SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 22045
Acta No. 27
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del municipio de ZARZAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de mayo de 2003, en el proceso que JOSE ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ promovió contra el municipio recurrente y al cual fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En lo que concierne estrictamente al recurso de casación cabe decir que JOSE ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ demandó al municipio de ZARZAL para que fuera condenado a pagarle, entre otros conceptos de orden laboral, “la pensión sanción a partir del 1º de diciembre de 1999, hasta que el ISS le reconozca la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100” (folio 4), por cuanto al momento de terminar el demandado la relación laboral que les ató, no contaba con el suficiente número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez otorgada por la seguridad social. Agregó, que para el 30 de noviembre de 1999, cuando el demandado lo despidió injustamente se desempeñaba como obrero del programa de aseo municipal, devengando un salario básico mensual de $288.000,00 y un salario promedio de $432.378,90 y que contaba con más de sesenta años de edad, pues nació el 1º de noviembre de 1928.
Al contestar el hoy recurrente, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios, inicialmente como obrero y luego como ayudante del carro recolector de basuras, así como la remuneración básica y el tiempo de servicio que en la demanda aquél afirmó, se opuso a la pretensión pensional aduciendo que lo afilió al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, “por lo tanto dicho instituto se subrogó en dicha obligación y por ser la última entidad de previsión a la cual se efectuaron aportes debe reconocer al trabajador la pensión a que tenga derecho ...” (folio 28). Además, “la pensión sanción de jubilación desapareció legalmente, al tenor de lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993” (ibídem). Propuso las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, ‘pago de lo no debido’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘compensación’; así como también planteó el llamamiento en garantía del Instituto de Seguros Sociales, el cual, al intervenir en el proceso, alegó que no existía causa efecto para asumir obligaciones de naturaleza indemnizatoria como la demandada por el actor, dado que las suyas eran de naturaleza prestacional y, a su vez, formuló las excepciones de ‘falta de agotamiento de la vía gubernativa’, ‘ineptitud de la demanda’, ‘inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido’ y ‘carencia de derecho para demandar y ejercer el llamamiento en garantía’.
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por fallo de 8 de agosto de 2002, en lo pertinente al recurso, condenó al llamado en garantía “al pago de la pensión de vejez que se cause a favor del señor José Antonio Ramírez Ramírez” (folio 201), condicionándolo a que el municipio demandado pague al mismo Instituto “el valor de los aportes adeudados al sistema pensional por cuenta del extrabajador RAMIREZ RAMIREZ, hasta completar el total de 1000 semanas de cotización. Esta obligación deberá cumplirla el exempleador de inmediato y en su totalidad una vez quede ejecutoriado el presente fallo” (ibídem). Declaró no probadas las excepciones propuestas por el llamado en garantía y condenó en costas al municipio demandado.
La alzada se surtió por apelación del Instituto de Seguros Sociales y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal --en lo que atañe con el recurso--, revocó la del juez de primer grado en cuanto a la condena que impuso al I.S.S., para, en su lugar, condenar al municipio demandado a pagar al demandante “la pensión sanción en cuantía de $236.460, a partir del mes de diciembre de 1999 (salario mínimo mensual legal vigente de la época, según el decreto 2560 de 1998), la cual debe incrementarse anualmente conforme a las disposiciones sobre la materia, además de que deben cancelarse las mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre” (folio 25 cuaderno 2). Tomó las decisiones atinentes a la condena en cuanto toca con las excepciones propuestas e impuso costas de la instancia al municipio de ZARZAL.
Para ello, una vez dio por acreditada “la condición de trabajador oficial” (folio 21 cuaderno 2) del actor y que “el despido de que fue objeto el demandante, probado con el documento de folio 12, resulta injusto” (folio 22 cuaderno 2), aseveró que “si el demandante llevaba al servicio del municipio demandado 19 años, 1 mes y 24 días (6 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de 1999), y si el despido por parte del ente municipal fue injusto y, además, por culpa del municipio, no alcanzó las cotizaciones de ley para acceder a la pensión de jubilación, como que sólo fue afiliado al ISS el 10 de octubre de 1985 y durante el tiempo de afiliación no cotizó oportunamente durante los meses de marzo y diciembre de 1998, abril, mayo, junio y julio de 1999, y, cuando lo hizo, no pagó los intereses por mora, y, en los meses de agosto y noviembre de 1999 no se hicieron aportes para pensión” (folio 23 cuaderno 2), debía concluirse que, “conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el llamado a pagar la pensión sanción es el municipio de ZARZAL” (ibídem). Prestación que, afirmó, “por razón de que el señor Ramírez Ramírez, para la época del despido, ya tenía 60 años de edad (nació el 29 de octubre de 1928), debe empezar a pagarse desde la fecha del despido ...” (ibídem).
Para el Tribunal, contrario a la inferencia del juez de primer grado, “lo que significa” (folio 22 cuaderno 2) el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, “es que la pensión restringida, por no afiliación del trabajador al seguro social o por el no pago oportuno de las cotizaciones, está es a cargo del empleador, con la posibilidad de que éste, si quiere librarse de la pensión, voluntariamente continué pagando el valor de las cotizaciones que falten, o llegue a un acuerdo con el Seguro Social sobre la conmutación de la pensión. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia ...” (ibídem), citando al efecto lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia de 29 de septiembre de 1994 (Radicación 6.919).
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el municipio de ZARZAL pretende en su demanda (folios 10 a 17 cuaderno 3), que fue replicada (folios 45 a 49 cuaderno 3), que la Corte “case parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal ... y, revoque los numerales 2º, 3º y 6º, íntegramente y parcialmente el numeral 4º en cuanto declara no probadas las excepciones propuestas por el municipio demandado respecto de las pretensiones de pensión sanción y, parcialmente el numeral 5º en lo que atañe a la condena al municipio de Zarzal por la pensión sanción” (folio 13 cuaderno 3), y, en sede de instancia, “se servirá confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca” (ibídem).
Para tal efecto, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los defectos que afectan la demanda en general y cada uno de los cargos en particular; la similitud de su objeto y que ambos se dirigen por la vía de los yerros jurídicos.
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 14 de la Ley 6ª de 1945; 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 133 de la Ley 100 de 1993; y 37, parágrafo 1º, de la Ley 50 de 1990.
La demostración del cargo se reduce a aseverar que la adecuada interpretación de las normas que indica en la proposición jurídica la realizó el juez de primer grado y no el Tribunal, habida consideración que, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “no se les aplica a estos(sic), trabajadores oficiales, lo concerniente a la pensión sanción contemplada en la ley modificada” (ibídem), dado que, “este artículo 133 de la Ley 100 de 1993 equiparó en este aspecto lo ya ordenado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 frente a los trabajadores particulares” (ibídem). De suerte que, con independencia de que el trabajador hubiere sido despido sin justa causa o del número de semanas cotizadas, al Instituto de Seguros Sociales es a quien corresponde reconocer la prestación a través de la pensión por vejez, pues, conforme a jurisprudencia de la Corte –al respecto transcribe apartes de la sentencia de 23 de marzo de 2001 (radicación 15.148), que cree pertinente al caso-- para tal propósito “lo que exige la norma es la afiliación al sistema de pensiones” (folio 14 cuaderno 3).
Para el opositor demandante, por no haber cumplido el municipio demandado con la obligación oportuna de afiliarlo a la seguridad social y haberlo despedido injustamente es quien debe asumir la prestación reclamada. Para el Instituto de Seguros Sociales, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del despido del actor, prevé que por la no afiliación al sistema de seguridad social del trabajador o el no pago oportuno de las cotizaciones, la pensión restringida de jubilación está a cargo del empleador quien, como lo afirmó el Tribunal, para liberarse de esa prestación, bien puede continuar cotizando hasta que adquiera la pensión o llegar a un acuerdo de conmutación con la institución.
En este ataque acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial, por desconocimiento de los artículos 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 del Decreto 1161 de 1994; artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709/94; artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966; artículo 6º del Decreto 2879 de 1985” (folio 15 cuaderno 2).
La argumentación demostrativa del municipio recurrente se reduce a su aserto de que “el ad quem desconoció las disposiciones anteriormente enunciadas, pues no existe dentro del plenario constancia alguna de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES --Seccional Valle del Cauca hubiese iniciado acción de cobro por las obligaciones a cargo del municipio empleador ‘Municipio de ZARZAL’” (folio 15 cuaderno 3).
Para la recurrente, por haber desconocido el Tribunal las normas que indica, no condenó a la entidad de seguridad social al pago de la pensión, pues, sostiene: “la ley dotó a las entidades administradoras de los diferentes regímenes que integran la seguridad social para obtener el pago oportuno de los aportes por parte de los empleadores a las mismas y esta es una cuestión fáctica que no puede atentar contra el derecho” (folio 17 cuaderno 3).
Según el recurrente, él sólo está obligado a pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones del trabajador hasta completar las mil semanas de que habló el juez de primer grado; y por ordenarle pagar la pensión proporcional o pensión sanción al trabajador lo que ocurre es que se “patrocina la desidia e inoperancia del Instituto del Instituto de Seguros Sociales ‘I.S.S.’ frente a la s responsabilidades que le fija la ley” (folio 17 cuaderno 3) y, con ello, se “está fomentando un enriquecimiento sin causa ya que el Instituto de Seguros Sociales ... recibió los aportes por concepto de pensión de seiscientos setenta y un (671) semanas sin que a cambio vaya a generar ninguna contraprestación” (ibídem).
El opositor demandante afirma que lo que busca el recurso es la dilación de su derecho; y el Instituto de Seguros Sociales, por su lado, aduce que no es legal que se le imponga una carga pensional cuando la causa de ella es imputable exclusivamente al municipio demandado.
