 1989 (Fls 15 a 23).



“Igualmente se encuentra probado que el actor nació el 25 de febrero  de 1928 (f.14).



“Aunque el actor reitera el fundamento legal de sus pretensiones en la ley 50 de 1886, la normatividad que expresamente podría darle sustento a las mismas es la ley 42 de 1933 que consagra pensión de jubilación para los educadores del sector público o privado con 15 años de servicio y 60 años de edad, pensión a cargo del erario público. Posteriormente el decreto 082 de 1976, ordena a Cajanal liquidar y pagar las pensiones que estaban a cargo de la nación. Es decir que dicha normatividad se le aplicaría en concordancia con el Artículo 36 de la ley 100/93 que contempla el régimen de transición.



“Como el actor presuntamente cumpliría los requisitos para pensión en febrero de 1988, no le aplicable el art. 1º de la ley 362 de 1997, ni mucho menos el artículo 2º, numeral 4º de la ley 712 de 2001 que le asigna a la jurisdicción laboral las controversias referentes al sistema de seguridad social que se suscite entre afiliados o beneficiarios y las entidades administradoras, por lo que no es esta jurisdicción la competente para desatar la presente litis, pues, antes de 1997 la jurisdicción laboral no tenía competencia para conocer de los conflictos jurídicos sobre pensiones planteados contra una entidad pública como Cajanal, pues, por mandato del Artículo 132 del CCA, esta competencia la tenía la jurisdicción Contenciosa Administrativa.



“Por lo tanto la jurisdicción laboral no puede pronunciarse de fondo, imponiéndose la confirmación de la sentencia”.                

    

EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. 


En el capítulo de las peticiones solicita el recurrente, se case la sentencia impugnada y se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocerle la “PENSION GRACIA DE JUBILACIÓN”, establecida en la Ley 50 de 1886 y sus decretos reglamentarios.


Denuncia la violación directa de la Ley 50 de 1886 en sus artículos 11 y 12, la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, Ley 42 de 1933, Ley 114 de 1913, artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. También acusa la violación al principio constitucional previsto en los artículos 5, 46 y 53, así como, la interpretación errónea del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  


En sustento de las violaciones denunciadas, afirma que la decisión del Tribunal infringe los artículos 11 y 12 de la Ley 50 de 1886 que otorga la pensión gracia de jubilación a los maestros del sector privado que hubieren laborado durante 20 años de servicio y cumplido 60 años de edad, elementos que fueron debidamente probados en el trámite del proceso. Que esa pensión gracia fue reglamentada por el Decreto 1135 de 1952 en su artículo 25 y por el Decreto 081 de 1976, donde se dispuso que esa pensión para maestros del sector privado, que antes era atendida por el Ministerio de Educación Nacional, pasará a la orbita de la Caja Nacional de Previsión. Que la decisión del a quo al considerar su solicitud de pensión como educador, con fundamento en la Ley 114 de 1913, que se refiere a los maestros del sector oficial, y la del ad quem al considerar como norma que podría darle sustento a su petición, la Ley 42 de 1933, violan por infracción directa las disposiciones sustantivas de la Ley 50 de 1886 artículo 12 para maestros del sector privado, ya que nunca han sido del sector público u oficial.


Aduce, que al considerar el Tribunal que la normatividad, que expresamente podría dar sustento a la pensión gracia, es la Ley 42 de 1993 en concordancia con el artículo 36 de la Ley “100 de 1936 (sic)” y el Decreto 082 de 1976, hizo “una interpretación errónea  y aplicación indebida de las citadas normas”. Que también hubo una aplicación indebida de las normas contenidas en las leyes 114 de 1913 y 142 de 1933, ya que nunca estuvo afiliado al Seguro Social ni a ninguna Caja de Previsión Social.


Para demostrar la acusación que hace por aplicación indebida del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, afirma que en la demanda no controvierte ninguna nulidad ni restablecimiento del derecho emanado de acto administrativo alguno, pues lo que se presentó fue una demanda de carácter laboral originada en una relación de trabajo particular, por lo que la competencia sí radica en la jurisdicción ordinaria laboral, con lo que, además, se da una aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y del artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, ya que su conflicto se origina en unos contratos de trabajo de carácter privado y no oficiales o públicos.             


Sobre la violación a sus derechos constitucionales fundamentales, dice que cuenta actualmente 75 años de edad, que su capacidad laboral se ha disminuido, por lo que al negarse el reconocimiento de su pensión de jubilación, se atenta contra el derecho a la vida y a la seguridad social. Que también se le ha dado una interpretación errada al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ya que en ninguna parte determina que los de régimen  especial, están excluidos del sistema de seguridad social integral.

SE CONSIDERA


En principio advierte la Corte, que si bien en el petitum de la demanda se solicita la casación de la sentencia del Tribunal, ningún requerimiento se hace a la Corte en sede de instancia, respecto de la providencia de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla, en cuyos dos primeros eventos debió precisar, cuál debía ser la sentencia de reemplazo.


Aun cuando se pasara inadvertido el defecto anterior, bajo el entendido de que al solicitar el recurrente condenar a la demandada a reconocer la pensión gracia de jubilación, pretende implícitamente se revoque la sentencia del juez de primer grado, de nada valdría tal esfuerzo interpretativo al alcance de la impugnación, por cuanto existe otra circunstancia de mayor peso que le impide a la Corte asumir el estudio a fondo de la cuestión controvertida.


En efecto, si lo que pretende el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la acción ordinaria incoada, es el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación en virtud a los servicios que prestó como maestro en distintos planteles educativos, no cabe duda alguna que aquí no se está ante una controversia derivada de la seguridad social de competencia de la jurisdicción ordinaria Laboral.

Se afirma lo anterior por cuanto, la prestación social que se reclama (pensión gracia) no forma parte del régimen de seguridad social integral regulado por la Ley 100 de 1993, y además, la eventual afiliación o derecho que pueda tener el actor con Cajanal es con anterioridad a la Ley 362 de 1997.

Sirven de fundamento a lo consignado precedenemente, las consideraciones que de tiempo atrás ha venido sosteniendo la Corte, entre otras, en la sentencia del 4 de julio de 2003, radicación 20168, reiteradamente más recientemente en la del 3 de junio de 2004, radicación 21522, donde se dijo:

“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador,  radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.


“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto  en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.


“Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo:


“... Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que  la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada. ..”


“A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405,  precisó la Colegiatura :


“...En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.


“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales.


“Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.  

 

“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”. Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años(...)”; pero que debía reclamársela a su empleador.


“Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054  y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.



“En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación:


“En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”.


“Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.


“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte  pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...”



       De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló :

       

       “...DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.


“La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.


“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus  afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.


“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado.


“Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones:


“Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.


“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos    de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.


“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001.

“Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre  de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.



“Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la  Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.



“En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo:



“Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.



“Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)”




“... Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.



“Conviene precisar que a contrario sensu , en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.



“Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga  porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.



“Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala Procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ...” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 01. No. Interno: 0581 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante) 



“Como consecuencia de lo visto, ante la falta de competencia de esta jurisdicción, la Sala se ve impedida para efectuar el juicio de legalidad a la sentencia recurrida, y de contera no se casará la misma, como tampoco se impondrán costas por no haberse dado lugar a ellas.”



Por lo visto, los cargos no prosperan.


Sin costas en el recurso de casación. 



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que JULIO CESAR COELLO MELÉNDEZ le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL.

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.










CAMILO TARQUINO GALLEGO







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             CARLOS ISAAC NADER                                          








EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                            








FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          ISAURA VARGAS DÍAZ





MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria