CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No.22404
Acta No.54
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEONARDO OTÁLVARO ÁLVAREZ contra la sentencia del 24 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA “COOSEGURIDAD”.
El accionante solicitó que se declare que el Acuerdo Cooperativo que suscribió con la demandada, es violatorio de las normas legales y constitucionales referentes a la seguridad social, y, que en consecuencia, se condene al pago de una pensión de invalidez de origen profesional “por no estar afiliado a este riesgo”, la cual se debe liquidar con base en las compensaciones reales devengadas, actualizadas con el IPC; el pago de los gastos quirúrgicos y de hospitalización más el monto del dictamen que practique la Junta Regional de Calificación; así mismo pretendió que se incremente en un 15%, el porcentaje que determine esa Junta, por requerir el señor OTÁLVARO de ayuda permanente de una persona.
Expuso el demandante que, en marzo de 1994, celebró un Acuerdo Cooperativo con la demandada; que recibía la suma mensual de $310.000, en contraprestación por la labor de vigilancia diaria en turnos de 12 horas; que el 25 de febrero de 2001, cuando prestaba el servicio en “SERVITRACTOR LTDA.”, fue herido con arma de fuego, y sufrió una discapacidad permanente; que nunca se le afilió a “los riesgos profesionales de la Seguridad Social. Éste solamente está afiliado a salud por su propia cuenta como pensionado de la Policía Nacional”. Agregó que los gastos quirúrgicos y hospitalarios que ocasionó aquel suceso, por valor de $3.789.246,oo, “fueron cubiertos por la demandada pero con dineros de un ahorro” del accionante. En la primera audiencia de trámite, adicionó los supuestos de hecho referentes a que el actor debió asumir los gastos de movilización, terapias, medicamentos “y demás enseres para su diario vivir” por valor de $2.437.935.80; que requiere de “un tercero para suplir sus necesidades básicas”; que la Cooperativa consignó la suma de $5.000.000, por concepto de seguro de accidentes “cuyo pago es descontado de las compensaciones que recibía el señor OTÁLVARO”; que desde abril de 2001 la entidad afilia al personal a la ARP.
La entidad contestó la demanda con oposición a las pretensiones (folios 38 a 44); aceptó los hechos atinentes al servicio de vigilancia que prestaba el demandante por turnos, pero aclaró que ellos podían variar, según acuerdo de la Cooperativa, el Asociado y el Usuario; también admitió la falta de afiliación a la seguridad social, y explicó que no tenía esa obligación, por disposición del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y de acuerdo con sus estatutos y reglamentos, aprobados por el demandante, directa o indirectamente. Adujo que el accionante ingresó en el mes de mayo de 1994 a la organización cooperativa y adhirió a aquellas preceptivas internas; que por su aporte en trabajo, esto es, el servicio de vigilancia y seguridad privada, recibía “una compensación económica; la de ahorro y crédito, ahorrando y obteniendo préstamos y la sección de previsión y servicios especiales, obteniendo auxilios económicos y estímulos cooperativos”; respecto al infortunio que sufrió el actor, cuando se desempeñaba en SERVITRACTOR LTDA., expuso que “ya fuera del lugar, una bodega, fue abordado por desconocidos quienes lo hicieron ingresar nuevamente al sitio de trabajo y le dispararon causándole lesiones que le produjeron la limitación funcional de sus extremidades inferiores”, que había entregado el turno y había salido del lugar de trabajo, y que desconoce los móviles del atentado, pero COOSEGURIDAD pagó los valores adicionales a los que estaba obligada estatutariamente; que cumplió sus obligaciones puesto que se le devolvieron sus haberes cooperativos de aportación, fondo de retiro y descanso anual cooperativo por valor de $3.216.844, se le pagó la cantidad de $3.955.232 por los gastos quirúrgicos y hospitalarios; “se le consignó la suma de $5.000.000 a que tenía derecho de conformidad con el artículo del régimen de previsión y seguridad social vigente en la cooperativa” más $1.350.000 “por concepto de incapacidad”
Propuso como excepciones perentorias las de “IMPOSIBILIDD DE DECLARAR NULO UN ACTO PRIVADO CUANDO SE SUSTENTA EN NORMAS QUE NO HAN SIDO DECLARADAS INCONSTITUCIONALES”, “EXISTENCIA DE NORMAS LEGALES QUE PERMITEN LA AUTORREGULACIÓN Y AUTOGESTIÓN EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO”, “EL ATENTADO CONTRA EL DEMANDANTE NO FUE COMETIDO NI DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA NI EN RAZÓN DE ÉL”, “EXISTENCIA DE NORMA ESTATUTARIA EN LA DEMANDADA QUE LA EXIME DE VINCULAR A LOS TRABAJADORES ASOCIADOS A UN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL” “EL ATENTADO CONTRA EL DEMANDANTE NO FUE COMETIDO NI DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA NI EN RAZÓN DE ÉL”, “PARTICIPACIÓN VOLUNTARIA DEL DEMANDANTE EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CUERPO ESTATUTARIO DE LA DEMANDADA”, “TENER EL DEMANDANTE SU PROPIO RÉGIMEN DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL”, “LA VINCULACIÓN DEL DEMANDANTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL ES VOLUNTARIA POR NO TENER LA CALIDAD DE TRABAJADOR DEPENDIENTE”, “NO ESTAR COBIJADAS LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO EN SUS RELACIONES COOPERATIVA-TRABAJADOR ASOCIADO POR EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”, “INEXISTENCIA DE CONTRATO ENTRE LAS PARTES REGIDO POR EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO” y “Aprobación por parte del demandante en la asamblea general de asociados de la no vinculación de los asociados a un régimen de seguridad social integral”.
La entidad explicó que es una cooperativa de las denominadas “cerradas”, puesto que sólo admite asociados que tengan la calidad de agentes retirados de la Policía Nacional, que “disfrutan de una asignación de retiro y de la restante seguridad social ya que están vinculados al sistema de salud de las fuerzas militares y la Policía Nacional, de conformidad con el decreto 1301 de 1994, artículo 6°, por esta razón, los asociados acordaron no vincularse a la seguridad social”; que los asociados hacen, previo a su ingreso a la Cooperativa, un curso de inducción y adhieren voluntariamente a sus estatutos, se comprometen a cumplirlos; que en mayo de 1994, cuando el señor OTÁLVARO ÁLVAREZ, agente retirado de la Policía Nacional, ingresó a la demandada, “no existía en tales normas la advertencia de no vinculación de los asociados al sistema de seguridad social. Fue durante su permanencia como asociado que la Asamblea General aprobó la inclusión, artículo 85 de los estatutos aprobados por asamblea el 31 de julio de 1997; y vigente la misma norma a la fecha de ocurrencia de los hechos, artículo 84 de los estatutos aprobados en Asamblea General del día 18 de marzo de 1999”; que la normatividad estatutaria es legal acorde con las disposiciones arriba mencionadas.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante la sentencia proferida el 13 de mayo de 2003 (folios 334 a 340), absolvió a la demandada de todas las peticiones del actor, a quien impuso las costas de la instancia.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del a quo, se definió en su contra, puesto que se confirmó esa decisión, sin costas en la segunda instancia (folios 376 a 385).
El Tribunal expuso que:
“Entre la prueba documental aportada al proceso, aparece a folios 118/119 la solicitud de admisión como asociado de la Cooperativa COOSEGURIDAD del actor en el que se dice lo siguiente:
‘“Atentamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE TRABAJO SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA 'COOSEGURIDAD', ser aceptado como Asociado para lo cual me comprometo a cumplir con lo establecido en los Estatutos y Reglamentos plenamente al igual que las normas legales y sobre las sociedades Cooperativas; en la cual aspiro ingresar y para lo cual relaciono la siguiente información’
“A folios 82/83 obra el Acta 008 de mayo 6 de 1994, en la cual se aprobó la solicitud del actor como socio de la Cooperativa en la Sucursal Medellín.
“A folios 93 fte y vto. aparece la Resolución 252 de 2001 mediante la cual se efectúa el retiro forzoso del actor como socio de la Cooperativa "COOSEGURIDAD"
“De acuerdo con las probanzas ameritadas, lo que se presentó entre las partes fue un verdadero contrato de asociación que está reglamentado por la Ley 79 de 1998, la cual dispone lo siguiente en el artículo 59:
"‘En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho’ .
