CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 22067
Acta No. 14
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. – AVIANCA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2003, en el juicio que adelanta en su contra GENTIL DUARTE CHAUX.
ANTECEDENTES
GENTIL DUARTE CHAUX demandó a la empresa denominada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - AVIANCA, con el fin de que fuera condenada a pagarle la totalidad de la pensión voluntaria de jubilación, con sus incrementos y mesadas adicionales, que dejó de pagarle desde el 1º de julio de 1984, con los intereses de mora desde el 1º de enero de 1994.
Fundamentó sus peticiones en que se desvinculó de la demandada por habérsele reconocido una pensión voluntaria de jubilación a partir del 1º de marzo de 1979; que inmediatamente lo pensionó la demandada presentó ante el ISS el aviso de inscripción del pensionado; que mediante resolución 02429 del 22 de mayo de 1984, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 4 de febrero de 1984; que la pensión de jubilación le fue pagada por la demandada hasta el 1º de julio de 1984; que dicha pensión voluntaria de jubilación no fue sometida a condición resolutoria alguna, ni se supeditó a ser compartida con la de vejez; que la demandada le adeuda la totalidad de las mesadas causadas desde el 1º de julio de 1984, con sus incrementos de ley y los intereses de mora desde el 1º de enero de 1994.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 12 – 14), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos los reconoció, pero negó deberle algo al demandante, porque, adujo, las dos pensiones son incompatibles entre sí y no se necesitaba de condición resolutoria alguna para terminar la voluntaria. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y la innominada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2002 (fls. 88 - 97), absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en la demanda; declaró probadas las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación; y condenó en costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2003 (fls. 7 - 16), revocó el del inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor $22.264.876.00, por concepto de las mesadas correspondientes a su pensión de jubilación, a partir del 1º de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002; a continuar pagándole la pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 2003, con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se paguen las sumas adeudadas por mesadas pensionales; las costas de ambas instancias. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas causadas entre el 10 de julio de 1984 y el 28 de febrero de 1997.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de considerar que la pensión de jubilación reconocida por la empleadora no era compartible con la de vejez a cargo del ISS y que era de cargo de la demandada las mesadas pensionales que dejó de cubrir desde el 1º de julio de 1984, cuando suspendió su pago, consideró que igualmente era pertinente el pago de “...los intereses de mora que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia a tenor del artículo 141 de la ley 100 de 1993.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios, para que, en su lugar, confirme en lo pertinente la decisión absolutoria del a quo.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, y enseguida se estudia.
CARGO UNICO
Dice así:
“El fallo recurrido aplicó indebidamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo (que ha debido aplicar y no aplicó infringiéndolo en forma directa), 13 y 260 del mismo Código (norma esta última que estaba vigente cuando ocurrieron los hechos litigiosos).”
En el desarrollo dice que acepta los hechos que encontró demostrados el ad quem, es decir, que la demandada pensionó voluntariamente por jubilación al actor desde el 1º de marzo de 1979 y que desde el 1º de julio la empresa decidió suspender su pago; que su discrepancia radica en que dicha suspensión genere los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Agrega que como la demandada pensionó al actor en el año 1979 y suspendió su disfrute en 1984, no es aplicable lo dispuesto en la ley 100 de 1993, porque se trata de una situación consolidada diez años antes de su vigencia, lo que implicaría su aplicación retroactiva que prohíbe el artículo 16 del C. S. del T.; que de la lectura del artículo 141 de la ley 100 de 1993, se desprende que por voluntad del legislador, la norma solo comenzó a regir a partir del 1º de enero de 1994 y solo para sancionar la mora en el pago de mesadas correspondientes a pensiones consagradas en el nuevo Sistema General de Pensiones; dice que así lo ha reconocido esta Sala en reiteradas ocasiones, como la sentencia del 29 de octubre de 2003 (Rad. 20939), que transcribe parcialmente.
SE CONSIDERA
Ha sido criterio mayoritario de la Sala, reiterado, entre otros, en los fallos del 29 de octubre de 2003 (Rad. 20939), 27 de febrero de 2004 (Rad. 21892) y 18 de mayo de 2004 (Rad. 22151), el que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley.
En el presente caso no queda duda a la Sala que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada al actor, no es de aquellas reguladas por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, pues como señala el censor, no existe discusión de que esta se causó a partir del 1º de marzo de 1979, cuando aún no había entrado en vigencia el nuevo régimen.
Como quiera que, no obstante el Tribunal haber previsto que dicha pensión no correspondía al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, pues había sido reconocida con mucha anterioridad a su vigencia, indebidamente aplicó el artículo 141 de ese ordenamiento, el cargo es fundado y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia en este aspecto.
En instancia, se tienen como suficientes las anteriores consideraciones, para determinar la improcedencia de los intereses solicitados, por lo que, se confirmará la decisión absolutoria del a quo, en este punto.
Por no haberse causado no habrá lugar a costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GENTIL DUARTE CHAUX a la empresa AEROVÍAS NACONALES DE COLOMBIA S. A. – AVIANCA, en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar al actor los intereses moratorios a la tasa máxima legal. No la casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma la decisión absolutoria de primer grado en este punto.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria