SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López
Radicación N° 22278
Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría en sede de instancia en cuanto hace a la absolución de la indemnización moratoria, por las razones que de manera breve expongo enseguida:
Para absolver de dicha pretensión, se consideró en el fallo del cual parcialmente me separo que “la conducta de la accionada no puede tenerse como caprichosa, abusiva o tendiente a desconocer o dilatar el pago del ajuste de la cesantía y la indemnización por despido, pues se repite la negativa a reconocer esos derechos obedeció a la interpretación que le dio a la cláusula convencional que contiene el procedimiento para liquidar la cesantía y la creencia de estar soportada su decisión en una justa causa”.
No comparto el anterior discernimiento porque en sede de casación se encontró que la única intelección posible de la cláusula convencional que establece los valores que deben colacionarse para liquidar el segundo período del auxilio de cesantía, “es que cualquier viático devengado debe entrar a conformar los factores variables que en su respectiva proporción sirven como base de liquidación de la prestación a que se contrae la norma”. Sin embargo, no encuentro que la demandada hubiere esgrimido alguna razón que justificara que, en contra de lo que para la Sala claramente establece la cláusula convencional, hubiera omitido tomar en cuenta los viáticos devengados por el actor al momento de liquidarle su auxilio de cesantía, pues al dar respuesta a la reclamación gubernativa elevada por aquél manifestó que “respecto a la cancelación de los viáticos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 1998, es necesario que nos envíe el original de la planillas correspondientes”. Y al contestar la demanda afirmó que no le constaba que la liquidación final de cesantías del actor no incluyera la suma que le pagaron por viáticos en noviembre y diciembre de 1998 y dijo que pagó puntualmente la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
A mi juicio las anteriores expresiones no son suficientes para demostrar que la conducta omisiva de la demandada estuvo asistida por razones atendibles, configurativas de buena fe patronal, pues no dan cuenta de los motivos que pudieron justificar que no hubiera pagado de manera completa las prestaciones sociales que adeudaba ya que afirmar simplemente que pagó, no indica una creencia fundada de no deber. Por esa razón, ha debido ser condenada al pago de la sanción por mora deprecada.
Fecha ut supra.