“A su vez, el artículo 90 de los Estatutos que regían para la fecha en que se presentó el accidente del accionante establecían:
“ARTÍCULO 90: SEGURIDAD SOCIAL
“Debido a la condición autogestionaria de la cooperativa, a que los asociados ostenta la condición de agentes en uso de buen retiro de la Policía Nacional y en tal virtud poseen seguridad social integral por parte de la institución, incluida la asignación de retiro, los asociados de la cooperativa no serán vinculados al Sistema de Seguridad Social Integral.
“PARÁGRAFO:
“Para efectos del presente artículo, se aplica la exclusión del artículo 279 Ley 100 de 1.993, ya que los asociados de Cooseguridad tienen la calidad de miembros de la Policía Nacional y por ende los servicios de seguridad social" .
“En el Acta 001 que trata de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de COOSEGURIDAD AGENCIA MEDELLÍN (fls. 306/309) en el punto d) se trató la vinculación del personal de asociados a un sistema de seguridad integral, asunto que fue negado en totalidad por los asistentes.
“Por tanto, y de conformidad con la prueba que se acaba de transcribir, la accionada no estaba en la obligación de afiliar al señor José Leonardo Otálvaro Alvarez al Régimen de Seguridad Social en Salud, porque así se estableció en los estatutos que rigen la cooperativa de la cual el actor es uno de sus asociados. Este tipo de trabajo asociativo, la vinculación del trabajo personal y directo de LA BENEFICIARIA, se regula por lo previsto en las normas estatutarias, en lo que hace relación con la seguridad social.
“Los lineamientos precedentes, adunados a las consideraciones de la señorita Juez de primer grado con base a las constancias procesales que militan dentro del informativo, tinosa y correctamente analizadas en la providencia impugnada, son suficientes para mantener incólume el fallo sometido a revisión de la Sala por apelación del señor apoderado de la parte demandante.” (Folios 356 a 359 C. del Tribunal).
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se resuelve el cargo propuesto, junto con la réplica de la demandada. El censor aspira al quebranto de la decisión acusada, para que en instancia, se revoque la del a quo, y “se disponga el pago de la pretensa pensión por invalidez de origen profesional. Se provea sobre costas como es de rigor”.
El único cargo formulado, se dirige por la vía directa, infracción directa de los artículos 48 y 53 de la C. N., 1 a 6, 11, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo, después de reproducir apartes de la sentencia impugnada, trascribe aquel artículo 48, para destacar que la seguridad social es un derecho “de raigambre superior”, naturaleza que, estima, fue refrendada en el artículo 1° de la citada Ley 100, el cual también copia.
Asegura que si bien, en las Cooperativas se previó que la seguridad social se rige por las normas estatutarias, debe tenerse en cuenta el carácter irrenunciable de ese derecho, según las preceptivas ya señaladas; finaliza el cargo con la trascripción de un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional que analizó la exequibilidad de la Ley 79 de 1988.
Señala la imposibilidad de acusar infracción directa de las normas constitucionales, porque explica que ellas establecen que la seguridad social es un servicio público, que se prestará según lo disponga la ley, que para el caso de riesgos profesionales, el Decreto 1295 de 1994 establece unos afiliados obligatorios y los demás, voluntarios; que los asociados de la Cooperativas no son trabajadores dependientes para ubicarlos en la primera categoría; que los artículos 1 y 6 de la Ley 100 contienen principios generales, mientras sus preceptos 11, 50, 141 y 142 se refieren al Sistema General de Pensiones, que no atañe al caso; alude a las específicas características del personal vinculado a COOSEGURIDAD, esto es, “agentes en uso de buen retiro de la Policía Nacional y, por consiguiente gozan de sistema de salud propio y no están cobijados por la Ley 100 de 1993, según se desprende del contenido del artículo 279”; que no obstante, dadas las distintas eventualidades como la del señor OTÁLVARO, los asociados “tomaron conciencia de que la aplicación de los principio de autogobierno y autonomía en la expedición de las condiciones de trabajo, no podía llevar a privarse de la afiliación a los riesgos profesionales, dada su actividad”,
En el recurso de casación no se discute el supuesto de hecho fijado en la sentencia impugnada, atinente a que el actor tuvo la calidad de asociado de la Cooperativa demandada, según los documentos de folios 118 y 119; tampoco se controvierte la disposición de los estatutos que el Tribunal transcribió, así:
“ARTÍCULO 90: SEGURIDAD SOCIAL
“Debido a la condición autogestionaria de la cooperativa, a que los asociados ostentan la condición de agentes en uso de buen retiro de la Policía Nacional y en tal virtud poseen seguridad social integral por parte de la institución, incluida la asignación por retiro, los asociados de la cooperativa no serán vinculados al sistema de Seguridad Social Integral.
“PARÁGRAFO:
“Para efectos del presente artículo, se aplica la exclusión del artículo 279 Ley 100 de 1993, ya que los asociados de Cooseguridad tienen la calidad de miembros de la Policía Nacional y por ende los servicios de seguridad social”.
De la misma forma, se acepta, para los fines de este recurso de casación, que la Asamblea General Extraordinaria de Asociados, cuya acta obra a folios 36 a 39, negó la vinculación del personal al Sistema de Seguridad Integral.
Surge de este modo, como tema de la acusación, el relacionado con la obligación que tenía la Cooperativa de afiliar al accionante al referido sistema, contrario a lo que consideró el juzgador, con sustento en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988.
Al respecto se observa que, como lo dice el censor, en la disposición legal citada “se alude a que la seguridad social se rige por lo previsto en las normas estatutarias”, como también lo reconociera el ad quem; sin embargo, en este caso se desconoció el rango superior del derecho a la seguridad social, y su naturaleza de irrenunciable, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política. Cabe aquí precisar que no se cuestiona el tema de la afiliación al sistema de seguridad social en general, la vinculación o afiliación a los regímenes de salud o de pensiones, porque, por las características del personal asociado -agentes pensionados de la POLICÍA NACIONAL -, no cabe duda que tienen amparadas las respectivas contingencias; en cambio no sucede lo mismo respecto al régimen de riesgos derivados de la actividad desarrollada.
En ese orden, para este evento se impone afirmar, independientemente de las regulaciones legales y estatutarias, en punto a la libertad de las Cooperativas y de sus asociados de establecer sus propios regímenes, que no deben ellas sustraerse del sistema de riesgos de protección, precisamente porque en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y seguridad privada, sus asociados están sometidos a determinadas contingencias que los hace vulnerables, sin que puedan excluirse totalmente de las previsiones, en esa específica materia. Por ello no podría entenderse que con tal definición contrarían la naturaleza del cooperativismo, ni la condición de asociados o gestores, diferentes a los trabajadores dependientes o subordinados.
Lo que ocurre es que COOSEGURIDAD, debió fijar el régimen concerniente a los riesgos que se derivan de la ejecución de un servicio como el de vigilancia y seguridad privada, y la forma de asumirlos, ya directa o indirectamente, a través de una aseguradora que amparara esa clase de riesgos, toda vez que el referido artículo 59 de la Ley 79 de 1988, así lo ordena cuando señala, entre otros, que el régimen de previsión y de seguridad social “será establecido en los estatutos y reglamentos”, es decir, que la norma no permite la indefinición o la indeterminación, sino que impone a la Cooperativa la obligación de hacerlo a través de sus propias normativas, dada su particular naturaleza, y la especial relación que surge entre la COOPERATIVA y sus asociados con una finalidad autogestionaria.
Otro mandato, igualmente contundente, se halla en el artículo 9° del Decreto Reglamentario 468 de 1990, que dispone que “Las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con la ley, regularán sus actos de trabajo con sus asociados mediante un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social”, es decir, que repite el requerimiento de una reglamentación en sentido positivo, tanto así, que el artículo 15 de ese Decreto se refiere al “Contenido del régimen de previsión y seguridad social” e impone que ese régimen contenga “los diferentes servicios de protección que la cooperativa, directamente, o a través de otras entidades de previsión o seguridad social prestará a sus asociados, de acuerdo con las capacidades económicas de la cooperativa y sus miembros, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse..” y en ese sentido, prevé el precepto que se consagrarán “las contribuciones económicas que para tales amparos y servicios pueda exigírsele a los trabajadores asociados” y “la constitución de fondos especiales cuando los servicios se presten directamente por la cooperativa, caso en el cual y tratándose de protecciones futuras inciertas deberán efectuarse los estudios técnicos y actuariales que garanticen en el tiempo el cumplimiento de los amparos acordados”.
En cambio, si la organización cooperativa implanta la afiliación a una institución, como el ISS, dice el artículo 16 del Decreto 468, dentro del régimen de seguridad social y previsión, esa entidad prestará a los asociados “todos los servicios establecidos para los trabajadores dependientes” y la Cooperativa, tendrá las obligaciones de un empleador; además, la base para liquidar las cotizaciones será la correspondiente a las compensaciones ordinarias permanentes, sin perjuicio de respetar los aportes mínimos señalados en los reglamentos del ISS (artículo 17).
Todo lo anterior ratifica que siempre debe existir una reglamentación en el punto específico de la previsión y seguridad social, amén de que otro fundamento para estimar que en este evento la Cooperativa debía asumir los riesgos surgidos de la realización del trabajo de sus miembros, lo consagra el artículo 6 del mismo Decreto 468 de 1990, que así lo dispone, al señalar que “la cooperativa de trabajo asociado deberá organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización”.
No sobra reiterar que la Constitución de 1991 instituyó la seguridad social como un derecho de rango fundamental, precisamente por sus inconmensurables dimensiones, y dada la necesaria protección de los riesgos o contingencias que pueden presentársele al ser humano, y específicamente, como ya se dijo, a quienes desarrollan labores que ameritan especial amparo.
Las reflexiones anteriores conducirían a la prosperidad del cargo, no obstante la sentencia acusada no podría casarse, porque en instancia se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a confirmar el fallo absolutorio de primer grado, como a continuación se explica:
No cabe duda alguna que si bien la ley le da la posibilidad a las Cooperativas de reglamentar el cubrimiento de los riesgos derivados de la prestación del servicio, esto es, de prevención o protección de sus asociados, ello no puede constituir un aval para que cuando no lo hagan, queden exoneradas de responsabilidad frente a alguno de ellos que ha sufrido un accidente de trabajo.
Pero para suplir esa responsabilidad de la Cooperativa, por su omisión de amparar el riesgo de invalidez a través de una Entidad de Seguridad, no podría en este caso imponérsele a pagar la pensión de invalidez reclamada por el actor, porque tanto sus estatutos, como la Ley 79 de 1988 y Decreto Reglamentario 468 de 1990, no previeron ese reconocimiento, como consecuencia de la aludida omisión. Es más, el artículo 59 de la citada Ley 79 de 1988, declarado exequible por la Corte Constitucional, fue explicito en consagrar, que el régimen “de previsión, seguridad social…, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…”.
No puede dejarse de lado que la Cooperativa intentó afiliar a sus asociados para el cubrimiento de riesgo, a una entidad de seguridad social, acorde con el artículo 15 del Decreto R. 468 de 1990, pero fueron ellos los que rechazaron esa iniciativa en Asamblea General, tal como consta dentro del expediente (folio 296 y ss).
De otra parte, era su deber constituir un Fondo especial cuando los servicios los prestara directamente, según el mismo artículo 15 comentado, pero está claro que así no obró. Sin embargo, frente a esta otra omisión, tampoco puede condenársele a reconocer la pensión de invalidez demandada, porque, se repite, esa sanción no fue prevista por la ley que rige las Cooperativas, como en el caso de la accionada.
De esta suerte, debió pedirse el resarcimiento por la tantas veces enunciada omisión, distinta a la pretensión que se elevó, ya que el Juez está impedido para imponer sanciones que el legislador no previó, frente a las Cooperativas de trabajo asociado.
No se imponen costas, porque aunque la sentencia acusada finalmente no se casó, el recurso resultó fundado.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2003, en el proceso que promovió JOSÉ LEONARDO OTÁLVARO ÁLVAREZ contra la COOPERATIVA D TRABAJO SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA -COOSEGURIDAD-.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Secretaria