Sea lo primero indicar que, con desconocimiento de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo (el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964) y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, el municipio recurrente incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria, lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas de elemental sentido común que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada. Defecto técnico que es dable predicar de los dos cargos que dirige contra el fallo del Tribunal por ser el alcance de la impugnación común a ambos.
No obstante, es posible a la Corte disculpar el anunciado dislate bajo el entendido de perseguir el recurrente la casación parcial del fallo del Tribunal en los aspectos que se refieren a la llamada pensión sanción, que son a los que alude al pretender la revocatoria del fallo, así como son en los que sustenta sus ataques.
Pero que se pueda proceder de la anterior forma no significa que los cargos estén llamados a prosperar, por cuanto lo cierto es que el Tribunal no hizo una explícita exégesis ni señaló una particular inteligencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es respecto del cual erige el recurrente su primer ataque y, por ende, mal puede concluirse que lo interpretó erróneamente.
Sobre tal disposición basta recodar que al encontrar probado que el actor prestó sus servicios como trabajador oficial al municipio demandado por algo más de 19 años; que aquél lo despidió sin justa causa; y que la afiliación del trabajador a la entidad de seguridad social llamada en garantía, además de tardía --“... como que sólo fue afiliado al ISS el 10 de octubre de 1985” –cuando la fecha de ingreso al servicio fue el 6 de octubre de 1980-- (folio 23 cuaderno 2), fue irregular, dado que, ”... durante el tiempo de afiliación no cotizó oportunamente durante los meses de marzo y diciembre de 1998, abril, mayo, junio y julio de 1999, y, cuando lo hizo, no pagó los intereses por mora, y, en los meses de agosto y noviembre de 1999 no se hicieron aportes para pensión” (ibídem), concluyó que “conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el llamado a pagar la pensión sanción es el municipio de ZARZAL” (ibídem). De suerte que, la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto sobre el cual se soporta el desarrollo del primer cargo, se produjo lisa y llanamente por el juzgador al considerar que se encontraban acreditados sus supuestos de hecho y no porque para tal efecto le dedujera un específico entendimiento, luego, entonces, mal puede afirmarse que lo interpretó erróneamente.
Se afirma lo anterior, por cuanto en su razonamiento para la solución del conflicto el Tribunal no realizó ningún análisis del contenido del precepto legal en referencia, o lo que es lo mismo no se detuvo a otorgar tal o cual sentido para de allí derivar las consecuencias que no corresponden a su preceptiva; razón por la cual no es viable enrostrar al Ad quem el que hubiese incurrido en el yerro jurídico endilgado.
Por lo dicho, y por cuanto las conclusiones de hecho del proceso fueron las que condujeron al Tribunal a encontrar procedente la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 al caso en estudio, las cuales el recurrente no discute y que tampoco son susceptibles de analizar atendida la vía por la que se orientó el ataque, no puede resultar próspero el cargo.
Y en cuanto tiene que ver con el segundo cargo, importa decir que, a pesar de enderezarse por la vía de los yerros jurídicos, que supone total conformidad con las conclusiones probatorias del juzgador, se circunscribe a establecer que el juez de la alzada desconoció que “no existe dentro del plenario constancia alguna de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES --Seccional Valle del Cauca hubiese iniciado acción de cobro por las obligaciones a cargo del municipio empleador” (folio 15 cuaderno 3), lo cual más adelante dice: “es una cuestión fáctica que no puede atentar contra el derecho” (folio 17 cuaderno 3), es decir, que aun cuando endilga la violación de la ley “por desconocimiento” de unos determinados preceptos, que como es sabido no es una de las modalidades de violación de la ley en la casación del trabajo, se funda, básicamente, en la ausencia de prueba en el proceso sobre la gestión que según afirma le correspondía a la entidad de seguridad social para cobrar las cotizaciones que tenía en mora.
Amén de lo dicho, es indiscutible que las acciones de cobro de las cotizaciones en mora que correspondan al Instituto de Seguros Sociales no se erigen en excepción a la obligación del empleador de pagar la pensión restringida de jubilación, de darse los supuestos de hecho que prevé el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sino, cosa distinta, constituyen mecanismos expeditos otorgados por la ley en favor de las administradoras de los regímenes pensionales, entre ellas el Instituto de Seguros Sociales, para hacer efectivos los créditos nacidos de la afiliación de los trabajadores a aquellos. Una cosa es la carga prestacional que impone el legislador al empleador cuando se dan los supuestos de hecho del artículo 133 citado y otra, bien distinta, el mecanismo que provee el legislador a las entidades que administran los regímenes pensionales para hacer efectivas las cotizaciones que el empleador debe por cuenta de sus trabajadores al respectivo régimen pensional, pues, en tanto la primera es una prestación de orden laboral; el segundo es un procedimiento de recaudo de carácter extrajudicial.
De lo que viene de decirse, se desestiman los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de mayo de 2003, en el proceso que JOSE ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ promovió contra el municipio de ZARAZAL y en el que se tuvo como llamado en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en un 50% a favor de cada uno de los dos opositores.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria